ORGANIZACI�N DE LOS ESTADOS AMERICANOS

REUNI�N DE EXPERTOS GUBERNAMENTALES PARA ANALIZAR EL "PROYECTO DE DECLARACI�N AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS POBLACIONES IND�GENAS

10, 11 y 12 de febrero de 1999
Washington, D. C.

 

 

OEA/Ser.K/XVI
RECIDIN/INF.7/99
2 febrero 1999
Original: ingl�s

 OBSERVACIONES Y RECOMENDACIONES DE LOS ESTADOS UNIDOS
AL "PROYECTO DE DECLARACI�N AMERICANA
SOBRE LOS DERECHOS DE LAS POBLACIONES INDIGENAS"

COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
ORGANIZACI�N DE LOS ESTADOS AMERICANOS
WASHINGTON, D.C. 20006 E.U.A.
30 de diciembre de 1997

Se�or Presidente:

Tengo el honor de dirigirme a Vuestra Excelencia en nombre del Presidente de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos, Embajador John S. Donaldson, teniendo en cuenta lo establecido en la resoluci�n AG/RES. 1479 (XXVII-0/97) de la Asamblea General, a fin de hacerle llegar la respuesta que el Gobierno de los Estados Unidos nos enviara con relaci�n al Proyecto de Declaraci�n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas.

Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las expresiones de mi m�s alta y distinguida consideraci�n.

Jorge E. Taiana
Secretario Ejecutivo

Excelent�simo se�or
Embajador Dar�o Espinal
Presidente de la Comisi�n de Asuntos Jur�dicos y Pol�ticos
Misi�n Permanente de la Rep�blica Dominicana
1715 22nd Street, N.W.
Washington, D.C. 20008


DEPARTAMENTO DE ESTADO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MISI�N PERMANENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS
ANTE LA ORGANIZACI�N DE LOS ESTADOS AMERICANOS
Washington, D. C. 20520

16 de diciembre de 1997

Se�or Secretario Ejecutivo:

El Gobierno de los Estados Unidos de Am�rica ha observado que la CIDH, en su revisi�n m�s reciente del proyecto de Declaraci�n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas, introdujo tan s�lo revisiones menores al texto. Deseamos reiterar los comentarios que present�ramos con fecha 19 de diciembre de 1996.

En la presente carta, deseamos referirnos a una cuesti�n importante que afecta nuestra posici�n en lo que ata�e a pr�cticamente todos los art�culos del proyecto de declaraci�n. Se trata de la falta de claridad con respecto a su alcance y aplicaci�n. En la versi�n actual del proyecto se emplea la expresi�n "pueblos ind�genas", pero no se define el t�rmino "ind�gena". En cambio, en el art�culo I(1) se manifiesta que " "[e]sta declaraci�n se aplica a los pueblos ind�genas, as� como a los pueblos cuyas condiciones sociales, culturales y eco n�micas los distinguen de otras secciones de la comunidad nacional, y cuyo status jur�dico es regulado en todo o en parte por sus propias costumbres o tradiciones o por regulaciones o leyes especiales". En el art�culo 1(2) del proyecto se manifiesta, adem�s, que "[l]a autoidentificaci�n como ind�gena deber� considerarse como criterio fundamental para determinar los pueblos a los que se aplican las disposiciones de la presente Declaraci�n".

Excelent�simo se�or
Embajador Jorge Taiana
Secretario Ejecutivo
Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos
Organizaci�n de los Estados Americanos
Washington, D.C. 20006

Lo anterior no presentar�a problema alguno si el proyecto de declaraci�n meramente reafirmara los principios vigentes del derecho internacional. Por ejemplo, de conformidad con el art�culo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos, todas las personas pertenecientes a minor�as �tnicas, religiosas o ling��sticas (las que generalmente incluyen a los grupos ind�genas en determinados Estados) tienen derecho a gozar de todos los derechos humanos, incluido "el derecho, en comunidad con otros miembros de su grupo, a gozar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religi�n, o a usar su propia lengua". La declaraci�n, en comparaci�n, propone una serie de derechos adicionales para grupos ind�genas no reconocidos actualmente por el derecho internacional, incluido, en el proyecto de art�culo XV, el derecho a determinar libremente su status pol�tico y promover libremente su desarrollo econ�mico, social, espiritual y cultural.*

En los Estados Unidos, m�s de 550 tribus ind�genas han sido reconocidas como grupos que poseen el derecho inherente a la autonom�a en lo concerniente a sus asuntos internos, el cual se deriva de su soberan�a original. Por lo tanto, las tribus, al igual que los Estados o provincias de un pa�s, funcionan como gobiernos dentro de la estructura pol�tica general de los Estados Unidos.** No obstante, otros grupos en los Estados Unidos se han autoidentificado como "ind�genas", entre ellos milicias armadas y grupos que propugnan el racismo, as� como grupos que buscan aprovecharse de los derechos, servicios y prestaciones concedidos por el Gobierno de los Estados Unidos a las tribus ind�genas. Razones tanto constitucionales como pr�cticas nos impiden aceptar la aplicaci�n del proyecto de declaraci�n a tales grupos. En consecuencia, nos opondremos decididamente a la inclusi�n de un texto tal como el que figura en los art�culos I(1) y (2), el cual podr�a interpretarse como la concesi�n de la condici�n de ind�gena a grupos que no lo son.

A fin de delinear el alcance debido de la declaraci�n, Estados Unidos propone la inclusi�n de una definici�n esencial del t�rmino "ind�gena" en el proyecto de declaraci�n. La definici�n propuesta se deriva de un caso presentado ante la Corte Suprema de los Estados Unidos (Montoya contra los Estados Unidos, 180 U.S. 261, 266 (1901)), en el que los grupos ind�genas se definen como:

aquellos grupos que (1) est�n integrados por descendientes de personas que habitaron una �rea geogr�fica con anterioridad a la soberan�a del Estado actual o de cualquier predecesor directo del Estado actual; (2) hayan ejercido hist�ricamente la soberan�a o atributos de soberan�a; y (3) contin�en manteniendo una comunidad distinta con sus propias instituciones gobernantes.***

Una segunda opci�n ser�a que el proyecto de declaraci�n incorporase una definici�n de procedimiento. Tal definici�n requerir�a que los Estados establecieran un proceso p�blico y transparente para determinar qu� grupos son ind�genas. Los Estados Unidos est�n dispuestos a trabajar con otros Gobiernos a fin de definir claramente el alcance del t�rmino "ind�gena".

Estados Unidos apoya firmemente la adopci�n de una declaraci�n que reconozca los derechos ind�genas, promueva la eliminaci�n de la discriminaci�n basada en el origen ind�gena, y promueva la apreciaci�n y comprensi�n del valor de las culturas e instituciones ind�genas. La aclaraci�n del alcance de la declaraci�n nos acercar� al d�a en que tales protecciones se convertir�n en realidad.

Muy atentamente,

Ronald D. Godard
Representante Interino


Comentarios de los Estados Unidos en relaci�n con el proyecto de
Declaraci�n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas

Comentarios generales

Los Estados Unidos se complacen en presentar sus comentarios referentes al proyecto de Declaraci�n Americana sobre los Derechos de los Pueblos Ind�genas. Antes de pasar a tratar de cuestiones espec�ficas de su redacci�n, los Estados Unidos desean exponer algunos aspectos generales que le preocupan en relaci�n con el proyecto de texto aprobado por la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos en su sesi�n celebrada el 18 de septiembre de 1995 (OEA/Ser.L/V/II.90, doc.9, rev. l).

