![]() TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA, MEXICO Y VENEZUELA (GRUPO DE LOS TRES) Aprobado en Colombia por Ley 172/94, en México por Decreto publicado el 9 de enero de 1995 y en Venezuela por Ley publicada el 29 de diciembre de 1994.
PREAMBULO Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de la República de Colombia y de la República de Venezuela, CONSIDERANDO La condición que tienen sus países de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que de él se derivan para ellas. La condición que tienen sus países de miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, así como la voluntad de fortalecer dicha Asociación como centro de convergencia de la integración latinoamericana. La condición que tienen Colombia y Venezuela de países miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de él se derivan para ellos. La coincidencia en las políticas de internacionalización y modernización de las economías de sus países, así como su decisión de contribuir a la expansión del comercio mundial. La prioridad de profundizar las relaciones económicas entre sus países y la decisión de impulsar el proceso de integración latinoamericana. DECIDIDOS A Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperación entre sus pueblos. Contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a la ampliación de la cooperación internacional. Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios. Reducir las distorsiones en el comercio. Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial. Asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y la inversión. Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales. Alentar la innovación y la creatividad mediante la protección de los derechos de propiedad intelectual. Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios. Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar público. Promover el desarrollo sostenible. Propiciar la acción coordinada de las Partes en los foros económicos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integración latinoamericana. Fomentar la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales. CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO de conformidad con el GATT y con el carácter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación Económica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resolución 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.
CAPITULO I Disposiciones iniciales Artículo 1-01: Objetivos 1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera específica a través de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de nación más favorecida y transparencia, son los siguientes:
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo 1-02: Relación con otros tratados internacionales 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales ratificados por ellas. 2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este Tratado prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 1-03: Relaciones entre Colombia y Venezuela 1. Los capítulos III, IV, V sección A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regirán entre Colombia y Venezuela. 2. Los capítulos no comprendidos en el párrafo 1 se aplicarán entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. 3. Los párrafos 1 y 2 no afectan los derechos que México pudiera tener conforme a este Tratado.
Artículo 1-04: Observancia del Tratado Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 1-05: Sucesión de tratados Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entenderá hecha en los mismos términos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.
CAPITULO II Definiciones generales
Artículo 2-01: Definiciones de aplicación general Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entenderá por: Bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros países. Código de Valoración Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas. Comisión: la Comisión Administradora establecida de conformidad con el artículo 20-01. comunicación: comunicación oficial escrita o notificación. días: días continuos, calendario o naturales. empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este Tratado se entenderá en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jurídica a entidades que no la tengan conforme a la legislación de esa Parte. empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo su control mediante participación en el capital social. existente: que existe en la fecha de entrada en vigor de este Tratado impuesto de importación: cualquier gravamen o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de imposición tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto:
medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposición administrativa o práctica, entre otros, adoptado por una Parte. nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislación. Se entenderá que el término se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislación de esa Parte, tengan el carácter de residentes permanentes en el territorio de la misma. originario: que cumple con las reglas de origen establecidas en el capítulo VI. Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado. Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio. Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio. persona: una persona física o natural, o una empresa. Programa de Desgravación: el establecido en el anexo 1 al artículo 3-04. Protocolo: un protocolo anexo a este Tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarquía y fuerza obligatoria de las de este Tratado. resolución: decisión o resolución de una autoridad. Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluidas las Reglas Generales de Clasificación y sus notas explicativas.
CAPITULO III Trato nacional y acceso de bienes al mercado 1
Sección A - Definiciones Artículo 3-01: Definiciones Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).
fracción arancelaria: un código de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez dígitos.
muestras sin valor comercial: bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producción se proyecta. No incluye bienes idénticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que, tomados globalmente, configuren una importación ordinaria sujeta al pago de impuestos de importación.
usado: aquellos bienes que al momento de su importación presentan señales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, aún sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricación; los saldos, imperfectos, segundas y desechos.
Artículo 3-02: Ambito de aplicación Este capítulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.
Artículo 3-03: Trato nacional 1. Cada Parte otorgará trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el artículo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las disposiciones del párrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este artículo.2
Artículo 3-04: Desgravación de impuestos de importación 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún impuesto de importación existente, ni adoptar ningún impuesto de importación nuevo, sobre bienes originarios. 2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1 a este artículo. 3. Los párrafos 1 y 2 de este artículo no pretenden:
4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensión de la PAR entre México y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1 a este artículo. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI.4 5. Para efectos de la desgravación de impuestos de importación en concordancia con este artículo, las tasas o tarifas arancelarias de transición se aproximarán hacia abajo, por lo menos a la décima porcentual más cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 más cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte. 6. Además de lo dispuesto en el anexo 2 a este artículo, a petición de cualquier Parte, la Comisión realizará consultas para examinar la posibilidad de acelerar la desgravación de impuestos de importación para uno o más bienes o de incluir uno o más bienes en el Programa de Desgravación y hará a las Partes las recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravación acelerada de los impuestos de importación sobre un bien que se logre para dos o más Partes, prevalecerá sobre cualquier impuesto de importación o periodo de desgravación para ese bien entre esas Partes. La inclusión de bienes en el Programa de Desgravación que se logre entre dos o más Partes empezará a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes.5 Artículo 3-05: Valoración aduanera 1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este artículo, el valor en aduana de un bien importado se determinará de conformidad con los principios del Código de Valoración Aduanera.6 2. La base gravable sobre la que se aplicarán los impuestos de importación a los bienes importados de otra Parte no será el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio. 3. De conformidad con el artículo 13 del Código de Valoración Aduanera, si en el curso de la determinación del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinación definitiva de ese valor, el importador podrá retirarlos de la aduana si, cuando así se le exija, otorga una garantía suficiente en forma de fianza o, si así lo elige el importador, mediante otro medio de garantía que prevea la legislación de la Parte. La garantía cubrirá el pago de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes. 4. Cada Parte establecerá la documentación idónea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no será mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el artículo VII del GATT. 5. La garantía que se otorgue en los términos del párrafo 3 se liberará en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la documentación idónea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación o verificación. 6. Cada Parte podrá determinar, de conformidad con el párrafo 3, los bienes importados de otra Parte que se sujetarán a la garantía antes mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte importadora con base en antecedentes de valores de transacción previamente obtenidos y analizados. 7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el párrafo 6, la Parte comunicará a las otras Partes la descripción del bien, su fracción arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para adoptar la medida. 8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el párrafo 6 no se considerará como precio base para la determinación de los impuestos de importación.
Artículo 3-06: Importación temporal de bienes 1. Cada Parte autorizará la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, por lo menos a los bienes que se enumeran a continuación, que se importen de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte importadora se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podrá sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podrán sujetar la importación temporal libre de impuesto de importación o con suspensión del pago del mismo, de un bien del tipo señalado en el párrafo 1, literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:
4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de importación de conformidad con el párrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá exigir el pago de los impuestos de importación y cualquier otro cargo que se causaría por la importación definitiva del bien.
Artículo 3-07: Importación de muestras sin valor comercial Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.
