ORGANIZACI�N DE LOS ESTADOS AMERICANOS
OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Se�or Presidente: Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en nombre del Presidente de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, Embajador John S. Donaldson, teniendo en cuenta lo establecido en la resoluci�n AG/RES. 1479 (XXVII-0/97) de la Asamblea General, a fin de hacerle llegar la respuesta que el Gobierno de los Estados Unidos nos enviara con relaci�n al Proyecto de Declaraci�n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas. Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las expresiones de mi m�s alta y distinguida consideraci�n. Jorge E. Taiana Excelent�simo se�or DEPARTAMENTO DE ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS MISI�N PERMANENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS ANTE LA ORGANIZACI�N DE LOS ESTADOS AMERICANOS Washington, D. C. 20520 16 de diciembre de 1997 Se�or Secretario Ejecutivo: El Gobierno de los Estados Unidos de Am�rica ha observado que la CIDH, en su revisi�n m�s reciente del proyecto de Declaraci�n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas, introdujo tan s�lo revisiones menores al texto. Deseamos reiterar los comentarios que present�ramos con fecha 19 de diciembre de 1996. En la presente carta, deseamos referirnos a una cuesti�n importante que afecta nuestra
posici�n en lo que ata�e a pr�cticamente todos los art�culos del proyecto de
declaraci�n. Se trata de la falta de claridad con respecto a su alcance y aplicaci�n. En
la versi�n actual del proyecto se emplea la expresi�n "pueblos ind�genas",
pero no se define el t�rmino "ind�gena". En cambio, en el art�culo I(1) se
manifiesta que " "[e]sta declaraci�n se aplica a los pueblos ind�genas, as�
como a los pueblos cuyas condiciones sociales, culturales y eco n�micas los distinguen de
otras secciones de la comunidad nacional, y cuyo status jur�dico es regulado en todo o en
parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes
especiales". En el art�culo 1(2) del proyecto se manifiesta, adem�s, que "[l]a
autoidentificaci�n como ind�gena deber� considerarse como criterio fundamental para
determinar los pueblos a los que se aplican las disposiciones de la presente
Declaraci�n". Excelent�simo se�or Lo anterior no presentar�a problema alguno si el proyecto de declaraci�n meramente reafirmara los principios vigentes del derecho internacional. Por ejemplo, de conformidad con el art�culo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, todas las personas pertenecientes a minor�as �tnicas, religiosas o ling��sticas (las que generalmente incluyen a los grupos ind�genas en determinados Estados) tienen derecho a gozar de todos los derechos humanos, incluido "el derecho, en comunidad con otros miembros de su grupo, a gozar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religi�n, o a usar su propia lengua". La declaraci�n, en comparaci�n, propone una serie de derechos adicionales para grupos ind�genas no reconocidos actualmente por el derecho internacional, incluido, en el proyecto de art�culo XV, el derecho a determinar libremente su status pol�tico y promover libremente su desarrollo econ�mico, social, espiritual y cultural.* En los Estados Unidos, m�s de 550 tribus ind�genas han sido reconocidas como grupos que poseen el derecho inherente a la autonom�a en lo concerniente a sus asuntos internos, el cual se deriva de su soberan�a original. Por lo tanto, las tribus, al igual que los Estados o provincias de un pa�s, funcionan como gobiernos dentro de la estructura pol�tica general de los Estados Unidos.** No obstante, otros grupos en los Estados Unidos se han autoidentificado como "ind�genas", entre ellos milicias armadas y grupos que propugnan el racismo, as� como grupos que buscan aprovecharse de los derechos, servicios y prestaciones concedidos por el Gobierno de los Estados Unidos a las tribus ind�genas. Razones tanto constitucionales como pr�cticas nos impiden aceptar la aplicaci�n del proyecto de declaraci�n a tales grupos. En consecuencia, nos opondremos decididamente a la inclusi�n de un texto tal como el que figura en los art�culos I(1) y (2), el cual podr�a interpretarse como la concesi�n de la condici�n de ind�gena a grupos que no lo son. A fin de delinear el alcance debido de la declaraci�n, Estados Unidos propone la inclusi�n de una definici�n esencial del t�rmino "ind�gena" en el proyecto de declaraci�n. La definici�n propuesta se deriva de un caso presentado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos (Montoya contra los Estados Unidos, 180 U.S. 261, 266 (1901)), en el que los grupos ind�genas se definen como:
Una segunda opci�n ser�a que el proyecto de declaraci�n incorporase una definici�n de procedimiento. Tal definici�n requerir�a que los Estados establecieran un proceso p�blico y transparente para determinar qu� grupos son ind�genas. Los Estados Unidos est�n dispuestos a trabajar con otros Gobiernos a fin de definir claramente el alcance del t�rmino "ind�gena". Estados Unidos apoya firmemente la adopci�n de una declaraci�n que reconozca los derechos ind�genas, promueva la eliminaci�n de la discriminaci�n basada en el origen ind�gena, y promueva la apreciaci�n y comprensi�n del valor de las culturas e instituciones ind�genas. La aclaraci�n del alcance de la declaraci�n nos acercar� al d�a en que tales protecciones se convertir�n en realidad. Muy atentamente, Ronald D. Godard Comentarios de los
Estados Unidos en relaci�n con el proyecto de Comentarios generales Los Estados Unidos se complacen en presentar sus comentarios referentes al proyecto de Declaraci�n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas. Antes de pasar a tratar de cuestiones espec�ficas de su redacci�n, los Estados Unidos desean exponer algunos aspectos generales que le preocupan en relaci�n con el proyecto de texto aprobado por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos en su sesi�n celebrada el 18 de septiembre de 1995 (OEA/Ser.L/V/II.90, doc.9, rev. l). Los derechos con respecto a los objetivos. En la redacci�n de cualquier instrumento internacional relativo a derechos humanos, los Estados Unidos consideran que es muy preferible emplear el t�rmino "derechos" �nicamente con respecto a aquellos deberes que un Gobierno tenga para con su pueblo y para cuyo cumplimiento existan recursos legales. De acuerdo con esta definici�n, varios de los "derechos" establecidos en la declaraci�n americana propuesta son m�s bien declaraciones de aspiraciones. En tales casos, los Estados Unidos podr�an respaldar su inclusi�n en el documento �nicamente si se volvieran a formular en t�rminos de aspiraciones. Los derechos colectivos con respecto a los derechos individuales. Teniendo en cuenta que, con pocas excepciones, el derecho internacional promueve y protege los derechos de los individuos, en contraposici�n a los grupos, resulta confuso decir que las leyes internacionales otorgan ciertos derechos a los "pueblos" ind�genas como tales. Los Estados Unidos no objetan al uso del plural ya sea que se trate de "sociedades", "comunidades", o "poblaciones" - en ciertos contextos y sujeto a una definici�n espec�fica, tal como se indica m�s adelante. Observan que en la versi�n en castellano se propone una mayor variedad de t�rminos - "pueblos", "poblaciones" y "personas", entre otros - que en la versi�n en ingl�s, y que tales distinciones son apropiadas y permiten que el texto sea m�s espec�fico. Los Estados Unidos tambi�n se�alan que en la legislaci�n estadounidense se hace referencia a los grupos ind�genas como "pueblos", pero que de acuerdo con el derecho internacional al t�rmino se le atribuye un significado diferente. V�ase Convenci�n de la OIT 169, art�culo 1(2). Hacemos la observaci�n de que los instrumentos internacionales hablan por lo general de derechos individuales, no de derechos colectivos. Por ejemplo, la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos de 1993 afirm� que "el ser humano es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales". Adem�s, la Comisi�n, en su Informe sobre la situaci�n de los derechos humanos de un segmento de la poblaci�n nicarag�ense de origen misquito (1984), en 76 (de aqu� en adelante llamado Informe sobre la poblaci�n misquit reconoci� espec�ficamente que la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos "s�lo garantiza los derechos individuales". La Comisi�n se�al�, adem�s, (�d.) que el art�culo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (de aqu� en adelante denominado el PIDCP; el �nfasis es nuestro) dispone que "a las personas que pertenezcan a tales minor�as no podr� neg�rseles el derecho, en com�n con otros miembros de su grupo, a gozar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religi�n, o a usar su propio lenguaje". V�ase tambi�n, Lovelace c�ntra Canad� (Comunicaci�n No. 24/1977, Informe del