Los derechos con respecto a los objetivos. En la redacci�n de cualquier instrumento internacional relativo a derechos humanos, los Estados Unidos consideran que es muy preferible emplear el t�rmino "derechos" �nicamente con respecto a aquellos deberes que un Gobierno tenga para con su pueblo y para cuyo cumplimiento existan recursos legales. De acuerdo con esta definici�n, varios de los "derechos" establecidos en la declaraci�n americana propuesta son m�s bien declaraciones de aspiraciones. En tales casos, los Estados Unidos podr�an respaldar su inclusi�n en el documento �nicamente si se volvieran a formular en t�rminos de aspiraciones.

Los derechos colectivos con respecto a los derechos individuales. Teniendo en cuenta que, con pocas excepciones, el derecho internacional promueve y protege los derechos de los individuos, en contraposici�n a los grupos, resulta confuso decir que las leyes internacionales otorgan ciertos derechos a los "pueblos" ind�genas como tales. Los Estados Unidos no objetan al uso del plural ya sea que se trate de "sociedades", "comunidades", o "poblaciones" - en ciertos contextos y sujeto a una definici�n espec�fica, tal como se indica m�s adelante. Observan que en la versi�n en castellano se propone una mayor variedad de t�rminos - "pueblos", "poblaciones" y "personas", entre otros - que en la versi�n en ingl�s, y que tales distinciones son apropiadas y permiten que el texto sea m�s espec�fico. Los Estados Unidos tambi�n se�alan que en la legislaci�n estadounidense se hace referencia a los grupos ind�genas como "pueblos", pero que de acuerdo con el derecho internacional al t�rmino se le atribuye un significado diferente. V�ase Convenci�n de la OIT 169, art�culo 1(2).

Hacemos la observaci�n de que los instrumentos internacionales hablan por lo general de derechos individuales, no de derechos colectivos. Por ejemplo, la Conferencia Mundial sobre los Derechos Humanos de 1993 afirm� que "el ser humano es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales". Adem�s, la Comisi�n, en su Informe sobre la situaci�n de los derechos humanos de un segmento de la poblaci�n nicarag�ense de origen misquito (1984), en 76 (de aqu� en adelante llamado Informe sobre la poblaci�n misquit reconoci� espec�ficamente que la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos "s�lo garantiza los derechos individuales". La Comisi�n se�al�, adem�s, (�d.) que el art�culo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos (de aqu� en adelante denominado el PIDCP; el �nfasis es nuestro) dispone que "a las personas que pertenezcan a tales minor�as no podr� neg�rseles el derecho, en com�n con otros miembros de su grupo, a gozar de su propia cultura, a profesar y practicar su propia religi�n, o a usar su propio lenguaje". V�ase tambi�n, Lovelace c�ntra Canad� (Comunicaci�n No. 24/1977, Informe del Comit� de Derechos Humanos, UNGAOR, 36a. Sesi�n, Sup. No. 40, en 166, Doc. de la ONU A/36/40, Anexo XVIII [1977], opiniones adoptadas el 30 de julio de 1981), en donde se sostiene que el derecho de un individuo ind�gena a practicar su cultura deber� tener prioridad sobre las reglas que deben cumplir los miembros conforme al art�culo 27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos.

Una distinci�n clara entre los derechos garantizados a los individuos y las facultades adquiridas por �rganos sociales o pol�ticos impide que el Estado o los grupos violen los derechos humanos b�sicos y las libertades fundamentales, o interfieran con �stos, en nombre del bien mayor de un grupo o Estado. Si bien los individuos pueden ejercer, y por lo general ejercen, sus derechos en com�n con otros, la caracterizaci�n de un derecho como perteneciente a una comunidad, o colectividad, en vez de a un individuo, puede ser y frecuentemente es interpretada como una limitaci�n del ejercicio del derecho ya que �ste solamente puede ser invocado por el grupo. Esto no significa, sin embargo, que los Estados Unidos se opongan a reconocer, en los casos que corresponda, la necesidad de que las sociedades ind�genas establezcan instituciones representativas o entidades gobernantes que act�en en nombre del grupo y presten servicios a los miembros. M�s bien, nuestro objetivo consiste en garantizar que los pueblos ind�genas puedan ejercer plena y libremente sus derechos humanos individuales.

De acuerdo con la constituci�n de los Estados Unidos, se reconoce que las tribus de ind�genas americanos y de Alaska poseen el derecho inherente al gobierno propio derivado de su soberan�a original. Como tales, las tribus constituyen Gobiernos dentro de la estructura pol�tica general de los Estados Unidos y poseen un alto grado de autonom�a en cuanto a sus asuntos internos. Hay pocos Estados americanos que hayan reconocido y otorgado a las instituciones ind�genas una condici�n pol�tica similar. V�ase, por ejemplo, el examen del art�culo XV m�s abajo. En el Informe sobre la poblaci�n misquit , ya mencionado, m�s arriba en 78-80, se sostuvo que, conforme al derecho internacional, las poblaciones ind�genas no ten�an derecho a la autodeterminaci�n ni a la autonom�a pol�tica. Adem�s, los grupos ind�genas debieran, en general, poseer la autoridad para manejar sus propios asuntos locales e internos.

Leyes aplicables. En todas las negociaciones de este tipo, los Estados Unidos tratan de que el texto coincida con los derechos humanos fundamentales y su protecci�n, tal como los garantiza, por ejemplo, su Constituci�n. Los Estados Unidos han propuesto el texto a utilizarse en algunas disposiciones para que �stas coincidan con tales derechos y protecciones fundamentales, de modo que podamos respaldar la inclusi�n de estos conceptos y principios en el documento interamericano.

En vista de la pr�xima reuni�n de expertos de la Comisi�n, que revisar� el texto bas�ndose en los comentarios recibidos tanto de los Gobiernos como de los grupos ind�genas, los Estados Unidos han optado por presentar textos revisados de cada art�culo, con comentarios relativamente breves. El prop�sito de muchos de los cambios ha sido simplificar el lenguaje o mejorar la presentaci�n en ingl�s. El t�rmino "deber�an" (should) ha sido reemplazado con "deber�n" (shall) en todo el texto, a fin de reflejar el car�cter exhortatorio del documento. Se a�aden explicaciones breves de las principales diferencias importantes que los Estados Unidos encuentran en el texto, tal como ha sido preparado por la Comisi�n. Los Estados Unidos se complacer�n en tratar m�s detenidamente sus comentarios o revisiones propuestas con otros Gobiernos o miembros de la Comisi�n o sus funcionarios.