Artículo 3-08: Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este artículo otorgarán a los bienes clasificados en los capítulos 51 al 63 del Sistema Armonizado que cumplan con las disposiciones del artículo 6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes originarios establecido en el Programa de Desgravación, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.7
Artículo 3-09: Restricciones a la importación y a la exportación 1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener ninguna prohibición ni restricción a la importación de cualquier bien de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el artículo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el artículo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el párrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo esté cualquier otro tipo de restricción, el establecimiento de precios mínimos de exportación y de importación, salvo lo permitido para la aplicación de sanciones y compromisos en materia de derechos anti-dumping y cuotas o derechos compensatorios. 3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de bienes provenientes de un país que no sea Parte o a la exportación de bienes destinados a un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle:
4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de un bien de un país que no sea Parte, a petición de cualquiera de las Partes, éstas consultarán con el objeto de minimizar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en otra Parte. 5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el anexo a este artículo.8 Artículo 3-10: Derechos aduaneros Ninguna Parte incrementará ni establecerá derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminará esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 años y medio siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.
Artículo 3-11: Impuestos a la exportación 1. Salvo lo dispuesto en este artículo, ninguna Parte adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de un bien a territorio de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportación de ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando esté destinado al consumo interno. 2. Cada Parte podrá mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1 de este artículo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportación de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado: 9
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportación de cualquier bien alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento crítico de ese bien alimenticio. Para propósitos de este párrafo, "temporalmente" significa hasta un año, o un periodo más largo acordado por todas las Partes. 4. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el anexo 2 a este artículo.10 Artículo 3-12: Marcado de país de origen El anexo a este artículo se aplicará a las medidas relacionadas con el marcado de país de origen.11
Artículo 3-13: Publicación y comunicación 1. Ninguna Parte aplicará antes de su publicación oficial ninguna medida de carácter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importación u otro cargo sobre la importación de bienes provenientes de otra Parte o la exportación de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o más gravosa medida, restricción o prohibición para las referidas importaciones o exportaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas. A solicitud de una Parte, otra Parte identificará en términos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importación o exportación de bienes por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, normas fitosanitarias y zoosanitarias, normas técnicas, etiquetado, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquier otra regulación.
Notas 1 Este capítulo no rige entre Colombia y Venezuela. 2 Colombia se reserva el monopolio departamental de la producción de licores, así como la facultad de los departamentos para establecer impuestos a la internación de licores provenientes de otros departamentos o países. Asimismo, el artículo 3-03 no se aplicará a medidas adoptadas por Colombia respecto de la exportación o importación de bienes energéticos cuando sean necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposición constitucional. 3 Véase su definición en el artículo 2-01. 4 El "Programa de Desgravación" incluye distintos cronogramas y tasas. En principio cada Parte eliminará progresivamente sus impuestos de importación sobre bienes originarios en diez etapas iguales. Pero se prevén otros cronogramas y tasas para los siguientes casos: bienes comprendidos en una fracción arancelaria llamada "P" (varía la tasa, que en ningún momento puede superar el 4,4% ad valorem); bienes comprendidos en una fracción arancelaria llamado "R" (varía la tasa, que en ningún momento puede superar el 10% ad valorem); bienes comprendidos en una fracción arancelaria llamada "B" (el cronograma de desgravación se reduce a cinco años); bienes comprendidos en una fracción arancelaria llamada "EXCL" (para los cuales se aplican los gravámenes concertados en el GATT); bienes comprendidos en una fracción llamada "PAR" (que tendrán una preferencia ad valorem fija por parte de México y otra por parte de Colombia y Venezuela); bienes automotores comprendidos en una fracción arancelaria llamada "M" (los cronogramas y tasas están supeditados a un futuro acuerdo en el Comité del Sector Automotor). 5 El Anexo prevé la suscripción de calendarios de desgravación entre las Partes para los bienes de la partida 39-03 y entre Venezuela y México para los bienes clasificados en los capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, si previamente llegan a un acuerdo sobre las reglas de origen con respecto a dichos bienes. 6 Colombia podrá valorar un bien importado de otra Parte, durante un período de cinco años y medio a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre la base de precios mínimos oficiales. 7 Siempre que se cumplan las disposiciones de la sección A del anexo al artículo 6-19, Colombia y México aplicarán recíprocamente la tasa arancelaria preferencial establecida en el Programa de Desgravación a bienes clasificados en los capítulos 51 a 63 del Sistema Armonizado, hasta los montos anuales que se especifican en el Anexo. 8 Colombia, México y Venezuela se reservan el derecho de adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de bienes usados. De todos modos las tres Partes no prohibirán ni restringirán la importación temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos o para cumplir un contrato de acuerdo al capítulo XV y siempre que se cumplan determinadas condiciones mencionadas en el Anexo. Este mismo Anexo contiene una descripción de partidas y subpartidas del sistema armonizado, con respecto a las cuales México y Venezuela podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación. 9 En el Anexo son enumerados los bienes que cada una de las Partes define como "de primera necesidad". 10 Colombia podrá mantener el mecanismo de fondos de estabilización de productos agropecuarios de exportación, así como los impuestos o cargos a la exportación de bienes descriptos en las fracciones arancelarias que se agregan en el Anexo. A su turno, México podrá mantener hasta por diez años su impuesto sobre la exportación de los bienes descriptos en la fracción arancelaria 4001.30-02. 11 En el Anexo se fijan los criterios generales para el método de marcado.
CAPITULO IV Sector automotor 1
Artículo 4-01: Definiciones Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
año-modelo: el período comprendido entre el 1º de noviembre de un año y el 31 de octubre del siguiente.
autobuses integrales: los vehículos sin chasis (bastidor) y con carrocería integrada, destinados para el transporte de más de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).
bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 al artículo 4-02.
camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los vehículos con chasis (bastidor) para el transporte de mercancías, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o más y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.
peso bruto vehicular: el peso real del vehículo expresado en kilogramos, sumado al de su máxima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno. vehículo automotor usado: un vehículo:
Artículo 4-02: Ambito de aplicación 1. Las disposiciones de este capítulo se aplican únicamente a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 1 a este artículo y a los bienes automotores que se clasifican en los códigos arancelarios especificados en el anexo 2 a este artículo, siempre que éstos últimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el anexo 1 a este artículo. 2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de este capítulo prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 4-03: Comité del Sector Automotor 1. Las Partes crean el Comité del Sector Automotor, integrado por representantes de las Partes. El Comité estará asesorado por representantes del sector privado. 2. Corresponderá al Comité:
Artículo 4-04: Eliminación de impuestos de importación 1. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre camiones y tractocamiones de más de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:
2. Cada Parte eliminará sus impuestos de importación sobre los bienes automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el párrafo 1, no antes del 1º de enero de 1997, conforme a lo siguiente:
Artículo 4-05: Reglas de origen No obstante lo dispuesto en el anexo al artículo 6-03 y en el artículo 6-19, para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al artículo 4-02 se aplicarán las reglas de origen establecidas en la Resolución 78 del Comité de Representantes de ALADI, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4-03, párrafo 2, literal a), numeral ii).
Artículo 4-06: Requisitos de desempeño 1. No obstante lo dispuesto en los artículos 3-03 y 17-04, las Partes podrán mantener o modificar los requisitos de desempeño para la industria automotriz. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3-09, las Partes podrán adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importación para administrar los requisitos a que se refiere el párrafo 1. 3. Las Partes eliminarán las medidas a que se refiere el párrafo 2 a más tardar el 1º de enero del 2007.
Artículo 4-07: Bienes automotores usados Las Partes podrán adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importación de vehículos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes están excluidos del Programa de Desgravación.
Artículo 4-08: Extensión de la PAR En caso de que una Parte otorgue la PAR a un país no Parte la extenderá a las demás Partes en las mismas condiciones de acceso.