Comit� de Derechos Humanos, UNGAOR, 36a. Sesi�n, Sup. No. 40, en 166, Doc. de la ONU A/36/40, Anexo XVIII [1977], opiniones adoptadas el 30 de julio de 1981), en donde se sostiene que el derecho de un individuo ind�gena a practicar su cultura deber� tener prioridad sobre las reglas que deben cumplir los miembros conforme al art�culo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos. Una distinci�n clara entre los derechos garantizados a los individuos y las facultades adquiridas por �rganos sociales o pol�ticos impide que el Estado o los grupos violen los derechos humanos b�sicos y las libertades fundamentales, o interfieran con �stos, en nombre del bien mayor de un grupo o Estado. Si bien los individuos pueden ejercer, y por lo general ejercen, sus derechos en com�n con otros, la caracterizaci�n de un derecho como perteneciente a una comunidad, o colectividad, en vez de a un individuo, puede ser y frecuentemente es interpretada como una limitaci�n del ejercicio del derecho ya que �ste solamente puede ser invocado por el grupo. Esto no significa, sin embargo, que los Estados Unidos se opongan a reconocer, en los casos que corresponda, la necesidad de que las sociedades ind�genas establezcan instituciones representativas o entidades gobernantes que act�en en nombre del grupo y presten servicios a los miembros. M�s bien, nuestro objetivo consiste en garantizar que los pueblos ind�genas puedan ejercer plena y libremente sus derechos humanos individuales. De acuerdo con la constituci�n de los Estados Unidos, se reconoce que las tribus de ind�genas americanos y de Alaska poseen el derecho inherente al gobierno propio derivado de su soberan�a original. Como tales, las tribus constituyen Gobiernos dentro de la estructura pol�tica general de los Estados Unidos y poseen un alto grado de autonom�a en cuanto a sus asuntos internos. Hay pocos Estados americanos que hayan reconocido y otorgado a las instituciones ind�genas una condici�n pol�tica similar. V�ase, por ejemplo, el examen del art�culo XV m�s abajo. En el Informe sobre la poblaci�n misquit , ya mencionado, m�s arriba en 78-80, se sostuvo que, conforme al derecho internacional, las poblaciones ind�genas no ten�an derecho a la autodeterminaci�n ni a la autonom�a pol�tica. Adem�s, los grupos ind�genas debieran, en general, poseer la autoridad para manejar sus propios asuntos locales e internos. Leyes aplicables. En todas las negociaciones de este tipo, los Estados Unidos tratan de que el texto coincida con los derechos humanos fundamentales y su protecci�n, tal como los garantiza, por ejemplo, su Constituci�n. Los Estados Unidos han propuesto el texto a utilizarse en algunas disposiciones para que �stas coincidan con tales derechos y protecciones fundamentales, de modo que podamos respaldar la inclusi�n de estos conceptos y principios en el documento interamericano. En vista de la pr�xima reuni�n de expertos de la Comisi�n, que revisar� el texto bas�ndose en los comentarios recibidos tanto de los Gobiernos como de los grupos ind�genas, los Estados Unidos han optado por presentar textos revisados de cada art�culo, con comentarios relativamente breves. El prop�sito de muchos de los cambios ha sido simplificar el lenguaje o mejorar la presentaci�n en ingl�s. El t�rmino "deber�an" (should) ha sido reemplazado con "deber�n" (shall) en todo el texto, a fin de reflejar el car�cter exhortatorio del documento. Se a�aden explicaciones breves de las principales diferencias importantes que los Estados Unidos encuentran en el texto, tal como ha sido preparado por la Comisi�n. Los Estados Unidos se complacer�n en tratar m�s detenidamente sus comentarios o revisiones propuestas con otros Gobiernos o miembros de la Comisi�n o sus funcionarios. Comentarios espec�ficos Pre�mbulo
Comentario: Tal como ha sido presentado por la Comisi�n, el pre�mbulo propuesto es m�s que introductorio. En este pre�mbulo, se trata de realizar una presentaci�n preliminar de las disposiciones operacionales de la Declaraci�n, lo cual no es generalmente el prop�sito de un pre�mbulo. Un pre�mbulo debe presentar �nicamente los antecedentes generales de las disposiciones espec�ficas que se presenten a continuaci�n. No debe introducir por separado cada art�culo de la Declaraci�n, ni tampoco tratar de adquirir un car�cter universal mediante referencias a la ONU y la OIT, dado que el alcance de la aplicaci�n de la Declaraci�n propuesta se limita a las Am�ricas. Secci�n primera (Sociedades ind�genas) Art�culo 1. Definici�n Revisi�n propuesta:
Comentario: Los Estados Unidos proponen otra definici�n de "ind�gena", derivada de lo expresado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de garantizar el pleno cumplimiento de la declaraci�n, limitando a la vez la posibilidad de que grupos no ind�genas adquieran la condici�n de tales. Los Estados Unidos toman seriamente sus obligaciones para con los grupos ind�genas. En los casos que cualquiera de tales grupos satisface la definici�n anterior, el Gobierno federal de los Estados Unidos reconoce la existencia de una relaci�n Gobierno a Gobierno y asume ciertas obligaciones para con el grupo, de acuerdo con las leyes estadounidenses. Ocasionalmente, se presentan en los Estados Unidos grupos no ind�genas, que incluyen a personas que no poseen nexos ni culturales ni biol�gicos con los grupos ind�genas del pa�s, y que buscan obtener reconocimiento como grupo ind�gena con el prop�sito de poder beneficiarse de los servicios, derechos y otras prestaciones proporcionados por el Gobierno de los Estados Unidos. La definici�n anteriormente presentada tiene el objeto de que los derechos, la condici�n y las protecciones especiales concedidos a los grupos ind�genas conforme a las leyes de los Estados Unidos beneficien solamente a grupos ind�genas debidamente acreditados. Ello reviste la mayor importancia, ya que est� constitucionalmente prohibido hacer extensivo este trato especial a grupos ind�genas que no est�n contemplados en esta definici�n. Los Estados Unidos no pueden estar de acuerdo con la proposici�n contenida en el art�culo II(2) propuesto, en el sentido de que la autoidentificaci�n debe ser un criterio fundamental para determinar si una persona o grupo es ind�gena y, por lo tanto, acreedor a los derechos y protecciones contempladas en esta declaraci�n. Si bien los Estados Unidos concuerdan con que las personas deben estar en libertad de autoidentificarse como ind�genas, no estamos de acuerdo con que una persona necesariamente tenga el derecho de convertirse en miembro de un grupo ind�gena determinado. Un aspecto del gobierno propio ind�gena es la posibilidad de determinar qui�nes son miembros. La concesi�n a un individuo de un derecho irrestricto a ser miembro traer�a consigo la posibilidad de debilitar el gobierno propio y ser�a contraria a las leyes estadounidenses. La definici�n propuesta en el art�culo I(1) se deriva de la definici�n formulada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Montoya contra los Estados Unidos, 180 U.S. 261, 266 (1901). La forma de la definici�n propuesta es la que fue preparada en un caso ante el tribunal de apelaciones de los Estados Unidos, en el que se interpret� la norma establecida en Montoya. La Aldea Nativa de Tyonek contra Puckett, 957 F.2d 631, 635 (9o. Cir. 1992) ("un grupo que demanda el estatus de tribu [debe] demostrar que son los sucesores actuales de una entidad soberana hist�ricamente, que ejerci� cuando menos las funciones m�nimas de un organismo gobernante"). Secci�n segunda (Derechos humanos). Art�culo Il. Plena vigencia de los derechos humanos
Comentario: En vista de que no todos los Estados miembros de la OEA son partes de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, la referencia hecha aqu� a la Convenci�n en el art�culo Il(1) deber� ir acompa�ada de alguna frase limitante, tal como "cuando hubiere sido debidamente ratificada% a fin de aclarar que la aceptaci�n de la Declaraci�n no implica la aceptaci�n de ninguna obligaci�n conforme a la Convenci�n. Los t�rminos del art�culo 11 (2) propuesto son vagos y deber�an reemplazarse con texto tomado del p�rrafo 20 de la Declaraci�n de Viena, adoptada el 25 de junio de 1993. El art�culo 11(3) sobrepasa el �mbito del derecho internacional vigente al reconocer la existencia de derechos colectivos. V�ase el examen anteriormente expuesto de los derechos colectivos en comparaci�n con los derechos individuales. Art�culo III. Derecho a pertenecer a una sociedad ind�gena
Comentario: Si bien las sociedades ind�genas, al igual que todos los grupos, est�n sujetas a ciertas normas primordiales tales como las de los derechos humanos y la seguridad p�blica, la capacidad para definir qui�nes las integran es fundamental para su existencia como entidad. Conforme a la legislaci�n estadounidense, los gobiernos tribales poseen amplios poderes de gobierno propio y autonom�a sobre sus tierras, recursos y asuntos internos, incluida la autoridad para determinar qui�nes son miembros. Dada la importancia fundamental que reviste este aspecto, debiera considerarse su presentaci�n como requisito obligatorio. Art�culo IV. Personalidad jur�dica de las sociedades ind�genas