Comentarios espec�ficos

Pre�mbulo

Revisi�n propuesta:

Los Estados miembros de la Organizaci�n de Estados Americanos (en adelante, los Estados),

Recordando que los pueblos ind�genas de las Am�ricas constituyen un segmento distinto de la sociedad y desempe�an una funci�n especial en la definici�n de la identidad nacional, el fortalecimiento de las instituciones del Estado y el logro de la unidad nacional basada en principios democr�ticos;

Recordando que los pueblos ind�genas de las Am�ricas son iguales a todos los dem�s ciudadanos en lo que respecta a dignidad y derechos;

Recordando, asimismo, que la presencia de sociedades ind�genas enriquece el patrimonio cultural y la identidad nacional de los Estados americanos, y contribuye a la vitalidad intelectual, art�stica, social y econ�mica de las Am�ricas;

Recordando, adem�s, los importantes aportes que las sociedades ind�genas han hecho al desarrollo de muchos de los conceptos pol�ticos y principios democr�ticos adoptados por los Estados americanos;

Reconociendo que las sociedades ind�genas desempe�an una funci�n vital y constante en el fortalecimiento institucional de los Estados americanos y en el logro de la unidad nacional de acuerdo con principios democr�ticos;

Reconociendo, adem�s, la importancia que tiene para toda la humanidad la preservaci�n de las culturas ind�genas americanas, las cuales pueden incluir formas colectivas tradicionales de propiedad de la tierra, organizaci�n social y pr�cticas religiosas que difieren de las seguidas por otros miembros de la poblaci�n;

Reconociendo la seria pobreza en que viven muchos pueblos ind�genas en muchas partes de las Am�ricas y los compromisos adoptados por los Jefes de Estado y de Gobierno en la Cumbre de las Am�ricas de 1994, de concentrar sus esfuerzos a fin de promover el ejercicio de los derechos democr�ticos y el acceso a los servicios sociales por los pueblos ind�genas y sus sociedades;

Tomando nota de que muchos Estados americanos han logrado adelantos en lo referente al establecimiento de normas nacionales para proteger los derechos e instituciones ind�genas, en consonancia con la amplia variedad de situaciones en que los pueblos ind�genas pueden vivir dentro de su localidad o naci�n;

Reconociendo la aplicabilidad a toda Am�rica de la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, donde hubieren sido debidamente ratificados, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, incluida la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos;

Reconociendo, asimismo, que los pueblos ind�genas y sus sociedades desempe�an una funci�n vital en el control ambiental y el desarrollo, debido a sus conocimientos y pr�cticas tradicionales, as� como a su relaci�n cultural con ciertas tierras;

Instando a los Estados a reconocer y respaldar debidamente la identidad, la cultura y los intereses de los pueblos ind�genas y sus comunidades, y a facilitar su participaci�n efectiva en la consecuci�n de un desarrollo sostenible.

Comentario: Tal como ha sido presentado por la Comisi�n, el pre�mbulo propuesto es m�s que introductorio. En este pre�mbulo, se trata de realizar una presentaci�n preliminar de las disposiciones operacionales de la Declaraci�n, lo cual no es generalmente el prop�sito de un pre�mbulo. Un pre�mbulo debe presentar �nicamente los antecedentes generales de las disposiciones espec�ficas que se presenten a continuaci�n. No debe introducir por separado cada art�culo de la Declaraci�n, ni tampoco tratar de adquirir un car�cter universal mediante referencias a la ONU y la OIT, dado que el alcance de la aplicaci�n de la Declaraci�n propuesta se limita a las Am�ricas.

Secci�n primera (Sociedades ind�genas)

Art�culo 1. Definici�n

Revisi�n propuesta:

Para los fines de esta Declaraci�n, "sociedades ind�gena" son aquellos grupos que (1) est�n integrados por descendientes de personas que habitaron una �rea geogr�fica con anterioridad a la soberan�a del Estado actual; (2) hayan ejercido hist�ricamente la soberan�a o atributos de la soberan�a; y (3) integren una comunidad distinta con sus propias instituciones gobernantes.

Comentario: Los Estados Unidos proponen otra definici�n de "ind�gena", derivada de lo expresado por la Corte Suprema de los Estados Unidos, a fin de garantizar el pleno cumplimiento de la declaraci�n, limitando a la vez la posibilidad de que grupos no ind�genas adquieran la condici�n de tales. Los Estados Unidos toman seriamente sus obligaciones para con los grupos ind�genas. En los casos que cualquiera de tales grupos satisface la definici�n anterior, el Gobierno federal de los Estados Unidos reconoce la existencia de una relaci�n Gobierno a Gobierno y asume ciertas obligaciones para con el grupo, de acuerdo con las leyes estadounidenses. Ocasionalmente, se presentan en los Estados Unidos grupos no ind�genas, que incluyen a personas que no poseen nexos ni culturales ni biol�gicos con los grupos ind�genas del pa�s, y que buscan obtener reconocimiento como grupo ind�gena con el prop�sito de poder beneficiarse de los servicios, derechos y otras prestaciones proporcionados por el Gobierno de los Estados Unidos. La definici�n anteriormente presentada tiene el objeto de que los derechos, la condici�n y las protecciones especiales concedidos a los grupos ind�genas conforme a las leyes de los Estados Unidos beneficien solamente a grupos ind�genas debidamente acreditados. Ello reviste la mayor importancia, ya que est� constitucionalmente prohibido hacer extensivo este trato especial a grupos ind�genas que no est�n contemplados en esta definici�n.

Los Estados Unidos no pueden estar de acuerdo con la proposici�n contenida en el art�culo II(2) propuesto, en el sentido de que la autoidentificaci�n debe ser un criterio fundamental para determinar si una persona o grupo es ind�gena y, por lo tanto, acreedor a los derechos y protecciones contempladas en esta declaraci�n. Si bien los Estados Unidos concuerdan con que las personas deben estar en libertad de autoidentificarse como ind�genas, no estamos de acuerdo con que una persona necesariamente tenga el derecho de convertirse en miembro de un grupo ind�gena determinado. Un aspecto del gobierno propio ind�gena es la posibilidad de determinar qui�nes son miembros. La concesi�n a un individuo de un derecho irrestricto a ser miembro traer�a consigo la posibilidad de debilitar el gobierno propio y ser�a contraria a las leyes estadounidenses.

La definici�n propuesta en el art�culo I(1) se deriva de la definici�n formulada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Montoya contra los Estados Unidos, 180 U.S. 261, 266 (1901). La forma de la definici�n propuesta es la que fue preparada en un caso ante el tribunal de apelaciones de los Estados Unidos, en el que se interpret� la norma establecida en Montoya. La Aldea Nativa de Tyonek contra Puckett, 957 F.2d 631, 635 (9o. Cir. 1992) ("un grupo que demanda el estatus de tribu [debe] demostrar que son los sucesores actuales de una entidad soberana hist�ricamente, que ejerci� cuando menos las funciones m�nimas de un organismo gobernante").

Secci�n segunda (Derechos humanos).

Art�culo Il. Plena vigencia de los derechos humanos

Revisi�n propuesta:

1. Los pueblos ind�genas tienen derecho al goce pleno y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidas en la Carta de la OEA, la Declaraci�n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y, donde hubieren sido debidamente ratificados, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos; nada en esta Declaraci�n deber� ser interpretado en el sentido de limitar, restringir o negar en manera alguna esos derechos, ni tampoco en el sentido de autorizar acci�n alguna que sea contraria a los instrumentos correspondientes del derecho internacional, incluida la legislaci�n relativa a los derechos humanos.

2. Los Estados, en conformidad con el derecho internacional, deber�an poner en pr�ctica medidas positivas concertadas a fin de garantizar el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales de los ind�genas, sobre una base de igualdad y sin discriminaci�n, y que se reconozcan el valor y la diversidad de su identidad y cultura distintas.

3. Los ind�genas podr�n ejercer sus derechos, incluidos los que figuran en la presente Declaraci�n, tanto individualmente como en com�n con otros, sin discriminaci�n. Los ind�genas tienen derecho a que no se discrimine contra ellos a causa de su condici�n establecida de ind�genas o por pertenecer a una sociedad ind�gena.

