ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

REUNION DE EXPERTOS GUBERNAMENTALES PARA ANALIZAR EL "PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS POBLACIONES INDíGENAS

10, 11 y 12 de febrero de 1999
Washington, D. C.

 

 

OEA/Ser.K/XVI
RECIDIN/INF.12/99
10 febrero 1999
Original: español

 OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES DE BOLIVIA
AL "PROYECTO DE DECLARACIÓN AMERICANA
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS POBLACIONES INDÍGENAS"

MISION PERMANENTE DE BOLIVIA ANTE LA
ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D.C.

La Misión Permanente de Bolivia ante la Organización de los Estados Americanos, saluda muy atentamente a la Honorable Oficina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y tiene a bien adjuntar a la presente los comentarios y la posición de Bolivia sobre el "Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas" de fecha 26 de febrero de 1997.

La Misión Permanente de Bolivia ante la Organización de los Estados Americanos, hace propicia la oportunidad para renovar a la Honorable Oficina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, las seguridades de su consideración más distinguida

Washington, D.C., 9 de febrero de 1999

A la Honorable:
Oficina de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH)
Organización de los Estados Americanos
Washington D.C.

 

POSICION DE BOLIVIA SOBRE EL PROYECTO DE DECLARACION
AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS

ELABORADO POR:
VICEMINISTERIO DE ASUNTOS INDÍGENAS Y
PUEBLOS ORIGINARIOS
MINISTERIO DE DESARROLLO SOSTENIBLE
Y PLANIFICACION

PREAMBULO.-

Sería muy importante señalar en un párrafo específico del Preámbulo que exprese y manifieste la importancia de los pueblos indígenas en la conformación de las identidades de los Estados Americanos y su contribución fundamental a la cultura universal y americana.

Los pueblos indígenas no sólo han sido víctimas de la historia, sino han sido y siguen siendo sujetos y protagonistas de la historia Su saber y cultura ha aportado en la formación de la cultura americana y universal.

SECCION PRIMERA. PUEBLOS INDIGENAS

ARTICULO 1.- Ambito de aplicación

Inciso 1.- El Proyecto no establece la definición de pueblos indígenas, sólo los menciona. Nos preguntamos ¿cúal es la razón para no incluir la definición de pueblo indígena?; cuando la definición del Convenio 169 de la OIT, es pertinente para América y refleja la realidad histórica y actual de los pueblos indígenas.

Es posible que si no existe una definición precisa se ha de limitar los derechos originarios de los pueblos indígenas, que, como señala la misma Constitución Política del Paraguay, son preexistentes a los Estados Nacionales.

Se debería recoger en la Declaración el concepto de pueblo indígena que se encuentra en el Convenio 169 de la OIT.

Bolivia ha reconocido a los Pueblos Indígenas en su Constitución Política, en la Ley de Participación Popular y en su Decreto Reglamentario No. 23858 de 9 de septiembre de 1994; donde se ha definido a los pueblos indígenas de Bolivia como

"...la colectividad humana que descienden de poblaciones asentadas con anterioridad a la conquista o colonización, y que se encuentran dentro de las actuales fronteras del Estado; poseen historia, organización, idioma o dialecto y otras características culturales con la cual se identifican sus miembros reconociéndose como pertenecientes a la misma unidad sociocultural; mantienen un vínculo territorial, en función de la administración de su hábitat y de sus instituciones sociales, económicas, políticas y culturales".

Además, el Proyecto amplia el ámbito de aplicación de la futura Declaración a los pueblos que se acomodan a la siguiente definición:

"…así como a los pueblos cuyas condiciones sociales, culturales y económicas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional y cuyo status jurídico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales".

Este concepto es muy genérico y no se sabe, a ciencia cierta, a qué tipo de grupos se ha de atribuir. En el Convenio 169 de la OIT claramente se atribuye a los pueblos tribales, pero en la declaración esta definición no se sabe a qué grupo se refiere; puede ser por un lado, las comunidades afroamericanas, los menonitas, las colonias japonesas que se adecuan a esta definición

Por otro lado, si la Declaración se piensa aplicar a otros sectores, entonces el título de la Declaración esta incompleto ya que sólo habla de Pueblos Indígenas El Convenio 169 de la OIT es preciso, desde su título hace referencia a los sujetos del Convenio que son dos: los pueblos indígenas y los pueblos tribales.

Por lo que la Declaración no puede ser tácita, sino expresa y tiene que expresar a qué grupos se está refiriendo con la definición de los pueblos tribales que adopta el Convenio 169 de la OIT.