Comentario: La revisi�n propuesta utiliza terminolog�a com�nmente utilizada en la legislaci�n estadounidense en lugar de legal personality, t�rmino que carece de significado establecido en �sta. En los Estados Unidos, los gobiernos tribales e ind�genas tienen autoridad para actuar como organizaci�n en nombre de sus miembros y funcionar como entidad jur�dica. Pueden ser propietarios de bienes ra�ces, entablar demandas en los tribunales de los Estados Unidos y representar la opini�n de sus miembros en diversos foros. Consideramos que esto es importante para preservar la cultura de las tribus y el bienestar de sus miembros, y esencial para la administraci�n y suministro debidos de servicios a las mismas. Art�culo V. Rechazo a la asimilaci�n
Comentario: Los Estados Unidos consideran que este art�culo constituye una de las disposiciones m�s cr�ticas de la declaraci�n. Los Estados Unidos se oponen totalmente a la asimilaci�n forzada y la consideran contraria a las disposiciones del art�culo 27 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol�ticos, as� como a otras normas internacionales de derechos humanos. Presentamos esta revisi�n para lograr una mayor claridad y precisi�n. Art�culo VI. Medidas especiales contra la discriminaci�n
Comentario: Los Estados Unidos reconocen que en muchos casos los ind�genas han sido objeto de discriminaci�n en el ejercicio de sus libertades fundamentales, y est�n consagrados a eliminar todo los vestigio de tal discriminaci�n. En lo referente a la discriminaci�n por tomitode g�nero, los Estados Unidos proponen el empleo de un texto derivado del art�culo 42 del Proyecto de Declaraci�n de los Derechos de los Pueblos Ind�genas de la ONU. En lo que respecta a medidas especiales, la legislaci�n estadounidense, as� como los art�culos 1(4) y 2(2) de la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de la Discriminaci�n Racial, y el art�culo 4(2) de la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas Formas de Discriminaci�n contra la Mujer, reconocen que la adopci�n de "medidas especiales" podr�a en ciertas circunstancias estar indicada en el caso de grupos en situaci�n desfavorable. Los Estados Unidos cuentan con muchas leyes y programas que instituyen medidas especiales para reparar los efectos de discriminaciones pasadas y aliviar las desventajas resultantes. En la opini�n de los Estados Unidos, sin embargo, cada Estado debe retener el criterio para determinar, conforme a un proceso equitativo y abierto, si la adopci�n de medidas especiales es lo indicado seg�n las circunstancias particulares que prevalezcan en ese Estado. Secci�n Tercera. (Desarrollo cultural). Art�culo VII. Cultura
Comentario: Los Estados Unidos respaldan firmemente el concepto de la protecci�n de la cultura ind�gena, pero no puede aceptar una obligaci�n ilimitada en cuanto a la restituci�n de toda la propiedad cultural, tal como lo propone la Comisi�n en el art�culo VII(2). En sus propias relaciones con las tribus ind�genas del pa�s, el Gobierno estadounidense se encuentra a favor de la repatriaci�n de objetos sagrados y art�culos de car�cter cultural, en aquellos casos en que tales art�culos hayan sido adquiridos ilegalmente o contra la voluntad de las tribus. El Congreso estadounidense aprob� recientemente legislaci�n relativa a la repatriaci�n de objetos culturales indoamericanos y la protecci�n de sitios hist�ricos y arqueol�gicos en los Estados Unidos. En mayo de 1996, el Presidente Clinton firm� una orden ejecutiva instruyendo a las dependencias gubernamentales del pa�s para que se protejan los lugares sagrados situados en tierras federales. Art�culo VIII. Concepciones l�gicas y lenguaje