Notas
1 Este capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.
CAPITULO V Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias
Artículo 5-01: Definiciones Para los efectos de esta sección se entenderá por:
arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicación de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).
azúcar:
bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones correspondientes se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
pescado y productos de pescado: pescado o crustáceo, molusco o cualquier otro invertebrado acuático, mamífero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes capítulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:
Las descripciones se proporcionan sólo con propósitos de referencia.
subsidio a la exportación:
Artículo 5-02: Ambito de aplicación 1. Esta sección se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario. 2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 5-03: Acuerdos intergubernamentales Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al artículo XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultará con las otras Partes para evitar la anulación o el menoscabo de una concesión otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravación.
Artículo 5-04: Acceso a mercados 1. Las Partes facilitarán el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducción o eliminación de las barreras a la importación y a la exportación en el comercio recíproco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones a la importación, impuestos de importación, y normas técnicas y de comercialización agropecuaria. 2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importación, franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravación en su comercio recíproco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este artículo.2 3. Las Partes exceptúan del Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este artículo.3 4. Una vez al año a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comité de Comercio Agropecuario establecido en el artículo 5-10, revisará la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravación los bienes del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este artículo y hará las recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporación puede realizarse de conformidad con las metodologías descritas en el anexo 1 a este artículo. 5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este artículo se regirá por lo dispuesto en los mismos.4 Artículo 5-05: Salvaguardias especiales 1. México y Venezuela podrán, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravación, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su sección del anexo a este artículo. No obstante lo dispuesto por el artículo 3-04, una Parte no podrá aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes: 5
2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma Parte, ninguna Parte podrá, simultáneamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al párrafo 1 y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el capítulo VIII.
Artículo 5-06: Devolución de los impuestos de importación sobre productos exportados en condiciones idénticas o similares A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podrá reembolsar el monto de los impuestos de importación pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importación adeudados, en relación con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:
Artículo 5-07: Medidas de apoyo interno 1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producción. Además, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducción de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzará por avanzar hacia políticas de apoyo interno que:
2. Cualquier Parte podrá modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducción, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT.
Artículo 5-08: Subsidios a la exportación 1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminación multilateral de los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario y cooperarán en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT. 2. Las Partes eliminarán gradualmente los subsidios a la exportación para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravación de la siguiente manera:
3. Una vez concluida la desgravación, ninguna Parte podrá mantener o introducir subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario en su comercio recíproco, así como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. 4. No obstante lo previsto en los párrafos 2 y 3, una Parte podrá, si así lo solicita otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportación de un bien del sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.
Artículo 5-09: Normas técnicas y de comercialización agropecuaria 1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas Técnicas y de Comercialización Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunirá anualmente o según se acuerde. El Grupo de Trabajo revisará la aplicación y efectos de las normas técnicas o de comercialización de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendará posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relación con las mismas. Este Grupo presentará un informe al Comité de Comercio Agropecuario después de cada reunión. 2. Cada Parte otorgará a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicación de normas técnicas o de comercialización a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tamaño de los bienes.
Artículo 5-10: Comité de Comercio Agropecuario 1. Las Partes crean un Comité de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte. 2. Corresponderá al Comité:
3. El Comité se reunirá al menos 1 vez al año y cuando así lo acuerde.
Sección B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias Artículo 5-11: Definiciones Para los efectos de esta sección se entenderá por:
animal: entre otros, animales domésticos, peces y fauna silvestre;
bien: animales, vegetales, sus productos y subproductos.
contaminante: entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias extrañas.
enfermedad: la alteración más o menos grave del cuerpo animal.
evaluación de riesgo: una evaluación de:
información científica: datos o información derivados del uso de principios y métodos científicos.
medida fitosanitaria o zoosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un método de proceso o producción directamente relacionado con el bien; una prueba, inspección, certificación o procedimiento de aprobación; un método estadístico relevante; un procedimiento de muestreo; un método de evaluación de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un régimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:
nivel adecuado de protección fitosanitaria o zoosanitaria: el nivel de protección que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su territorio.
norma, directriz o recomendación internacional: una norma, directriz o recomendación, en relación con:
plaga: entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, ácaro, nemátodo, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas parasíticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionar daños a las plantas o animales o a sus productos o subproductos.
procedimiento de aprobación: cualquier procedimiento de registro, comunicación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.
procedimiento de control o inspección: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, monitoreo, auditoría, evaluación de la aplicación de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditación, registro, certificación, otros procedimientos que involucran el examen físico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producción, comercialización o uso del bien. Se excluyen de esta definición los procedimientos de aprobación.
transporte: entre otros, los medios de movilización, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo.
vegetal: entre otros cultivos de interés económico, científico, medicinal, ornamental y flora silvestre.
zona: un país, parte de un país, partes de varios países, o todas las partes de varios países.
zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica ocurre en niveles escasos.
zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad específica no está presente.
Artículo 5-12: Ambito de aplicación 1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopción y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo dispuesto en esta sección se aplica a cualquier medida de tal índole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, pueda afectar el comercio entre las Partes. 2. Esta sección se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario. 3. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de esta sección y cualquier otra disposición de este Tratado, las disposiciones de esta sección prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 5-13: Derecho a adoptar medidas fitosanitarias y zoosanitarias Cada Parte podrá, de conformidad con esta sección, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protección de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podrá ser más estricta que una norma, directriz o recomendación internacional.
Artículo 5-14: Derecho a fijar el nivel de protección No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada Parte podrá, para proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles adecuados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5-22.
Artículo 5-15: Principios científicos Cada Parte se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:
Artículo 5-16: Trato no discriminatorio Cada Parte se asegurará de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro país, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias idénticas o similares.
Artículo 5-17: Obstáculos innecesarios Cada Parte importadora se asegurará de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en práctica sólo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protección, tomando en cuenta la factibilidad técnica y económica.
Artículo 5-18: Restricciones encubiertas Ninguna Parte podrá adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricción encubierta al comercio entre las Partes.
Artículo 5-19: Actuación de organismos no gubernamentales Cada Parte se asegurará de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, actúe de manera congruente con esta sección.
Artículo 5-20: Normas internacionales y organizaciones internacionales de normalización 1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, cada Parte usará, como una base para sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda, idénticas a las de las otras Partes. 2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una norma, directriz o recomendación internacional se considerará congruente con los artículos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de protección fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograría mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendación internacional no se considera, sólo por ello, incompatible con las disposiciones de esta sección. 3. Nada de lo dispuesto en el párrafo 1 será interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras disposiciones de esta sección, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea más estricta que la norma, directriz o recomendación internacional pertinente. 4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no está basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podrá solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informará por escrito dentro de un plazo de cuarenta días. 5. Cada Parte participará, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluyendo la Comisión del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convención Internacional para la Protección de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisión periódica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.
Artículo 5-21: Equivalencia 1. Sin reducir el nivel de protección a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscarán, en el mayor grado posible y de conformidad con esta sección, la equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias. 2. La Parte importadora:
3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptará los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes. 4. Las Partes podrán considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes.