En el Borrador aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos. Humanos de la OEA en su sesión 1278 de 18 de septiembre de 1995, proponía expresamente incorporar a la población afroamericana y realizaba una definición de este sector de la sociedad.

Hay que considerar si las comunidades negras de Estados Unidos Canadá y Brasil estarían dispuestas a ser tratadas como pueblos indígenas o como pueblos tribales.

Por lo que ha quedado muy ambiguo el texto de la Declaración cuando no se define el concepto de pueblo indígena, y se introduce una definición de pueblos tribales que no se sabe a quienes se pretende aplicar.

SECCION SEGUNDA. DERECHOS HUMANOS

Artículo II. Plena vigencia de los derechos humanos

Inciso 1.- Bolivia es parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos al haber suscrito la Carta de la OEA, es parte - de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos suscrito la Convención Americana, sobre Derechos Humanos por lo que considera que la Declaración Interamericana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas deben guardar armonía con estas normas y principios M derecho, internacional de los derechos humanos que son el más alto consenso jurídico de valores humanos a los que ha llegado la comunidad internacional, por lo que considera que se debe aprobar este párrafo tal cual está.

Artículo III. Derecho a pertenecer a los pueblos indígenas

En este artículo se está haciendo una diferenciación entre comunidad indígena y -pueblo indígena En muchas legislaciones ambos términos, para el goce de los derechos reconocidos a los indígenas, es como si fuesen sinónimos.

Bajo el principio jurídico de que la jurisdicción mayor arrastra a la menor, es que se entiende que la comunidad indígena es la base de la organización de un pueblo indígena por lo que esta demás realizar una disgreción, entre pueblo y comunidad indígena.

No es posible que una comunidad que pertenece a un pueblo indígena, decida por su propia voluntad pertenecer a otro pueblo, ya que podría afectar si identidad colectiva como pueblo y el espíritu de la presente declaración es reafirmar la identidad de los pueblos indígenas, pero no cualquier identidad o abrir la puertas para futuros conflictos interétnicos.

Consideramos de que sí una comunidad quiere o no autoidentificarse como indígena está en su pleno derecho; lo cual está resguardado por el inciso 2) del artículo 1) de la Declaración, pero no es lo mismo que. una comunidad sea guaraní y que quiera pertenecer al pueblo quechua.

La sugerencia es que se excluya del artículo la palabra comunidad.

En el caso de los individuos indígenas si es necesario y además es realista, ya que por los proceso migratorios, los encuentros étnicos, se producen matrimonio entre individuos de diferentes pueblo indígenas y de parentesco que permiten al individuo de una comunidad, asumir la identidad de otra.

Artículo IV. Personalidad jurídica

Bolivia ya ha reconocido la personalidad jurídica de las comunidades y pueblos indígenas en su texto constitucional (Artículo 171 -II de la C.P.E. de Bolivia.), por lo que cree importante que se mantenga la redacción de dicho artículo.

Se sugiere además un párrafo adicional que señale la facultad para representar y ejercer personería por parte de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas que diga lo siguiente:

"Las autoridades tradicionales, elegidas de acuerdo a sus usos y costumbres de los pueblos indígenas estarán facultadas para representarlos y ejercer personería de los pueblos indígenas a los que representan"

Artículo VII. Derecho a la integridad cultural

En Bolivia se han dictado dos decretos supremos el primero que reconoce los derechos de las comunidades indígenas sobre sus tejidos prehispánicos; decreto que ha permitido recuperar los textiles de la Comunidad de Coroma de manos de traficantes de piezas arqueológicas en Canadá y Estados Unidos, una vez recuperados se han restituido a sus comunidades.

El Segundo decreto supremo, ha dispuesto el traslado de la Estela "Pachamama" o también llamado Monolito Bennett a su lugar de origen que es el templete de Tiahuanacu.

Por lo que Bolivia considera que este artículo debe aprobarse en su integridad.

Artículo IX. Educación

Bolivia ha promulgado la Ley No. 1565 de Reforma Educativa la que dispone que la Educación boliviana es bilingüe e intercultural, en razón de que Bolivia constitucionalmente se ha definido como un país multiétnico y pluricultural y además es necesario mencionar, que el 60% de su población es indígena.

No se ha elaborado un programa especifico de educación bilingüe exclusivamente para los pueblos indígenas, lo que pretende la Ley en que toda la educación formal en Bolivia tenga la naturaleza bilingüe e intercultural, para formar una verdadera sociedad pluricultural y democrática.