Comentario: Los Estados Unidos respaldan el sentido general de las disposiciones de este art�culo, pero es de la opini�n de que su texto debe ser revisado a fin de que los conceptos fundamentales se ajusten m�s al derecho internacional vigente. Por ejemplo, tal como se propone, el art�culo VIII(2) podr�a interpretarse como que implica una responsabilidad legal de reglamentar los medios de difusi�n para proporcionar acceso a un grupo espec�fico, lo cual no estar�a en consonancia con los acuerdos internacionales generales que rigen las frecuencias radioel�ctricas. En lo que respecta a las lenguas ind�genas, Los Estados Unidos reconocen que es esencial para la protecci�n de los derechos fundamentales de los pueblos ind�genas poder comunicarse con ellos en una forma que puedan comprender y que les permita poder expresar sus puntos de vista y ser comprendidos a su vez en todos los tr�mites oficiales y en los tribunales (v�ase PIDCP, art�culo 14(3)(a) y (f); Convenci�n de la OIT 169, art�culo 12), pero los Estados Unidos no pueden pronunciarse a favor de la proposici�n de que los Estados deban establecer lenguajes oficiales. Los Estados Unidos examinar�n lo relativo al empleo de idiomas en las escuelas como parte del art�culo siguiente sobre educaci�n. Art�culo IX. Educaci�n
Comentario: El acceso a la educaci�n figura entre los derechos m�s importantes de todo americano. Sin dicho acceso, una persona no puede adquirir los conocimientos y destrezas necesarias para participar en la vida pol�tica y econ�mica de una sociedad, lo cual supone para tal persona una seria desventaja en pr�cticamente todo respecto. Es por ello que los Estados Unidos no est�n de acuerdo con que un Estado renuncie a su autoridad para establecer normas m�nimas para la educaci�n de sus ciudadanos. Las sociedades ind�genas tambi�n tienen inter�s en la educaci�n de sus j�venes y tal vez deseen establecer y administrar sus propias escuelas. Se deber�a requerir que dichas escuelas cumplan con las normas de educaci�n m�nimas del Estado. V�ase, Pacto Internacional sobre Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, art�culo 13 (3) y (4); Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o art�culo 29(2); Convenci�n de la OIT 169, art�culo 17(3). Los ind�genas deber�an tambi�n gozar del derecho a tener acceso no discriminatorio a la educaci�n p�blica, en conformidad con el art�culo 26 de la Declaraci�n Universal, el art�culo 13 del Pacto Internacional sobre Derechos Econ�micos y Sociales, y el art�culo 28 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o. En lo referente al art�culo VIH(4), tal como lo propone la Comisi�n, los Estados Unidos consideran poco pr�ctico instruir a los Estados para que dirijan sistemas educacionales en lenguas ind�genas en todos los casos. Los Estados Unidos respaldan la adopci�n de medidas razonables para impartir ense�anza en lenguas ind�genas, cuando corresponda. Art�culo X. Libertad espiritual y religiosa
Comentario: Las revisiones propuestas al art�culo X(1) y (2) se basan en el texto del art�culo 18(1) del PIDCP y tienen por objeto armonizar el proyecto de declaraci�n con el derecho internacional vigente. Estas secciones del art�culo X han sido reformuladas desde el punto de vista de los derechos de los ind�genas. Los derechos en cuesti�n se encuentran plenamente protegidos como derechos individuales que pueden ser ejercidos en com�n con otras personas. La revisi�n propuesta tambi�n tiene por objeto proteger el derecho de una persona a practicar su religi�n, de modo que �ste no sea menoscabado por la comunidad. V�ase el examen anteriormente expuesto de los Derechos colectivos comparados con los derechos individuales. Art�culo XI. Relaciones y v�nculos familiares
Comentario: Los Estados Unidos reconocen la importancia que la integridad de la familia supone para la supervivencia �tnica y cultural de los pueblos ind�genas. Los Estados Unidos proponen las revisiones anteriores a fin de que el texto se asemeje m�s al utilizado en el art�culo 23(1) del PIDCP y el art�culo 20 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o. Tambi�n pudimos observar que el texto propuesto en el art�culo Xl(2) da por sentado que el Estado determina lo que m�s conviene a los intereses del ni�o. En los Estados Unidos, el bienestar infantil es una cuesti�n que corresponde de ordinario a la jurisdicci�n de los sistemas judiciales estatales y tribales. Sin embargo, en su legislaci�n nacional, los Estados Unidos han formulado un marco legal destinado a proteger la autoridad de los sistemas judiciales tribales en cuestiones de bienestar infantil. No todos los pueblos ind�genas estadounidenses, tales como los ind�genas hawaianos, tienen acceso a un sistema judicial similar a los sistemas judiciales tribales. Dado que esta situaci�n podr�a existir tambi�n en otros Estados, los Estados Unidos proponen un texto que tenga en cuenta estas diferencias. Art�culo XII. Salud y bienestar