4. Se insta a los Estados a que eliminen los impedimentos al libre ejercicio y goce pleno de estos derechos.

Comentario: En vista de que no todos los Estados miembros de la OEA son partes de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos, la referencia hecha aqu� a la Convenci�n en el art�culo Il(1) deber� ir acompa�ada de alguna frase limitante, tal como "cuando hubiere sido debidamente ratificada% a fin de aclarar que la aceptaci�n de la Declaraci�n no implica la aceptaci�n de ninguna obligaci�n conforme a la Convenci�n. Los t�rminos del art�culo 11 (2) propuesto son vagos y deber�an reemplazarse con texto tomado del p�rrafo 20 de la Declaraci�n de Viena, adoptada el 25 de junio de 1993. El art�culo 11(3) sobrepasa el �mbito del derecho internacional vigente al reconocer la existencia de derechos colectivos. V�ase el examen anteriormente expuesto de los derechos colectivos en comparaci�n con los derechos individuales.

Art�culo III. Derecho a pertenecer a una sociedad ind�gena

Revisi�n propuesta:

Los Estados deber�an reconocer la autoridad de las sociedades ind�genas para ejercer autonom�a al determinar qui�nes las integran, de acuerdo con los derechos humanos internacionales.

Comentario: Si bien las sociedades ind�genas, al igual que todos los grupos, est�n sujetas a ciertas normas primordiales tales como las de los derechos humanos y la seguridad p�blica, la capacidad para definir qui�nes las integran es fundamental para su existencia como entidad. Conforme a la legislaci�n estadounidense, los gobiernos tribales poseen amplios poderes de gobierno propio y autonom�a sobre sus tierras, recursos y asuntos internos, incluida la autoridad para determinar qui�nes son miembros. Dada la importancia fundamental que reviste este aspecto, debiera considerarse su presentaci�n como requisito obligatorio.

Art�culo IV. Personalidad jur�dica de las sociedades ind�genas

Revisi�n propuesta:

Los Estados deber�an proporcionar los mecanismos necesarios para reconocer la personalidad jur�dica [legal status] de las entidades ind�genas, permitiendo as� que tales sociedades act�en con car�cter de organizaci�n, o en otras formas igualmente efectivas, conforme a las leyes del Estado.

Comentario: La revisi�n propuesta utiliza terminolog�a com�nmente utilizada en la legislaci�n estadounidense en lugar de legal personality, t�rmino que carece de significado establecido en �sta. En los Estados Unidos, los gobiernos tribales e ind�genas tienen autoridad para actuar como organizaci�n en nombre de sus miembros y funcionar como entidad jur�dica. Pueden ser propietarios de bienes ra�ces, entablar demandas en los tribunales de los Estados Unidos y representar la opini�n de sus miembros en diversos foros. Consideramos que esto es importante para preservar la cultura de las tribus y el bienestar de sus miembros, y esencial para la administraci�n y suministro debidos de servicios a las mismas.

Art�culo V. Rechazo a la asimilaci�n

Revisi�n propuesta:

1 . Los pueblos ind�genas tienen derecho a preservar sus culturas, creencias, religiones y lenguas, sujeto a una regulaci�n razonable conforme a normas internacionales.

2. Los Estados no deber�an adoptar medida alguna destinada a forzar a las personas o comunidades ind�genas a asimilarse o a abandonar sus propias costumbres para adoptar otras costumbres o pr�cticas diferentes o m�s difundidas, o que tengan como consecuencia la destrucci�n intencional de una cultura o el exterminio de un grupo �tnico.

Comentario: Los Estados Unidos consideran que este art�culo constituye una de las disposiciones m�s cr�ticas de la declaraci�n. Los Estados Unidos se oponen totalmente a la asimilaci�n forzada y la consideran contraria a las disposiciones del art�culo 27 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Pol�ticos, as� como a otras normas internacionales de derechos humanos. Presentamos esta revisi�n para lograr una mayor claridad y precisi�n.

Art�culo VI. Medidas especiales contra la discriminaci�n

Revisi�n propuesta :

1 . Cuando las circunstancias as� lo requieran, los Estados deber�an tomar medidas para permitir que los ind�genas ejerzan plena y efectivamente todos sus derechos humanos y libertades fundamentales sin discriminaci�n alguna. Se alienta a los Estados a adoptar "medidas especiales" dirigidas al mejoramiento inmediato, eficaz y constante de las condiciones econ�micas y sociales de los ind�genas.

2. Todos los derechos y libertades aqu� contempladas se garantizan por igual a mujeres y hombres ind�genas. Los Estados reconocen que la violencia basada en el g�nero impide y menoscaba el ejercicio de esos derechos.

Comentario: Los Estados Unidos reconocen que en muchos casos los ind�genas han sido objeto de discriminaci�n en el ejercicio de sus libertades fundamentales, y est�n consagrados a eliminar todo los vestigio de tal discriminaci�n. En lo referente a la discriminaci�n por tomitode g�nero, los Estados Unidos proponen el empleo de un texto derivado del art�culo 42 del Proyecto de Declaraci�n de los Derechos de los Pueblos Ind�genas de la ONU.

En lo que respecta a medidas especiales, la legislaci�n estadounidense, as� como los art�culos 1(4) y 2(2) de la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de la Discriminaci�n Racial, y el art�culo 4(2) de la Convenci�n sobre la Eliminaci�n de Todas Formas de Discriminaci�n contra la Mujer, reconocen que la adopci�n de "medidas especiales" podr�a en ciertas circunstancias estar indicada en el caso de grupos en situaci�n desfavorable. Los Estados Unidos cuentan con muchas leyes y programas que instituyen medidas especiales para reparar los efectos de discriminaciones pasadas y aliviar las desventajas resultantes. En la opini�n de los Estados Unidos, sin embargo, cada Estado debe retener el criterio para determinar, conforme a un proceso equitativo y abierto, si la adopci�n de medidas especiales es lo indicado seg�n las circunstancias particulares que prevalezcan en ese Estado.

Secci�n Tercera. (Desarrollo cultural).

Art�culo VII. Cultura

Revisi�n propuesta:

1. Los Estados deber�an respetar la integridad cultural de las sociedades ind�genas, su relaci�n, con sus propias tierras y medio ambiente, as� como su patrimonio hist�rico y arqueol�gico, los cuales son importantes tanto para la identidad de sus miembros como para su supervivencia �tnica.

2. Los Estados deber�an brindar un sistema legal efectivo para la protecci�n de la cultura ind�gena, incluidos, cuando correspondan, los mecanismos para la repatriaci�n de propiedad cultural.

3. Los Estados deber�an tomar las medidas necesarias para impedir la discriminaci�n basada en las formas de vida, costumbres, tradiciones, formas de organizaci�n social, vestimentas, lenguas y dialectos, y otras pr�cticas culturales ind�genas.

Comentario: Los Estados Unidos respaldan firmemente el concepto de la protecci�n de la cultura ind�gena, pero no puede aceptar una obligaci�n ilimitada en cuanto a la restituci�n de toda la propiedad cultural, tal como lo propone la Comisi�n en el art�culo VII(2). En sus propias relaciones con las tribus ind�genas del pa�s, el Gobierno estadounidense se encuentra a favor de la repatriaci�n de objetos sagrados y art�culos de car�cter cultural, en aquellos casos en que tales art�culos hayan sido adquiridos ilegalmente o contra la voluntad de las tribus. El Congreso estadounidense aprob� recientemente legislaci�n relativa a la repatriaci�n de objetos culturales indoamericanos y la protecci�n de sitios hist�ricos y arqueol�gicos en los Estados Unidos. En mayo de 1996, el Presidente Clinton firm� una orden ejecutiva instruyendo a las dependencias gubernamentales del pa�s para que se protejan los lugares sagrados situados en tierras federales.