Artículo 5-22: Evaluación de riesgo y nivel adecuado de protección 1. Cada Parte tomará en cuenta, al llevar a cabo una evaluación de riesgo:
2. En adición a lo dispuesto en el párrafo 1, al establecer su nivel adecuado de protección en relación al riesgo vinculado con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte también tomará en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores económicos:
3. Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protección:
4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 3 y en el artículo 5-15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluación de riesgo una Parte llegue a la conclusión de que la información científica correspondiente disponible u otra información es insuficiente para completar la evaluación, podrá adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la información pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales de normalización y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La Parte concluirá la evaluación dentro de un plazo de sesenta días contados a partir de que le sea presentada la información suficiente para completarla, revisará la medida provisional y, cuando proceda, la modificará. 5. Una Parte importadora podrá lograr su nivel de protección apropiado a través de la aplicación de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o gradual. Cuando la aplicación de esta última modalidad sea solicitada por una Parte, la otra podrá conceder tal aplicación o hacer excepciones específicas, tomando en cuenta los intereses de exportación de la Parte solicitante.
Artículo 5-23: Adaptación a condiciones regionales 1. Cada Parte adaptará cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas con la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las características fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales características de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, cada Parte tomará en cuenta, entre otros factores:
2. Adicionalmente a lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de éstas, basará su dictamen en factores tales como condiciones geográficas, ecosistemas, vigilancia epidemiológica y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona. 3. Cada Parte importadora reconocerá que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de éstas, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora información científica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacción de la Parte importadora. Para este fin, cada Parte exportadora, permitirá a la Parte importadora, cuando ésta lo solicite, acceso a su territorio para inspección, pruebas y otros procedimientos pertinentes. 4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condición pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podrá, de conformidad con esta sección:
5. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relación a la introducción, establecimiento o propagación de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgará a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro país que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizará técnicas equivalentes de evaluación de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el área anexa a esa zona, y tomará en cuenta cualquier condición pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga. 6. Cada Parte importadora buscará un acuerdo con la Parte exportadora, a solicitud, sobre requisitos específicos cuyo cumplimiento permita a un bien obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora.
Artículo 5-24: Procedimientos de control, inspección y aprobación 1. Cada Parte, en relación con cualquier procedimiento de control o inspección que lleve a cabo:
2. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspección en la etapa de producción, la Parte exportadora adoptará a solicitud de la Parte importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionará la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspección. 3. Las Partes aplicarán, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobación, las disposiciones pertinentes del párrafo 1, literales a) al h). 4. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobación podrá requerir que se obtenga su autorización para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado doméstico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte así lo requiera, podrá autorizar una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, como base para conceder acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.
Artículo 5-25: Comunicación, publicación y suministro de información 1. Al proponer la adopción o la modificación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general en sus respectivos territorios, cada Parte:
2. A través de las medidas apropiadas, cada Parte buscará asegurar, respecto a cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad competente de un estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:
3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protección fitosanitaria o zoosanitaria, podrá omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los párrafos 1 ó 2 siempre que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:
4. Cada Parte permitirá excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente señalado en el párrafo 3, que transcurra un periodo razonable entre la publicación de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicación general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que los interesados se adapten a la medida. 5. Cada Parte designará a una autoridad gubernamental responsable de la puesta en práctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicación de este artículo y lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o más autoridades gubernamentales para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esas autoridades. 6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte importadora proporcionará, previa solicitud, una explicación por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente así como las razones por las cuales el bien no cumple con esa medida.
Artículo 5-26: Centros de información 1. Cada Parte se asegurará de que exista por lo menos un centro de información capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de los interesados, así como de suministrar documentación pertinente en relación con:
2. Cada Parte se asegurará de que, de conformidad con las disposiciones de esta sección, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de documentos, éstos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta interna, además del costo de envío.
Artículo 5-27: Cooperación técnica 1. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitará la prestación de asesoría técnica, información y asistencia, en términos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias y las actividades relacionadas con esa otra Parte, incluida investigación, tecnologías de proceso, infraestructura y el establecimiento de órganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podrá incluir créditos, donaciones y fondos para la adquisición de destreza técnica, capacitación y equipo que facilitarán el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte. 2. Cada Parte, a petición de otra Parte:
Artículo 5-28: Limitaciones en el suministro de información Ninguna disposición de esta sección se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya difusión considere que impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al interés público o sea perjudicial para cualquier interés comercial legítimo.
Artículo 5-29: Comité de medidas fitosanitarias y zoosanitarias 1. Las Partes crean un Comité de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias, integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios. 2. Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicará a las otras Partes. Cuando una Parte designe más de un representante para este fin, proporcionará a las otras Partes información completa y sin ambigüedades sobre el ámbito de responsabilidades de esos representantes. 3. El Comité facilitará y propiciará:
4. El Comité:
Artículo 5-30: Consultas técnicas 1. Una Parte podrá solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema cubierto por esta sección. 2. Cada Parte podrá usar los buenos oficios de las organizaciones internacionales de normalización pertinentes, incluidas las mencionadas en el artículo 5-20, para asesoría y asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos. 3. La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte es contradictoria con esta sección tendrá que probar esa contradicción. 4. Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el Comité, éstas constituirán, si así lo acuerdan, las consultas previstas en el capítulo XIX.
Notas
1 Esta Sección no rige entre Colombia y Venezuela. 2 Con respecto a los bienes del sector agropecuario identificados en el Anexo 2 al artículo 5-04, se fija una metodología para su incorporación al Programa de Desgravación, considerando distintas hipótesis: le preexistencia de licencias o permisos previos de importación; la ulterior arancelización según la cláusula de la nación más favorecida; la sujeción a franjas o programas de estabilización de precios, etc. 3 El Anexo contiene distintas listas de productos con respecto a los cuales: (1) Colombia y México podrán mantener sus licencias o permisos previos de importación; (2) Colombia y Venezuela podrán mantener franjas de precios o mecanismos de estabilización de precios; (3) las Partes podrán adoptar o mantener impuestos de importación. 4 El Anexo 3 crea un Comité de Análisis Azucarero en cuyo marco se negociará la participación del azúcar en los mercados de los tres países, previéndose la aplicación supletoria del Anexo 2 para el caso de que el Comité no llegue a un acuerdo. El Anexo 4 fija un programa de desgravación para listas de productos (frutas, jugos y vegetales) presentadas por cada Parte. El programa prevé una reducción del 15% de la tasa o tarifa arancelaria hasta el décimo año, y su eliminación total al cabo del decimoquinto año. Del undécimo al decimocuarto año las Partes podrán adoptar salvaguardias especiales. 6 El Anexo contiene dos listas de cinco productos por cada una de ellas, que están sujetos a salvaguardias en el comercio entre México y Venezuela.
CAPITULO VI Reglas de origen 1 Artículo 6-01: Definiciones 2 Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente idénticas y que no resulta práctico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.
bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este capítulo.
bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o más Partes:
contenedores y materiales de empaque para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo.
costo total: en relación a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo:
F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).
lugar en que se encuentre el productor: en relación a un bien, la planta de producción de ese bien.
material: un bien utilizado en la producción de otro bien.
material de fabricación propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producción de ese bien.
materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente idénticas.
material indirecto: un bien utilizado en la producción, verificación o inspección de un bien, pero que no esté físicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operación de equipo relacionados con la producción de un bien, incluidos:
material intermedio: materiales de fabricación propia utilizados en la producción de un bien, y designados conforme al artículo 6-07.
persona relacionada: "vinculación entre las personas" como se establece en el artículo 15.4 del Código de Valoración Aduanera.
producción: el cultivo, la extracción, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.
productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien.
utilizados: empleados o consumidos en la producción de bienes.
valor de transacción de un bien: el precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportación.
valor de transacción de un material: el precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transacción del productor del bien de conformidad con los principios del artículo 1 del Código de Valoración Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del artículo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportación.