Se están invirtiendo recursos económicos incluso créditos de[ Banco Mundial y del BID, para llevar adelante el proceso de Reforma Educativa, que se ha iniciado, en principio, en los ciclos básicos y gradualmente hasta los niveles superiores.

El esfuerzo Gubernamental ha sido muy importante para llevar adelante la Reforma Educativa, que cuenta con la participación de las organizaciones indígenas a través de los Consejos Educativos de Pueblos Originarios facultados para participar en la formulación de las políticas educativas y velar por su adecuada ejecución, particularmente sobre interculturalidad y bilingüismo.

La Declaración, y este artículo específicamente, apoyarán los esfuerzos del Gobierno de Bolivia y de las organizaciones indígenas para lograr una educación desde la identidad indígena y de alto nivel por lo que Bolivia se suscribe en la integridad de este artículo.

Artículo XV. Derecho al autogobierno

En el inciso 1 se ha determinado el derecho de los pueblos indígenas a determinar libremente su estatus político y promover libremente su desarrollo económico, espiritual y cultural, y consecuentemente, tiene derecho a la autonomía o autogobierno. Ello quiere decir, que determinar libremente su estatus político se traduce en el derecho a la autonomía o autogobierno.

Pero esta autonomía o autogobierno no es total sino parcial para los ámbitos expresamente señalados en el párrafo.

Esta precisión, es posible que permita que los Estados suscriptores aprueben la Declaración. Pero, los pueblos indígenas pueden considerar que esta redacción vulnera el derecho a la libre determinación de los pueblos y lo rechacen.

Bolivia ha suscrito y es parte de la Declaración Universal de loa Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y también del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que reconocen el derecho de los Pueblos a la libredeterminación, que textualmente dice:

"Art. 1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural".

La libredeterminación es un derecho que emerge en un contexto colonial, donde potencias coloniales someten a pueblos bajo su jurisdicción con objetivos de expoliación de sus recursos económicos y naturales, es decir, existe una intencionalidad y racionalidad en este tipo de dominación que busca, única y exclusivamente, la expoliación de los recursos naturales, la explotación de la mano de obra y la hegemonía geopolítica de los imperios coloniales.

Las naciones latinoamericanas emergen de una situación distinta, es el mal llamado "descubrimiento de América" o lo que eufemísticamente se denomina como "el encuentro de dos mundos" o llamemos quizá con más propiedad la llegada de los españoles a tierras americanas que asumió forma de conquista.

Este hecho histórico generó un proceso amplio y profundo de rnestizaje, no sólo en lo biológico, sino en lo cultural. político social, económico Las naciones latinoamericanas se constituyeron, mal que bien, sobre realidades prehispánicas ya existentes o, si no fue así, las pueblos amerindíos por lo menos lograron influir mucho en la constitución de los Estados latinoamericanos.

Posteriormente en el proceso de emancipación de las naciones americanas, participaron activamente los pueblos indígenas en las filas de los independentistas. Si bien los Estados que emergieron no representaron los intereses de los pueblos indígenas y por el contrario las políticas estatales fueron imbuidas por el pensamiento filosófico y político europeo, basado en el darwinismo social.

La Gesta Emancipadora fue un proceso legitimo, la legitimidad viene del derecho internacional de la justificación de la rebelión en contra de la tiranía y, fue un proceso que involucraron a los americanos, incluidos los pueblos indígenas, quienes dieron su vida y su sangre por los Estados nacionales.

Que los Estados Republicanos no fueron democráticos, la democracia era en ese entonces un ideal y no una forma de Gobierno, y por el contrario tornáronse en oligárquicos es parte de un proceso social determinado por el colonialismo interno surgido por tres siglos de dominio Español y Portugués en América Latina.

Los países latinoamericanos tienen consolidadas sus identidades nacionales de las cuales son partes integrantes los pueblos indígenas, los mismos, que se autoidentifican con sus propias naciones.

Uno de los debates contemporáneos más importantes en Latinoamérica ha sido el de los derechos de los pueblos indígenas, debate que se ha traducido en profundas reformas constitucionales que incorporan de manera expresa derechos específicos de los pueblos indígenas.

No es cierto que el concepto de libre determinación haya generado los procesos de liberación nacional en África y Ásia, la consagración corno derecho fue más bien cuando estaban concluyendo los procesos de liberación.

Por lo que es falsa la presunción de que adoptar este principio del derecho internacional, podría provocar procesos secesionistas ea los países donde exista población indígena.