Art�culo VIII. Concepciones l�gicas y lenguaje

Revisi�n propuesta:

1. Los Estados reconocen que las lenguas, la filosof�a y las concepciones ind�genas son un componente de la cultura nacional y universal y, como tales, los Estados deber�an respetarlos y, cuando corresponda, facilitar su diseminaci�n.

2. A fin de fomentar la diversidad de voces y opiniones, los Estados deber�an tomar las medidas necesarias dentro de sus sistemas nacionales, en donde sea posible, a fin de facilitar las transmisiones por radio y televisi�n en las lenguas ind�genas en regiones con grandes poblaciones ind�genas, as� como para promover el establecimiento de radioemisoras ind�genas y otros medios de difusi�n.

3. Los Estados deber�an adoptar medidas para permitir que los pueblos ind�genas puedan comprender y ser comprendidos cuando se trate de leyes y procedimientos administrativos, jur�dicos y pol�ticos.

Comentario: Los Estados Unidos respaldan el sentido general de las disposiciones de este art�culo, pero es de la opini�n de que su texto debe ser revisado a fin de que los conceptos fundamentales se ajusten m�s al derecho internacional vigente. Por ejemplo, tal como se propone, el art�culo VIII(2) podr�a interpretarse como que implica una responsabilidad legal de reglamentar los medios de difusi�n para proporcionar acceso a un grupo espec�fico, lo cual no estar�a en consonancia con los acuerdos internacionales generales que rigen las frecuencias radioel�ctricas. En lo que respecta a las lenguas ind�genas, Los Estados Unidos reconocen que es esencial para la protecci�n de los derechos fundamentales de los pueblos ind�genas poder comunicarse con ellos en una forma que puedan comprender y que les permita poder expresar sus puntos de vista y ser comprendidos a su vez en todos los tr�mites oficiales y en los tribunales (v�ase PIDCP, art�culo 14(3)(a) y (f); Convenci�n de la OIT 169, art�culo 12), pero los Estados Unidos no pueden pronunciarse a favor de la proposici�n de que los Estados deban establecer lenguajes oficiales. Los Estados Unidos examinar�n lo relativo al empleo de idiomas en las escuelas como parte del art�culo siguiente sobre educaci�n.

Art�culo IX. Educaci�n

Revisi�n propuesta:

1. Los Estados deber�an reconocer la autoridad de las sociedades ind�genas para (a) establecer y dirigir sus propios programas, instituciones e instalaciones educativas; (b) preparar y poner en pr�ctica sus propios planes, programas, curr�culos y materiales de ense�anza; y (c) formar y acreditar a sus propios maestros y administradores, siempre y cuando tales programas educacionales ind�genas satisfagan los requisitos estatales m�nimos generalmente aplicables en el sector de la educaci�n.

2. El acceso no discriminatorio a la educaci�n p�blica es un derecho del cual deber�an poder gozar las personas de origen ind�gena en com�n con los dem�s ciudadanos del Estado. La educaci�n financiada por un Estado deber� respetar las culturas ind�genas.

3. Los Estados deber�an tomar las medidas necesarias para que, siempre que sea posible, las personas de origen ind�gena tengan oportunidades adecuadas para aprender su lengua ind�gena o recibir instrucci�n en dicha lengua.

4. Los Estados deber�an tomar las medidas necesarias para proporcionar los recursos requeridos con estos fines.

Comentario: El acceso a la educaci�n figura entre los derechos m�s importantes de todo americano. Sin dicho acceso, una persona no puede adquirir los conocimientos y destrezas necesarias para participar en la vida pol�tica y econ�mica de una sociedad, lo cual supone para tal persona una seria desventaja en pr�cticamente todo respecto. Es por ello que los Estados Unidos no est�n de acuerdo con que un Estado renuncie a su autoridad para establecer normas m�nimas para la educaci�n de sus ciudadanos. Las sociedades ind�genas tambi�n tienen inter�s en la educaci�n de sus j�venes y tal vez deseen establecer y administrar sus propias escuelas. Se deber�a requerir que dichas escuelas cumplan con las normas de educaci�n m�nimas del Estado. V�ase, Pacto Internacional sobre Derechos Econ�micos, Sociales y Culturales, art�culo 13 (3) y (4); Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o art�culo 29(2); Convenci�n de la OIT 169, art�culo 17(3). Los ind�genas deber�an tambi�n gozar del derecho a tener acceso no discriminatorio a la educaci�n p�blica, en conformidad con el art�culo 26 de la Declaraci�n Universal, el art�culo 13 del Pacto Internacional sobre Derechos Econ�micos y Sociales, y el art�culo 28 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o.

En lo referente al art�culo VIH(4), tal como lo propone la Comisi�n, los Estados Unidos consideran poco pr�ctico instruir a los Estados para que dirijan sistemas educacionales en lenguas ind�genas en todos los casos. Los Estados Unidos respaldan la adopci�n de medidas razonables para impartir ense�anza en lenguas ind�genas, cuando corresponda.

Art�culo X. Libertad espiritual y religiosa

Revisi�n propuesta:

1 . Los ind�genas tienen derecho a la libertad de pensamiento, consciencia y religi�n.

2. Este derecho deber� abarcar la libertad de profesar o de adoptar la religi�n o creencia que deseen, as� como la libertad, individualmente o en com�n con otros y en p�blico o en privado, de manifestar su religi�n o creencia en actos de devoci�n, en la observancia, en las pr�cticas y en la ense�anza.

3. Los Estados deber�an adoptar las medidas necesarias, en consulta con las sociedades ind�genas en cuesti�n, para preservar y proteger los sitios para ellos sagrados, incluidos sus lugares de sepultura. Los Estados deber�an proporcionar un marco legal efectivo para la devoluci�n de objetos sagrados, reliquias y restos mortales que hubieren sido sacados de sepulturas o lugares sagrados.

4. Se insta a los Estados a respetar el uso de �reas sagradas y ceremoniales y a facilitar tanto el acceso como el uso por los ind�genas de aquellos lugares que se encuentren bajo la administraci�n o control de un Estado.

Comentario: Las revisiones propuestas al art�culo X(1) y (2) se basan en el texto del art�culo 18(1) del PIDCP y tienen por objeto armonizar el proyecto de declaraci�n con el derecho internacional vigente. Estas secciones del art�culo X han sido reformuladas desde el punto de vista de los derechos de los ind�genas. Los derechos en cuesti�n se encuentran plenamente protegidos como derechos individuales que pueden ser ejercidos en com�n con otras personas. La revisi�n propuesta tambi�n tiene por objeto proteger el derecho de una persona a practicar su religi�n, de modo que �ste no sea menoscabado por la comunidad. V�ase el examen anteriormente expuesto de los Derechos colectivos comparados con los derechos individuales.

Art�culo XI. Relaciones y v�nculos familiares

Revisi�n propuesta

1 . La familia, en todas sus formas, constituye la unidad natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci�n de la sociedad y del Estado.

2. En conformidad con los instrumentos internacionales de derechos humanos, los Estados deber�an conceder el reconocimiento debido a las instituciones, leyes y tradiciones ind�genas relacionadas con la familia y la integridad de las relaciones familiares.