Artículo 6-02: Interpretación y aplicación Para los efectos de este capítulo:
Artículo 6-03: Bienes originarios 1. Un bien será originario del territorio de una Parte cuando:
siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el artículo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este artículo o en el artículo 6-18, y el bien cumpla con las demás disposiciones aplicables de este capítulo. 2. Para los efectos de este capítulo, la producción de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificación arancelaria y otros requisitos, según se especifica en el anexo a este artículo, deberá hacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien deberá satisfacerse en su totalidad en territorio de una o más Partes.
Artículo 6-04: Valor de contenido regional 1. Cada Parte dispondrá que el valor de contenido regional de un bien se calcule por el exportador o productor de acuerdo con el método de valor de transacción dispuesto en el párrafo 2. 2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el método de valor de transacción se aplicará la siguiente fórmula:
3. Cada Parte dispondrá que el valor de transacción de un bien será calculado:
4. Para efectos del párrafo 3, no habrá valor de transacción cuando el bien no sea sujeto de una venta. 5. Para efectos del Párrafo 3, el valor de transacción del bien no podrá ser determinado cuando:
6. Para efectos de determinar el valor de transacción de un bien, cuando el productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacción se ajustará hasta el punto dentro del territorio del productor donde el comprador recibe el bien.
Artículo 6-05: Valor de los materiales no originarios 1. El valor de un material no originario utilizado en la producción de un bien:
2. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro de su territorio, el valor del material no incluirá el flete, seguro, costos de empaque y todos los demás costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almacén del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor. 3. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producción de un bien no incluirá:
Artículo 6-06: De Minimis 1. Un bien se considerará originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03 no excede del 7% del valor de transacción del bien determinado de conformidad con el artículo 6-04. Cuando el mismo bien también está sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomará en cuenta en el cálculo del valor de contenido regional del bien. 2. El párrafo 1 no se aplica a:
3. Un bien clasificado en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la producción de ese bien no cumplen con el cambio de clasificación arancelaria dispuesto en el anexo al artículo 6-03, se considerará como originario siempre que, en el caso de:
Artículo 6-07: Materiales intermedios 1. Para efectos del cálculo del valor de contenido regional de conformidad con el artículo 6-04, el productor de un bien podrá designar como material intermedio cualquier material de fabricación propia utilizado en la producción del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ningún otro material de fabricación propia sujeto al requisito de valor de contenido regional utilizado en la producción de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio. 2. El valor de un material intermedio será:
3. Cuando se designe un material intermedio y esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacción referido en el artículo 6-04 será el valor señalado en el párrafo 2.
Artículo 6-08: Acumulación 1. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podrá acumular la producción, con uno o más productores en el territorio de una o más Partes, de materiales que estén incorporados en el bien de manera que la producción de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el artículo 6-03. 2. Cuando un exportador o productor decide acumular la producción de materiales de conformidad con el párrafo 1 y el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del cálculo del valor de contenido regional del bien, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien será la suma del valor de esos materiales determinado conforme al artículo 6-05, menos cualquiera de los elementos del costo total del productor del material excepto el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material.
Artículo 6-09: Bienes y materiales fungibles 1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:
2. Los métodos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles serán los siguientes:
3. Una vez seleccionado uno de los métodos de manejo de inventarios establecidos en el párrafo 2, éste deberá ser utilizado a través de todo el ejercicio fiscal.
Artículo 6-10: Juegos o surtidos 1. Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos según lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, así como los bienes cuya descripción conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea específicamente la de un juego o surtido, calificarán como originarios siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada bien en este capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerará originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formación del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacción del mismo, determinado de conformidad con el artículo 6-04.
Artículo 6-11: Operaciones y prácticas que no confieren origen Un bien no se considerará como originario cuando sólo sea objeto de las siguientes operaciones o prácticas:
Artículo 6-12: Transbordo y expedición directa 1. Un bien no se considerará como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del artículo 6-03, si con posterioridad a esa producción, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operación fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condición o transportarlo al territorio de una Parte. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, un bien no perderá su condición de originario cuando, al estar en tránsito por el territorio de uno o más países no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos países:
Artículo 6-13: Materiales indirectos Los materiales indirectos se considerarán como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producción y el valor de esos materiales será el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.
Artículo 6-14: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas 1. Se considerará que los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomarán en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03, siempre que:
2. Cuando el bien esté sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomará en cuenta como materiales originarios o no originarios, según sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.
Artículo 6-15: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando estén clasificados con el bien que contengan, no se tomarán en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.
Artículo 6-16: Contenedores y materiales de empaque para embarque 1. Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transporte no se tomarán en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producción del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificación arancelaria establecido en el anexo al artículo 6-03. Cuando el bien esté sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque para embarque en que un bien se empaca para su transporte se considerará como originario o no originario, según sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien. 2. Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor del material de empaque para embarque será el costo de ese material que se reporte en los registros del productor del bien.
Artículo 6-17: Consulta y modificaciones 4 1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte que se reunirá por lo menos 2 veces al año, así como a solicitud de cualquier Parte. 2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
3. Las Partes realizarán consultas regularmente para garantizar que este capítulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el espíritu y los objetivos de este Tratado y cooperarán en la aplicación de este capítulo. 4. Cualquier Parte que considere que este capítulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podrá someter al Grupo de Trabajo para su consideración una propuesta de modificación y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentará un informe a la Comisión para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes. 5. Las Partes señaladas en el anexo a este artículo podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo establecido en ese anexo.
Artículo 6-18: Disposiciones sobre contenido regional 1. El contenido regional expresado como porcentaje será:
Artículo 6-19: Disposiciones especiales 1. Para los efectos de las preferencias señaladas en el Programa de Desgravación para bienes que no tengan una regla específica de origen en este Tratado, así como para los bienes comprendidos en una fracción o partida arancelaria identificada con el código "EXCL" en el Programa de Desgravación, se aplicará la Resolución No. 78 del Comité de Representantes de la ALADI. Las disposiciones del capítulo VII se aplicarán respecto de los bienes a que hace referencia este párrafo. 2. El anexo a este artículo se aplica para las Partes señaladas en el mismo.5 Artículo 6-20: Comité de Integración Regional de Insumos 1. Las Partes establecen el Comité de Integración Regional de Insumos (CIRI). 2. Cada Parte designará, para cada caso que se presente, un representante del sector público y un representante del sector privado para integrar el CIRI, salvo para el caso de bienes clasificados en los capítulos 50 a 63 en que el CIRI quedará integrado solamente por representantes de Colombia y México, hasta tanto no se acuerden las reglas de origen entre México y Venezuela para los bienes clasificados en esos capítulos. 3. El CIRI funcionará por un plazo de 10 años contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, si durante los últimos tres años se han otorgado dispensas en los términos del párrafo 2 del artículo 6-23, el plazo será prorrogado por el período y para los bienes que acuerden las Partes.