Comentario: Las revisiones propuestas se relacionan m�s bien con la redacci�n. No obstante, los Estados Unidos no consideran conveniente que los Estados asuman la responsabilidad por la diseminaci�n de las pr�cticas m�dicas ind�genas, dado que podr�a presentarse cualquier n�mero de consecuencias imprevisibles. Los Estados Unidos temen adem�s que el texto empleado por la Comisi�n podr�a interpretarse como una proscripci�n de la autoridad de los Estados para regular la pr�ctica de la medicina necesaria para proteger la salud p�blica. Si bien los Estados Unidos convienen en que los pueblos ind�genas deben estar en libertad de optar por un tratamiento m�dico tradicional o moderno, o por ambos, tambi�n consideran que tienen el deber de asegurarse de que los m�dicos est�n debidamente capacitados, calificados y autorizados, y de que los hospitales y otros centros de salud satisfagan o excedan las normas nacionales m�nimas. Art�culo XIII. Protecci�n del medio ambiente
Comentario: Los Estados Unidos reconocen que las condiciones ambientales son de importancia cr�tica para los individuos y sociedades ind�genas, por lo que ha a�adido una nueva disposici�n al art�culo XIII(1) a fin de que las sociedades ind�genas reciban una protecci�n igual de acuerdo con la legislaci�n ambiental nacional. Si bien los Estados Unidos respaldan el concepto de que los Estados tienen ciertas responsabilidades de solucionar las condiciones ambientales que afectan tanto a los ind�genas como a otras personas, no puede convenir en que los Estados deban asumir la funci�n de garantes del medio ambiente. Secci�n Cuarta (Derechos organizativos y pol�ticos) Art�culo XIV. Asociaci�n
Comentario: Parte del texto propuesto en este art�culo ya figura en otras partes de la Declaraci�n. Las revisiones propuestas por los Estados Unidos eliminan la duplicaci�n y se concentran en el derecho de asociaci�n en su contexto pol�tico. La revisi�n propuesta se basa en el art�culo 20 de la Declaraci�n Universal, as� como en el art�culo 22 del PIDCP. Art�culo XV. Manejo y control de asuntos internos
Comentario: Tal como se expuso anteriormente en la p�gina 2, de acuerdo con el derecho internacional no existe la obligaci�n de conceder autonom�a a los grupos o sociedades ind�genas. De acuerdo con la legislaci�n estadounidense, las tribus indias y los nativos de Alaska retienen atributos de soberan�a sobre sus asuntos internos, lo cual coincide con el texto aqu� propuesto. Los grupos ind�genas deber�an, en general, contar con autoridad para manejar sus asuntos locales e internos. Art�culo XVI. Derecho ind�gena
Comentario: Si bien este art�culo, tal como lo propone la Comisi�n, refleja en general la legislaci�n interna estadounidense en lo tocante a las tribus reconocidas por el Gobierno federal, no todos los Estados reconocen un c�digo legal separado para los pueblos ind�genas. Al igual que en el caso del art�culo anterior, la aprobaci�n de este texto por parte de los Estados Unidos est� sujeta a la aceptaci�n de la definici�n de "sociedades ind�genas" contenida en el art�culo I. Art�culo XVII. Incorporaci�n nacional de los sistemas jur�dicos y organizativos ind�genas
Comentario: Los Estados Unidos proponen �nicamente cambios menores de redacci�n destinados a eliminar la presunci�n, que no ser� aplicable en todos los casos, de que las actuales estructuras gubernamentales del Estado deban necesariamente ser modificadas para incorporar instituciones ind�genas. Los gobiernos tribales, por ejemplo, ya se encuentran incorporados en el marco pol�tico por la Constituci�n estadounidense, y muchas oficinas del �rgano Ejecutivo, as� como comit�s tanto del Senado como de la C�mara de Representantes de los Estados Unidos, se encargan de asuntos ind�genas. Secci�n quinta (Derechos sociales, econ�micos y de propiedad). Art�culo XVIII. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia �tnica. Derecho a tierras y territorios