Comentario: Los Estados Unidos reconocen la importancia que la integridad de la familia supone para la supervivencia �tnica y cultural de los pueblos ind�genas. Los Estados Unidos proponen las revisiones anteriores a fin de que el texto se asemeje m�s al utilizado en el art�culo 23(1) del PIDCP y el art�culo 20 de la Convenci�n sobre los Derechos del Ni�o. Tambi�n pudimos observar que el texto propuesto en el art�culo Xl(2) da por sentado que el Estado determina lo que m�s conviene a los intereses del ni�o. En los Estados Unidos, el bienestar infantil es una cuesti�n que corresponde de ordinario a la jurisdicci�n de los sistemas judiciales estatales y tribales. Sin embargo, en su legislaci�n nacional, los Estados Unidos han formulado un marco legal destinado a proteger la autoridad de los sistemas judiciales tribales en cuestiones de bienestar infantil. No todos los pueblos ind�genas estadounidenses, tales como los ind�genas hawaianos, tienen acceso a un sistema judicial similar a los sistemas judiciales tribales. Dado que esta situaci�n podr�a existir tambi�n en otros Estados, los Estados Unidos proponen un texto que tenga en cuenta estas diferencias.

Art�culo XII. Salud y bienestar

Revisi�n propuesta

1. Los Estados deber�an tomar las medidas necesarias para proteger la libertad de los ind�genas de utilizar, mantener, desarrollar y administrar sus propios servicios de salud, siempre y cuando tales servicios cumplan con las normas establecidas por las leyes generalmente aplicables que se hayan adoptado en el inter�s de la salud y el bienestar p�blicos. Los ind�genas tienen, adem�s, el derecho a tener acceso sin discriminaci�n alguna a los servicios de salud ofrecidos a la poblaci�n en general.

2. Los Estados deber�an tomar medidas razonables para proteger para que no corran peligro o puedan extinguirse las plantas de uso medicinal y los animales que son vitales para la medicina ind�gena.

3. Cuando las circunstancias as� lo exijan, los Estados, en consulta con las sociedades ind�genas, deber�an adoptar medidas para mejorar las condiciones de salud de dichas sociedades, a fin de ayudarlas a mantener su salud de acuerdo con normas nacional e internacionalmente aceptadas.

Comentario: Las revisiones propuestas se relacionan m�s bien con la redacci�n. No obstante, los Estados Unidos no consideran conveniente que los Estados asuman la responsabilidad por la diseminaci�n de las pr�cticas m�dicas ind�genas, dado que podr�a presentarse cualquier n�mero de consecuencias imprevisibles. Los Estados Unidos temen adem�s que el texto empleado por la Comisi�n podr�a interpretarse como una proscripci�n de la autoridad de los Estados para regular la pr�ctica de la medicina necesaria para proteger la salud p�blica. Si bien los Estados Unidos convienen en que los pueblos ind�genas deben estar en libertad de optar por un tratamiento m�dico tradicional o moderno, o por ambos, tambi�n consideran que tienen el deber de asegurarse de que los m�dicos est�n debidamente capacitados, calificados y autorizados, y de que los hospitales y otros centros de salud satisfagan o excedan las normas nacionales m�nimas.

Art�culo XIII. Protecci�n del medio ambiente

Revisi�n propuesta:

1. Los Estados deber�an tomar medidas razonables para asegurarse de que todas las regiones habitadas por sociedades ind�genas gocen del mismo grado de protecci�n previsto en la legislaci�n ambiental y mediante las medidas de cumplimiento obligatorio que los dem�s pobladores del territorio nacional.

2. Los ind�genas tienen derecho a tener acceso sin discriminaci�n alguna a la informaci�n relativa a riesgos ambientales, as� como a participar en la formulaci�n de las normas p�blicas relacionadas con el medio ambiente.

3. Como parte del manejo de sus propias tierras, las sociedades ind�genas podr�n regular las condiciones ambientales conforme a las normas estatales aplicables, y podr�n participar en la formulaci�n y ejecuci�n de los programas gubernamentales de conservaci�n que se pongan en pr�ctica con respecto a esas tierras.

4. Se insta a los Estados a tomar medidas para ayudar a las sociedades ind�genas a preservar el medio ambiente, y deber�an proporcionarles un acceso sin discriminaci�n a los programas generalmente ofrecidos para los fines de la protecci�n ambiental.

Comentario: Los Estados Unidos reconocen que las condiciones ambientales son de importancia cr�tica para los individuos y sociedades ind�genas, por lo que ha a�adido una nueva disposici�n al art�culo XIII(1) a fin de que las sociedades ind�genas reciban una protecci�n igual de acuerdo con la legislaci�n ambiental nacional. Si bien los Estados Unidos respaldan el concepto de que los Estados tienen ciertas responsabilidades de solucionar las condiciones ambientales que afectan tanto a los ind�genas como a otras personas, no puede convenir en que los Estados deban asumir la funci�n de garantes del medio ambiente.

Secci�n Cuarta (Derechos organizativos y pol�ticos)

Art�culo XIV. Asociaci�n

Revisi�n propuesta :

1. Los ind�genas tienen derecho a la libertad de asociaci�n, reuni�n, opini�n y expresi�n.

2. Los ind�genas tienen derecho a mantener pleno contacto y a llevar a cabo actividades en com�n con los sectores y miembros de sus grupos �tnicos que habiten en el territorio de estados vecinos, sujeto al cumplimiento sin discriminaci�n de las leyes aduaneras y de inmigraci�n.

Comentario: Parte del texto propuesto en este art�culo ya figura en otras partes de la Declaraci�n. Las revisiones propuestas por los Estados Unidos eliminan la duplicaci�n y se concentran en el derecho de asociaci�n en su contexto pol�tico. La revisi�n propuesta se basa en el art�culo 20 de la Declaraci�n Universal, as� como en el art�culo 22 del PIDCP.

Art�culo XV. Manejo y control de asuntos internos

Revisi�n propuesta :

1 . Los Estados deber�an reconocer, cuando corresponda y bas�ndose en un proceso equitativo y abierto, una amplia autonom�a para que las sociedades ind�genas manejen sus asuntos locales e internos, incluidos los asuntos sociales, econ�micos y culturales. Se insta a los Estados a que hagan uso de las instituciones ind�genas para suministrar servicios sociales y econ�micos a las sociedades ind�genas.

2. Los ind�genas tienen derecho a participar, en condiciones de igualdad con los dem�s ciudadanos, en todos los foros nacionales, incluidas las elecciones locales, provinciales y nacionales. En aquellos casos en que una decisi�n o medida normativa del Estado vaya a tener un efecto directo sobre la propiedad, derechos u otros intereses ind�genas, se insta a los Estados a brindar a los pueblos ind�genas o a sus representantes la oportunidad de ser escuchados al respecto.

Comentario: Tal como se expuso anteriormente en la p�gina 2, de acuerdo con el derecho internacional no existe la obligaci�n de conceder autonom�a a los grupos o sociedades ind�genas. De acuerdo con la legislaci�n estadounidense, las tribus indias y los nativos de Alaska retienen atributos de soberan�a sobre sus asuntos internos, lo cual coincide con el texto aqu� propuesto. Los grupos ind�genas deber�an, en general, contar con autoridad para manejar sus asuntos locales e internos.