Artículo 6-21: Funciones del CIRI 1. El CIRI evaluará la incapacidad real y probada en territorio de las Partes de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los materiales referidos en el párrafo 3 utilizados por el productor en la producción de un bien. 2. Para efectos del párrafo 1, por productor se entiende un productor de bienes para exportación a territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial. 3. Los materiales utilizados en la producción de un bien a que se refiere el párrafo 1, son únicamente los que se especifican en el anexo a este artículo.6 Artículo 6-22: Procedimiento 1. Para efectos del artículo 6-21, el CIRI llevará a cabo un procedimiento de investigación que podrá iniciar a solicitud de Parte o a solicitud de la Comisión. Este procedimiento iniciará dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la solicitud y la documentación que la fundamente. 2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluará las pruebas que se le presenten.
Artículo 6-23: Dictamen a la Comisión 1. El CIRI emitirá un dictamen a la Comisión dentro de los cuarenta días contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigación. 2. El CIRI dictaminará:
3. El CIRI remitirá su dictamen a la Comisión dentro de los cinco días siguientes a su emisión.
Artículo 6-24: Resolución de la Comisión 1. Si el CIRI emite un dictamen en los términos del artículo 6-23, la Comisión emitirá una resolución en un plazo no mayor a diez días a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto. 2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el párrafo 1 del artículo 6-21, la resolución de la Comisión establecerá una dispensa, en los montos y términos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilización de los materiales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes. 3. Si la Comisión no se ha pronunciado dentro del plazo señalado en el párrafo 1, se considerará ratificado el dictamen del CIRI. 4. La resolución a que hace referencia el párrafo 2 tendrá una vigencia máxima de un año a partir de su emisión. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, su resolución por un término igual si persisten las causas que le dieron origen. 5. Cualquier Parte podrá solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisión de la resolución de la Comisión.
Artículo 6-25: Remisión a la Comisión 1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el artículo 6-23 dentro de los plazos ahí mencionados, debido a que no existe información suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendrán por concluidas las consultas a que hace referencia el artículo 19-05 y lo remitirá a conocimiento de la Comisión dentro de los cinco días siguientes a la expiración de ese plazo. 2. La Comisión emitirá una resolución en los términos del párrafo 2 del artículo 6-23 en un plazo de 10 días. Si la Comisión no emite una resolución, se aplicará lo dispuesto en los artículos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los párrafos 3 al 7. 3. El plazo para la instalación y emisión de la resolución final del tribunal arbitral al que se refiere el artículo 19-07, será de cincuenta días. 4. Para efectos del párrafo 2, se entenderá que la misión del tribunal arbitral será emitir una decisión en los términos de los literales a) y b) del párrafo 2 del artículo 6-23. 5. La decisión final del tribunal arbitral será obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del párrafo 2 del artículo 6-23, tendrá una vigencia máxima de un año. La Comisión podrá prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisión por el CIRI, la resolución del tribunal arbitral por un término igual, si persisten las causas que le dieron origen. 6. La Parte reclamante podrá acogerse a lo dispuesto por los párrafos 1 al 3 del artículo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resolución final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado. 7. La Parte demandada podrá acogerse a lo establecido por los párrafos 4 y 5 del artículo 19-17.
Artículo 6-26: Reglamento de operación 1. A más tardar el 1° de enero de 1995, las Partes acordarán un reglamento de operación del CIRI. 2. El reglamento incluirá las reglas de operación del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el párrafo 3 del artículo 6-21.
Notas
1 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela. 2 En un Anexo se establecen las bases de asignación para el cálculo del costo total de los bienes. 3 Estas reglas específicas abarcan productos distribuidos en noventa y siete capítulos del nomenclador, así como la identificación de nuevas fracciones arancelarias. 4 A partir del 1º de enero del año 2000, Colombia y México podrán realizar consultas a través del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar las condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en Colombia o México para producir bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 del Sistema Armonizado. 5 Hace referencia a disposiciones especiales relativas a los bienes clasificados en los capítulos 50 al 63 y en la partida 39.03 del Sistema Armonizado. La Sección A regula la relación entre Colombia y México; la Sección B la relación entre México y Venezuela, y la Sección C la relación entre las tres Partes, a propósito de la partida 39.03. 6 Con respecto a cada uno de los códigos arancelarios descritos en el Anexo, los materiales serán los utilizados en la producción de dichos bienes cuando su utilización sea requerida por la regla de origen establecida en el Anexo al artículo 6-03 para cada uno de dichos bienes.
CAPITULO VII Procedimientos aduanales
Artículo 7-01: Definiciones 1. Se incorporan a este capítulo las definiciones del capítulo VI. 2. Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislación interna de cada Parte, es responsable de la administración de sus leyes y de sus reglamentos aduaneros, tributarias o comerciales.
bienes idénticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impiden que se consideren como idénticos;
trato arancelario preferencial: la aplicación del impuesto de importación a un bien originario conforme al anexo al artículo 3-04.
Artículo 7-02: Declaración y certificación de origen 1. El certificado de origen establecido en el anexo 1 a este artículo, servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Ese certificado podrá ser modificado por acuerdo de las Partes. 2. Cada Parte establecerá que para la exportación a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerirá de la validación por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora. 3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenará y firmará el certificado de origen con fundamento en una declaración de origen de conformidad con el anexo 2 a este artículo que ampare al bien objeto de la exportación, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaración de origen que llene y firme el productor no se validará en los términos del párrafo 2. 4. La autoridad de la Parte exportadora:
5. Cada Parte dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora pueda amparar una sola importación de uno o más bienes y será válido por 1 año contado a partir de la fecha de su firma.
Artículo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones 1. Cada Parte requerirá del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que:
2. Cada Parte requerirá del importador que presente o entregue una declaración corregida y pague los impuestos de importación correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la declaración mencionada en forma espontánea, conforme a la legislación interna de cada Parte, no será sancionado. 3. Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 1, se niegue el trato arancelario preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se hubiera solicitado la preferencia. 4. La solicitud a que se refiere el párrafo 1, literal c) no evitará el desaduanamiento o levante de la mercancía en condiciones de trato arancelario preferencial solicitado en la declaración de importación.
Artículo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones 1. Cada Parte dispondrá que un exportador o productor de esa Parte que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen, entregue copia del certificado validado o de la declaración de origen a la autoridad competente cuando ésta lo solicite. 2. Un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaración de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaración contiene información incorrecta, debe comunicar sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaración a todas las personas a quienes se les hubiere entregado así como, de conformidad con la legislación de la Parte de que se trate a la autoridad competente de la Parte exportadora. En ese caso no podrá ser sancionado por haber presentado un certificado o declaración incorrecto. 3. Cada Parte dispondrá que el certificado o la declaración de origen falsos hechos por un exportador o por un productor tenga las mismas consecuencias administrativas que tendrían las declaraciones o manifestaciones falsas hechas en su territorio por un importador en contravención de sus leyes y reglamentos aduaneros, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias.
Artículo 7-05: Excepciones No se requerirá del certificado de origen en el caso de la importación de un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen.
Artículo 7-06: Registros contables 1. Cada Parte dispondrá que un exportador o un productor que llene y firme un certificado o declaración de origen, conserve durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de firma del certificado o declaración, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:
2. Cada Parte dispondrá que el exportador o el productor proporcionará a la autoridad competente de la Parte importadora los registros y documentos mencionados en el párrafo 1. Cuando los registros y documentos no estén en poder del exportador o productor, éste podrá solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificación. 3. Cada Parte dispondrá que un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe de otra Parte, conservará durante un mínimo de cinco años contados a partir de la fecha de la importación, el certificado de origen y toda la documentación relativa a la importación requerida por la Parte importadora.