Comentario: El art�culo XVIII, tal como fuera redactado por la Comisi�n, contiene un lenguaje impreciso al intentar contemplar una gran variedad de situaciones relacionadas con la propiedad y el uso de la tierra. Como resultado, la disposici�n excede con mucho de los l�mites del derecho internacional vigente y est� en discrepancia con la legislaci�n estadounidense en aspectos importantes. Si bien los Estados Unidos respaldan el principio de que los Estados deber�an reconocer y proteger los derechos de los ind�genas a la tierra, la restituci�n sencillamente no es siempre un medio viable de resolver disputas referentes a t�tulos de propiedad de tierras. Consideramos tambi�n que la Declaraci�n debe ser menos restrictiva y permitir que se llegue a otros tipos de soluciones satisfactorias entre las partes involucradas. Hemos propuesto, asimismo, un nuevo art�culo XVIII(6) relacionado con el traslado forzoso de pueblos ind�genas en tiempos de conflicto armado. Observamos que el art�culo 49 de la Cuarta Convenci�n de Ginebra autoriza la evacuaci�n total o parcial de una �rea determinada "si la seguridad de la poblaci�n o razones militares imperativas as� lo exigen". Adem�s, de conformidad con el art�culo 58(a) del Protocolo de Ginebra I de 1977, las partes beligerantes tienen legalmente el deber de evacuar a la poblaci�n civil que se encuentre en las "inmediaciones de objetivos militares". La declaraci�n no debiera apartarse de las reglas de la Convenci�n de Ginebra. Art�culo XIX. Derechos laborales
Comentario: Los Estados Unidos trataron sobre la cuesti�n relativa a "medidas especiales" en el art�culo VI. Deseamos aprovechar esta oportunidad para volver a subrayar nuestra opini�n de que lo referente a "medidas especiales" para corregir discriminaciones pasadas es delicado y dif�cil de prescribir en los t�rminos amplios y generales de una declaraci�n. La revisi�n propuesta permitir�a que cada Estado decida cu�ndo y d�nde conceder trato preferencial en asuntos laborales. Art�culo XX. Derechos a la propiedad intelectual
Comentario: Los Estados Unidos concuerdan con que los Estados deben dar a sus ind�genas los mismos derechos que tienen los dem�s ciudadanos a la protecci�n de las leyes que rigen la propiedad intelectual. Los Estados, no obstante, debieran retener la autoridad para determinar cu�ndo y en qu� circunstancias se requieren medidas de protecci�n adicionales. Art�culo XXI. Desarrollo econ�mico
Comentario: Los Estados Unidos aceptan, como regla general, el concepto de un "derecho al desarrollo" en el contexto internacional �nicamente para individuos, y no para Estados o grupos, de acuerdo con lo dispuesto en la Declaraci�n de las Naciones Unidas de 1986 sobre el Derecho al Desarrollo. En consecuencia, los Estados Unidos no podr�an aceptar ninguna sugerencia de un "derecho" colectivo de la naturaleza que propone la Comisi�n. Los Estados Unidos reiteran que el contexto general dentro del cual deber�a suponerse que ocurre el desarrollo de los pueblos ind�genas es el de los procesos democr�ticos y la participaci�n amplia. Dado que no todos los pueblos ind�genas viven en comunidades separadas de otros miembros de la sociedad, no parece pr�ctico reconocer en todos los pueblos ind�genas el derecho a orientar su desarrollo en una direcci�n distinta a la de los dem�s o la del Gobierno nacional. Tampoco se considera posible ni deseable que un Estado asuma las mismas responsabilidades amplias para con los pueblos ind�genas que se proponen en el art�culo XXI(2). La revisi�n propuesta confirma el derecho de los pueblos ind�genas a participar en las decisiones p�blicas sin conceder un derecho al veto. Secci�n sexta. Disposiciones generales. Art�culo XXII. Tratados, acuerdos y arreglos impl�citos
Comentario: Esta disposici�n es de gran importancia para los pueblos ind�genas, y partimos de la proposici�n de que los Estados deber�an cumplir con sus obligaciones adquiridas en tratados. La revisi�n propuesta se refiere al cumplimiento de tratados conforme a la legislaci�n nacional. La sugerencia de que los conflictos deben ser presentados ante organismos internacionales competentes parece ser contraproducente dado el hecho de que la mayor�a de los acuerdos de este tipo no originan derechos conforme al derecho internacional, y no debieran ser adjudicarse en tribunales internacionales. Los Estados Unidos consideran, no obstante, que deber�an existir foros nacionales que fallen equitativamente sobre tales reclamos. Art�culo XXIII
Comentario: Los Estados Unidos consideran que la referencia a derechos futuros da lugar a confusi�n, por lo que propone que sea eliminada. Art�culo XXIV
Comentario: Los Estados Unidos prefieren el enfoque adoptado en el art�culo 8(4) de la Declaraci�n sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minor�as Nacionales o �tnicas, Religiosas y Ling��sticas. RE00037SO1 Notas
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