Por el contrario este principio puede servir para establecer relaciones basadas en los principios de respeto, equidad e igualdad para formular y promover un nuevo orden de relaciones con los pueblos indígenas y los Estados Latinoamericanos.

Artículo XVI. Derecho indígena

Con respecto al Derecho Indígena, el Gobierno de Bolivia considera que es un derecho fundamental y básico, es decir, es parte consustancial de la identidad de los pueblos indígenas, por esta razón se lo ha incorporado en el texto constitucional en su parágrafo III) del artículo 171, que textualmente dispone:

"Las autoridades naturales de las comunidades indígenas y campesinas podrán ejercer funciones de administración aplicación de normas propias como solución alternativa de conflictos, en conformidad a sus costumbres y procedimientos, siempre que no sean contrarias a esta Constitución y las leyes. La ley compatibilizará estas funciones con las atribuciones de los Poderes del Estado.

Los sistemas jurídicos indígenas (Derecho Indígena o Derecho consuetudinario) es un verdadero orden jurídico, con su propia axiología, sus procedimientos y sus formas de resolución, que son a veces totalmente distintas del orden jurídico occidental. Esta afirmación es totalmente coherente con el principio universal de ubi societas, ubi jus, que además esta respaldada, mejor que ninguna por la "teoría de la institución".

Sin lugar a dudas que, como muchos ámbitos que hacen a la identidad indígena, se han modificado, eliminado, recreado, por las influencias externas. Este proceso he sido mucho más critico y fuerte en lo que se refiere al Derecho Indígena pero ello no Justifica las corrientes que niegan la existencia del Derecho Indígena. Lo que si es evidente es la existencia de sistemas jurídicos indígenas, que deben estar reconocidos por la Declaración.

Artículo XIII. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia cultural. Derecho a tierras y territorios

Los conceptos del Convenio 169 de la OIT han sido incorporados, por lo que Bolivia no debe tener mayor reparo sobre este artículo.

Ya el Convenio rompe con la visión agrarista de la tierra corno un medio de producción exclusivamente, e incorpora el concepto globalizante de territorios indígenas, lo que incluyen no sólo derechos sobre las tierras, sino participación en la administración, uso y conservación de los recursos naturales, así como en la gestión de la conservación y mantenimiento del medio ambiente.

Bolivia ha aprobado la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria que desarrolla la figura constitucional de las Tierras Comunitarias de los Pueblos Indígenas en los siguientes términos:

Artículo 3.- (Garantías Constitucionales).

III. Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte II del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.

Los títulos de tierras comunitaria de origen otorgan en favor de los pueblos indígenas y originarias la propiedad colectiva sobre sus tierras, reconociéndoles el derecho a participar del uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables existentes en ellas.

El uso y aprovechamiento de los recursos naturales no renovables en tierras comunitarias de origen se regirá por lo dispuesto en la Constitución Política del Estado y en las normas especiales que los regulan.

Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirán por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.

En la aplicación de las leyes agrarias y sus reglamentos, en relación a los pueblos indígenas y originarios, deberán considerarse sus costumbres o derecho consuetudinario, siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional.

Artículo 4.- (Base Imponible y Exenciones).

III. El solar campesino, la pequeña propi los inmuebles de propiedad de comunidades campesinas, pueblos y comunidades indígenas y originarías, están exentos M pago de] impuesto que grava la propiedad inmueble agraria, de acuerdo a lo que dispongan las normas tributarías en vigencia."

Como se puede observar la Ley No. 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria ha recogido los conceptos sobre territorios indígenas los ha incorporando en su legislación de acuerdo a la realidad concreta boliviana. Por lo que el Gobierno de Bolivia apoya este artículo, considerando el valor fundamental que tienen la tierra y territorios para la reproducción material, social y cultural de los pueblos indígenas.

El inciso 3 del artículo ha debido ser incluido en razón de la realidad de las primeras naciones de Canadá y posiblemente de Estados Unidos, que se debe respetar para que se pueda lograr el mayor consenso para la suscripción y adopción de la Declaración.

Por lo que el Gobierno de Bolivia compromete su apoyo para este artículo

RESPECTO A LOS DEMAS ARTICULOS

El Gobierno de Bolivia ha examinado el resto de los artículos del Proyecto de Declaración Interamericana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y los apoya en su integridad, ya que representan las aspiraciones no sólo de los pueblos indígenas sino, y fundamentalmente de los Estados de América, para lograr una relación simétrica, justa, equitativa con los pueblos indígenas.

RE00044SO1

 

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