Artículo 7-07: Procedimientos para verificar el origen 1. Antes de efectuar una verificación de conformidad con lo establecido en este artículo, la autoridad competente de la Parte importadora podrá solicitar información con respecto al origen de los bienes exportados a la autoridad competente de la Parte exportadora. 2. Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como originario, cada Parte podrá, por conducto de la autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:
3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al párrafo 2, literal a), responderá y devolverá ese cuestionario dentro de un plazo de treinta días. Durante ese plazo el exportador o productor podrá solicitar por escrito a la Parte importadora que está realizando la verificación, una prórroga la cual no será mayor de treinta días. Esta solicitud no conllevará la negación del trato arancelario preferencial. 4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial conforme al párrafo 11. 5. La Parte importadora que efectúe una verificación mediante cuestionario, dispondrá de un plazo de 45 días a partir de que reciba la respuesta al mismo, para enviar la notificación a que se refiere el párrafo 6, si lo considera conveniente. 6. Antes de efectuar una visita de verificación de conformidad con lo establecido en el párrafo 2, literal b), la Parte importadora estará obligada, por conducto de su autoridad competente, a comunicar por escrito su intención de efectuar la visita por lo menos con treinta días de anticipación. La notificación se enviará al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevará a cabo la visita y, si lo solicita esta última, a la embajada de esta última Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora obtendrá el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar. 7. La comunicación a que se refiere el párrafo 6, contendrá:
8. Cualquier modificación en el número, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el literal e) del párrafo 7, será comunicada por escrito al exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de la visita de verificación. Cualquier modificación de la información a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del párrafo 7, será notificada en los términos del párrafo 6. 9. Si dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación relativa a la visita de verificación propuesta conforme al párrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realización de la misma, la Parte importadora podrá negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habrían sido motivo de la visita. 10. Cada Parte permitirá al exportador o productor cuyo bien sea motivo de una visita de verificación, designar dos testigos que estén presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan únicamente con esa calidad. De no haber designación de testigos por el exportador o el productor, esa omisión no tendrá por consecuencia la posposición de la visita. 11. La Parte que haya realizado una verificación, proporcionará al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificación, un documento que contenga la decisión en la que determine si el bien o bienes califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinación. 12. Cuando la verificación que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado más de una vez de manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el capítulo VI. 13. Cada Parte dispondrá que la decisión que determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte exportadora, no surta efectos hasta que la comunique por escrito tanto al importador del bien como al exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara. 14. La Parte no aplicará la decisión adoptada conforme al párrafo 13, a una importación efectuada antes de la fecha en que la decisión surta efecto cuando la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una resolución o un criterio anticipado sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme a las leyes y reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora. 15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisión adoptada de acuerdo con el párrafo 13, esa Parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaración de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora. 16. Cada Parte mantendrá la confidencialidad de la información recabada en el proceso de verificación de origen de conformidad con lo establecido en las legislaciones internas de las Partes involucradas.
Artículo 7-08: Revisión e impugnación 1. Cada Parte otorgará a los exportadores y productores de otra Parte, los mismos derechos de revisión e impugnación de decisiones de determinación de origen y de criterios anticipados previstos para los importadores en su territorio a quien:
2. Cada Parte, de conformidad con lo establecido en el párrafo 1, otorgará acceso a por lo menos un nivel de revisión administrativa independiente del funcionario o dependencia responsable de la decisión sujeta a revisión, y el acceso a un nivel de revisión judicial de la decisión inicial o de la decisión tomada al nivel último de la revisión administrativa. La revisión administrativa o judicial se hará de conformidad con la legislación interna de cada Parte.
Artículo 7-09: Sanciones Cada Parte establecerá o mantendrá sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones de este capítulo.
Artículo 7-10: Criterios anticipados 1. Cada Parte dispondrá que por conducto de su autoridad competente, se expidan con prontitud criterios anticipados por escrito, previos a la importación de un bien de otra Parte a su territorio. Los criterios anticipados se expedirán a solicitud del importador en su territorio o del exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo con las reglas de origen del capítulo VI. 2. Los criterios anticipados versarán sobre:
3. Cada Parte adoptará o mantendrá previa publicación, procedimientos para la expedición de criterios anticipados que incluyan:
4. Cada Parte aplicará los criterios anticipados a las importaciones a partir de la fecha de expedición del criterio, o en una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de acuerdo con el párrafo 6. 5. Cada Parte otorgará el mismo trato, la misma interpretación y aplicación de las disposiciones del capítulo VI, referentes a la determinación del origen, a todo el que solicite un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean idénticos en todos los aspectos sustanciales. 6. El criterio anticipado podrá ser modificado o revocado por la Parte emisora en los siguientes casos:
7. Cada Parte dispondrá que cualquier modificación o revocación de un criterio anticipado surta efectos a partir de la fecha en que se expida o en una fecha posterior que en él se establezca. La modificación o revocación de un criterio anticipado no podrá aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a quien se le expidió el criterio no haya actuado conforme a los términos y condiciones del criterio expedido inicialmente. 8. No obstante lo dispuesto en el párrafo 7, la Parte que expida el criterio anticipado pospondrá la fecha de entrada en vigor de la modificación o revocación por un periodo que no exceda de noventa días, cuando la persona a quien se le expidió el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio. 9. Cada Parte dispondrá que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un criterio anticipado, la autoridad competente evalúe si:
10. Cada Parte dispondrá que cuando la autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el párrafo 9, ésta pueda modificar o revocar el criterio anticipado, según lo ameriten las circunstancias. 11. Cada Parte dispondrá que, cuando la autoridad competente decida que el criterio anticipado se ha fundado en información incorrecta, no se sancione a quien se le expidió, si demuestra que actuó con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado. 12. Cada Parte podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias, cuando la autoridad competente haya expedido un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los términos y condiciones del mismo. 13. La validez de un criterio anticipado estará sujeta a la obligación permanente de la persona a quien se le expidió de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que ésta se basó para emitir ese criterio.
Artículo 7-11: Grupo de trabajo de procedimientos aduanales 1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales integrado por representantes de cada Parte que se reunirá al menos 2 veces al año, o a solicitud de cualquiera de las Partes. 2. Corresponderá al Grupo de Trabajo:
CAPITULO VIII Salvaguardias 1
Artículo 8-01: Definiciones Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
bien similar: aquél que, aunque no coincide en todas sus características con el bien con el cual se compara, tiene algunas características idénticas principalmente en cuanto a su naturaleza, uso, función y calidad.
daño grave: un menoscabo general y significativo a una producción nacional.
medidas globales: medidas de urgencia sobre la importación de bienes conforme al artículo XIX del GATT.
producción nacional: productor o productores de bienes idénticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una de las Partes y representen una proporción sustancial de la producción nacional total de esos bienes. A partir del cuarto año de la entrada en vigor de este Tratado, esa proporción sustancial será por lo menos del 40%.
Artículo 8-02: Régimen de salvaguardias Las Partes podrán aplicar a las importaciones de bienes realizadas de conformidad con este Tratado un régimen de salvaguardia cuya aplicación se basará en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. El régimen de salvaguardia prevé medidas de carácter bilateral o global.