Art�culo XVI. Derecho ind�gena

Revisi�n propuesta:

1. El derecho ind�gena deber�a ser reconocido como parte integral de los sistemas jur�dicos del Estado y como marco para el desarrollo social y econ�mico de las sociedades ind�genas.

2. Los Estados, cuando corresponda, deber�an tomar medidas para aumentar la capacidad de las sociedades ind�genas para preservar y fortalecer sus propios sistemas jur�dicos en lo que respecta a sus asuntos internos, incluido el control de la propiedad inmueble y los recursos naturales, la resoluci�n de disputas dentro de las sociedades ind�genas y entre ellas, el cumplimiento de la ley, y el mantenimiento de la paz y armon�a internas.

Comentario: Si bien este art�culo, tal como lo propone la Comisi�n, refleja en general la legislaci�n interna estadounidense en lo tocante a las tribus reconocidas por el Gobierno federal, no todos los Estados reconocen un c�digo legal separado para los pueblos ind�genas. Al igual que en el caso del art�culo anterior, la aprobaci�n de este texto por parte de los Estados Unidos est� sujeta a la aceptaci�n de la definici�n de "sociedades ind�genas" contenida en el art�culo I.

Art�culo XVII. Incorporaci�n nacional de los sistemas jur�dicos y organizativos ind�genas

Revisi�n propuesta :

1. Los Estados deber�an facilitar la inclusi�n dentro de sus estructuras organizativas nacionales, cuando corresponda, de las instituciones y pr�cticas tradicionales de las sociedades ind�genas.

2. Se insta a los Estados a que faciliten, en las regiones predominantemente ind�genas, la formulaci�n y establecimiento - de instituciones que reflejen y fortalezcan la identidad, cultura y organizaci�n de esas poblaciones, a fin de promover la participaci�n ind�gena.

Comentario: Los Estados Unidos proponen �nicamente cambios menores de redacci�n destinados a eliminar la presunci�n, que no ser� aplicable en todos los casos, de que las actuales estructuras gubernamentales del Estado deban necesariamente ser modificadas para incorporar instituciones ind�genas. Los gobiernos tribales, por ejemplo, ya se encuentran incorporados en el marco pol�tico por la Constituci�n estadounidense, y muchas oficinas del �rgano Ejecutivo, as� como comit�s tanto del Senado como de la C�mara de Representantes de los Estados Unidos, se encargan de asuntos ind�genas.

Secci�n quinta (Derechos sociales, econ�micos y de propiedad).

Art�culo XVIII. Formas tradicionales de propiedad y supervivencia �tnica. Derecho a tierras y territorios

Revisi�n propuesta:

1 . Los Estados deber�an respetar la cultura y los valores de las sociedades ind�genas y las relaciones especiales que existen entre dichas sociedades y sus tierras y sus intereses en ellas, incluidos los usos tradicionales tales como el cultivo de subsistencia.

2. Los Estados deber�an reconocer formas de propiedad social de la tierra, que reflejen sistemas ind�genas de tenencia de la tierra.

3. Los Estados deber�an proporcionar un marco legal efectivo para la protecci�n de los derechos de las sociedades ind�genas, en lo que respecta a sus recursos naturales en sus tierras, incluida su capacidad para usar, administrar y conservar tales recursos, as� como respecto de los usos tradicionales de sus tierras, intereses en tierras y recursos, tales como los de subsistencia.

4. En situaciones en las que el Estado se reserva la propiedad de recursos minerales o del subsuelo, o bien derechos sobre otros recursos pertenecientes a las tierras en posesi�n de sociedades ind�genas, los Estados debieran establecer procedimientos de consulta con ellas antes de emprender o autorizar cualquier programa para la explotaci�n de tales recursos. Cuando fuese posible, las sociedades ind�genas deber�an beneficiarse de estas actividades y recibir una compensaci�n justa por cualesquiera da�os sufridos como consecuencia.

5. Se insta a los Estados a evitar el traslado de sociedades ind�genas. Como regla general, deber�a obtenerse el consentimiento. libre e informado de dichas sociedades, antes de ser trasladadas de sus tierras. Cuando no pueda obtenerse dicho consentimiento, tales desplazamientos deber�an tener lugar s�lo en circunstancias excepcionales y de acuerdo con los procedimientos pertinentes que establezcan las leyes y reglamentaciones nacionales. Cuando las sociedades ind�genas hayan abandonado sus tierras, deber� brind�rseles la oportunidad de volver a las mismas si dejaran de existir las causas que originaron el desplazamiento.

6. Los Estados deber�an respetar la seguridad f�sica de las sociedades ind�genas. Durante per�odos de conflicto armado, los Estados podr�n requerir la evacuaci�n total o parcial de pueblos ind�genas cuando la seguridad de la poblaci�n o razones militares imperativas as� lo exijan.

7. Los Estados deber�an proteger el derecho de los ind�genas a la propiedad, desarrollo y disfrute de sus tierras, y a tener intereses en las mismas, en la misma medida que otros individuos.

8. Los Estados deber�an proteger a los ind�genas y sus sociedades en lo que respecta al uso y ocupaci�n de sus tierras. Si sus tierras son tomadas por el Estado, ello deber� ser con un prop�sito p�blico y pag�ndose un monto equitativo. Los Estados deber�an considerar la posibilidad de llegar a un acuerdo negociado, incluida la devoluci�n de la tierra seg�n corresponda, cuando la ley no disponga lo contrario.

9. Los Estados deber�an establecer multas y mecanismos de cumplimiento para proteger las tierras de individuos y sociedades ind�genas contra intrusi�n y usos no autorizados.

Comentario: El art�culo XVIII, tal como fuera redactado por la Comisi�n, contiene un lenguaje impreciso al intentar contemplar una gran variedad de situaciones relacionadas con la propiedad y el uso de la tierra. Como resultado, la disposici�n excede con mucho de los l�mites del derecho internacional vigente y est� en discrepancia con la legislaci�n estadounidense en aspectos importantes. Si bien los Estados Unidos respaldan el principio de que los Estados deber�an reconocer y proteger los derechos de los ind�genas a la tierra, la restituci�n sencillamente no es siempre un medio viable de resolver disputas referentes a t�tulos de propiedad de tierras. Consideramos tambi�n que la Declaraci�n debe ser menos restrictiva y permitir que se llegue a otros tipos de soluciones satisfactorias entre las partes involucradas.

Hemos propuesto, asimismo, un nuevo art�culo XVIII(6) relacionado con el traslado forzoso de pueblos ind�genas en tiempos de conflicto armado. Observamos que el art�culo 49 de la Cuarta Convenci�n de Ginebra autoriza la evacuaci�n total o parcial de una �rea determinada "si la seguridad de la poblaci�n o razones militares imperativas as� lo exigen". Adem�s, de conformidad con el art�culo 58(a) del Protocolo de Ginebra I de 1977, las partes beligerantes tienen legalmente el deber de evacuar a la poblaci�n civil que se encuentre en las "inmediaciones de objetivos militares". La declaraci�n no debiera apartarse de las reglas de la Convenci�n de Ginebra.

Art�culo XIX. Derechos laborales

Revisi�n propuesta:

1. Los ind�genas tienen derecho a que no se les imponga ninguna condici�n discriminatoria en cuanto a trabajo, empleo, salario u otras prestaciones conexas.

2. Los ind�genas deber�an tener derecho a medidas especiales, cuando las circunstancias as� lo exijan, a fin de corregir, reparar y prevenir la discriminaci�n de la cual puedan haber sido objeto hist�ricamente.

Comentario: Los Estados Unidos trataron sobre la cuesti�n relativa a "medidas especiales" en el art�culo VI. Deseamos aprovechar esta oportunidad para volver a subrayar nuestra opini�n de que lo referente a "medidas especiales" para corregir discriminaciones pasadas es delicado y dif�cil de prescribir en los t�rminos amplios y generales de una declaraci�n. La revisi�n propuesta permitir�a que cada Estado decida cu�ndo y d�nde conceder trato preferencial en asuntos laborales.

Art�culo XX. Derechos a la propiedad intelectual

Revisi�n propuesta :

Los ind�genas tienen derecho a solicitar y a recibir, sin discriminaci�n, la protecci�n legal de su propiedad intelectual a trav�s de marcas, patentes, derechos de autor y otros procedimientos seg�n los establece la legislaci�n nacional.

Comentario: Los Estados Unidos concuerdan con que los Estados deben dar a sus ind�genas los mismos derechos que tienen los dem�s ciudadanos a la protecci�n de las leyes que rigen la propiedad intelectual. Los Estados, no obstante, debieran retener la autoridad para determinar cu�ndo y en qu� circunstancias se requieren medidas de protecci�n adicionales.

Art�culo XXI. Desarrollo econ�mico

Revisi�n propuesta :

1. Los Estados deber�an adoptar medidas razonables para efectuar consultas con las sociedades ind�genas al considerar pol�ticas p�blicas para el desarrollo econ�mico de tierras o regiones ind�genas, o programas que vayan a afectar a las condiciones de vida u otros intereses leg�timos de tales sociedades.

2. Las sociedades ind�genas deber�an tener acceso no discriminatorio a los mecanismos establecidos conforme a leyes nacionales con el fin de efectuar compensaciones por el reclamo por da�os y perjuicios causados por acciones del gobierno.

Comentario: Los Estados Unidos aceptan, como regla general, el concepto de un "derecho al desarrollo" en el contexto internacional �nicamente para individuos, y no para Estados o grupos, de acuerdo con lo dispuesto en la Declaraci�n de las Naciones Unidas de 1986 sobre el Derecho al Desarrollo. En consecuencia, los Estados Unidos no podr�an aceptar ninguna sugerencia de un "derecho" colectivo de la naturaleza que propone la Comisi�n.

Los Estados Unidos reiteran que el contexto general dentro del cual deber�a suponerse que ocurre el desarrollo de los pueblos ind�genas es el de los procesos democr�ticos y la participaci�n amplia. Dado que no todos los pueblos ind�genas viven en comunidades separadas de otros miembros de la sociedad, no parece pr�ctico reconocer en todos los pueblos ind�genas el derecho a orientar su desarrollo en una direcci�n distinta a la de los dem�s o la del Gobierno nacional. Tampoco se considera posible ni deseable que un Estado asuma las mismas responsabilidades amplias para con los pueblos ind�genas que se proponen en el art�culo XXI(2). La revisi�n propuesta confirma el derecho de los pueblos ind�genas a participar en las decisiones p�blicas sin conceder un derecho al veto.

Secci�n sexta. Disposiciones generales.

Art�culo XXII. Tratados, acuerdos y arreglos impl�citos

Revisi�n propuesta:

Los Estados deber�an tomar todas las medidas necesarias, conforme a su legislaci�n interna, a fin de cumplir con las obligaciones adquiridas para con las sociedades ind�genas en tratados y otros acuerdos negociados con ellas y, cuando as� corresponda, establecer procedimientos para la resoluci�n de conflictos originados por tales tratados y acuerdos, en conformidad con principios de igualdad y justicia.

Comentario: Esta disposici�n es de gran importancia para los pueblos ind�genas, y partimos de la proposici�n de que los Estados deber�an cumplir con sus obligaciones adquiridas en tratados. La revisi�n propuesta se refiere al cumplimiento de tratados conforme a la legislaci�n nacional. La sugerencia de que los conflictos deben ser presentados ante organismos internacionales competentes parece ser contraproducente dado el hecho de que la mayor�a de los acuerdos de este tipo no originan derechos conforme al derecho internacional, y no debieran ser adjudicarse en tribunales internacionales. Los Estados Unidos consideran, no obstante, que deber�an existir foros nacionales que fallen equitativamente sobre tales reclamos.

Art�culo XXIII

Revisi�n propuesta:

Nada de lo que contiene la presente Declaraci�n podr� interpretarse como un menoscabo o eliminaci�n de los derechos de los individuos o sociedades ind�genas.

Comentario: Los Estados Unidos consideran que la referencia a derechos futuros da lugar a confusi�n, por lo que propone que sea eliminada.

Art�culo XXIV

Revisi�n propuesta:

Nada de lo que contiene la presente Declaraci�n podr� interpretarse como la aprobaci�n de ninguna actividad contraria a los prop�sitos y principios de las Naciones Unidas, incluida la igualdad soberana, la integridad territorial y la independencia pol�tica de los Estados.

Comentario: Los Estados Unidos prefieren el enfoque adoptado en el art�culo 8(4) de la Declaraci�n sobre los Derechos de las Personas Pertenecientes a Minor�as Nacionales o �tnicas, Religiosas y Ling��sticas.

RE00037SO1


Notas

* Comp�rense los art�culos comunes 1(1) de los Pactos Internacionales. Se ha entendido generalmente que los "pueblos" con derecho a determinar libremente su estado pol�tico y a promover libremente su desarrollo econ�mico, social y cultural (es decir, ejercer el derecho a la autodeterminaci�n) son todos los pueblos de un Estado o aquellos que podr�an constituirse como Estado, y no una minor�a o grupo ind�gena particular dentro de un Estado existente. V�ase el Informe de la Comisi�n Interamericana de Derechos Humanos sobre la situaci�n de los derechos humanos de un segmento de la poblaci�n nicaraguense de origen misquito (1984) (las poblaciones indias ind�genas no eran pueblos con derecho a la autodeterminaci�n o a la autonom�a pol�tica conforme al derecho internacional); R. Higgings, Problems and Process, en 126.

** V�ase Estados Unidos contra Wheeler, 435 U.S. 313, 323 (1977) en que la Corte Suprema de los Estados Unidos hizo la observaci�n de que: "La soberan�a que retienen las tribus indias es de car�cter particular y limitado . . . . En resumen, las tribus indias a�n poseen aquellos atributos de soberan�a no retirados por tratados o estatutos, o por implicaci�n como resultado necesario de su estado de dependencia".

*** Esta definici�n es similar a la llamada "definici�n Cobo", la cual lleva el nombre del Relator Especial de la ONU que estudi� la discriminaci�n contra los grupos ind�genas. Conforme a dicha definici�n:

Las comunidades, pueblos y naciones ind�genas son aquellos que [1] tienen una continuidad hist�rica con las sociedades que se desarrollaron en sus territorios con anterioridad a la invasi�n y colonizaci�n, [2] se consideran a s� mismos distintos de otros sectores de las sociedades ahora prevalecientes en esos territorios o partes de los mismos. [3] Constituyen actualmente sectores no dominantes de la sociedad y [4] est�n determinados a preservar, fomentar y transmitir a las generaciones futuras sus territorios ancestrales y su identidad �tnica, como bases para la continuaci�n de su existencia como pueblos, [5] de acuerdo con sus propias caracter�sticas culturales, instituciones sociales y sistemas jur�dicos.

 

[Indigenous/W-Group-Oct99/tracker.htm]