Sección A - Medidas bilaterales Artículo 8-03: Condiciones de aplicación Si como resultado de la aplicación del Programa de Desgravación la importación de uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes se realiza en cantidades y en condiciones tales que, por sí solas, sean la causa sustancial de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de bienes idénticos, similares o competidores directos, la Parte importadora podrá adoptar medidas bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicarán de conformidad con las siguientes reglas:
Artículo 8-04: Compensación para medidas bilaterales 1. Cuando la causa de la aplicación de la medida bilateral de salvaguardia sea amenaza de daño grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida, otorgará a la Parte exportadora una compensación mutuamente acordada, que consistirá en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia. 2. Las Partes acordarán los términos de la compensación a que se refiere el párrafo 1 en la etapa de consultas previas establecida en el artículo 8-14. 3. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensación, la Parte que se proponga adoptar la medida estará facultada para hacerlo y la Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.
Sección B - Medidas globales Artículo 8-05: Derechos conforme al GATT Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al artículo XIX del GATT, en relación con cualquier medida de urgencia que adopte una Parte en la aplicación de este Tratado.
Artículo 8-06: Criterios para la adopción de una medida 1. Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, sólo podrá aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien provenientes de ésta, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional de la Parte importadora. 2. Para los efectos del párrafo 1 se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
Artículo 8-07: Compensación para medidas globales La Parte que adopte una medida global de salvaguardia otorgará a la Parte exportadora una compensación conforme a lo establecido en el GATT. Sección C - Procedimiento Artículo 8-08: Procedimiento de adopción La Parte que se proponga adoptar una medida de salvaguardia bilateral o global de conformidad con este capítulo, dará cumplimiento al procedimiento previsto en esta sección. Artículo 8-09: Investigación 1. Para determinar la procedencia de la aplicación de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevará a cabo una investigación, la cual podrá ser de oficio o a solicitud de parte. 2. La investigación de que trata el párrafo tendrá por objeto: a) evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuestión; b) comprobar la existencia de daño grave o amenaza de daño grave a la producción nacional; c) comprobar la existencia de la relación de causalidad directa entre el aumento de las importaciones de bien y el daño grave o la amenaza de daño grave a la producción nacional. Artículo 8-10: Determinación del daño Para los efectos de la comprobación de la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, las autoridades competentes evaluarán los factores de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la producción nacional afectada, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en términos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones; los cambios en el nivel de ventas; precios internos; producción; productividad; utilización de la capacidad instalada; ganancias; pérdidas y empleo. Artículo 8-11: Efecto de otros factores Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte, que simultáneamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la producción nacional, el daño causado por esos factores no podrá ser atribuido a las importaciones referidas. Artículo 8-12: Publicación y comunicación La resolución que disponga el inicio de una investigación de salvaguardia se publicará en el respectivo órgano oficial de difusión de la Parte importadora y se comunicará a los interesados, dentro de los diez días hábiles siguientes a esa publicación. Artículo 8-13: Contenido de la comunicación La autoridad competente efectuará la comunicación a la que se refiere el artículo 8-12, la cual contendrá los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la investigación, incluyendo: a) el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de bienes idénticos, similares o competidores directos representativos de la producción nacional; su participación en la producción nacional de esos bienes y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector; b) la descripción clara y completa de los bienes sujetos a la investigación, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican y el trato arancelario vigente, así como la identificación de los bienes idénticos, similares o competidores directos; c) los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres años previos al inicio de la investigación; d) los datos sobre la producción nacional total de los bienes idénticos, similares o competidores directos, correspondientes a los tres años previos al inicio del procedimiento; e) los datos que demuestren que existen indicios razonables del daño grave o amenaza de daño grave causado por las importaciones a la producción nacional en cuestión, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esos bienes, en términos relativos o absolutos en relación con la producción nacional, es la causa del mismo; y f) en su caso, los criterios y la información objetiva que demuestren que se cumplen los supuestos para la aplicación de una medida global de salvaguardia a la otra Parte establecidos en este capítulo. Artículo 8-14: Consultas previas 1. Si como resultado de la investigación de salvaguardia la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este capítulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopción de una medida de salvaguardia, lo comunicará a la otra Parte, solicitando la realización de consultas conforme a lo previsto en este capítulo. 2. Una tercera Parte que manifieste un interés sustancial en la aplicación de una medida de salvaguardia bilateral en razón de que su comercio pudiera resultar afectado por la aplicación de la misma, podrá participar en las consultas de que trata el párrafo 1. 3. La Parte importadora dará las oportunidades adecuadas para que se celebren las consultas previas. El período de consultas previas se iniciará a partir del día siguiente de la recepción por la Parte exportadora de la comunicación que contenga la solicitud para celebrar esas consultas. La comunicación contendrá los datos que demuestren el daño grave o la amenaza de daño grave causado por las importaciones sujetas a investigación, y la información pertinente sobre las medidas de salvaguardia que se pretenden adoptar y su duración. 4. El periodo de consultas previas será de cuarenta y cinco días, salvo que las Partes convengan otro plazo. 5. Las medidas de salvaguardia sólo podrán adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas. Artículo 8-15: Información confidencial 1. El procedimiento de consultas no obligará a las Partes a revelar la información que haya sido proporcionada con carácter confidencial, cuya divulgación pueda infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar intereses comerciales. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida suministrará un resumen no confidencial de la información que tenga carácter confidencial. Artículo 8-16: Observaciones de la Parte exportadora Durante el periodo de consultas la Parte exportadora formulará las observaciones que considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas propuestas. Artículo 8-17: Prórroga Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicación de la medida de salvaguardia, comunicará a la Parte exportadora su intención de prorrogarla, por lo menos con sesenta días de anticipación al vencimiento de la vigencia de esas medidas. El procedimiento de prórroga se realizará conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo para la adopción de las medidas de salvaguardia. Notas 1 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela. CAPITULO IX Prácticas desleales de comercio internacional 1 Artículo 9-01: Definiciones Para los efectos de este capítulo se entenderá por: cuota compensatoria: derechos anti-dumping y derechos o cuotas compensatorias, según el caso. parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigación, así como las personas morales o jurídicas extranjeras que tengan un interés directo en la investigación de que se trate. resolución definitiva: la resolución de la autoridad que decide si procede o no la imposición de cuotas compensatorias definitivas. resolución inicial: la resolución de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigación. resolución preliminar: la resolución de la autoridad competente que decida si procede la imposición o no de una cuota compensatoria provisional. Artículo 9-02: Subsidios a la exportación A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no otorgarán subsidios a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios a la exportación de bienes del sector agropecuario se regirán conforme a lo establecido en el capítulo V, sección A. Artículo 9-03: Cuotas compensatorias La Parte importadora, de acuerdo con su legislación y de conformidad con lo dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT (Código Anti-dumping), en el Acuerdo Relativo a la Interpretación y Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT (Código de Subvenciones y Derechos Compensatorios), podrá establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas: a) se determine la existencia de importaciones: i) en condiciones de dumping; o ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su exportación, incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal; y b) se compruebe la existencia de daño o amenaza de daño a la producción nacional de bienes idénticos o similares en la Parte importadora o el retraso significativo al inicio de esa producción, como consecuencia de esas importaciones de bienes idénticos o similares, provenientes de otra Parte. Artículo 9-04: Márgenes mínimos 1. La Parte pondrá fin a las investigaciones a las que se refiere el artículo 9-03, cuando el margen de dumping sea inferior al 2% del valor normal del bien investigado o cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1% ad valorem. 2. Asimismo, se pondrá fin a las investigaciones referidas en el artículo 9-03, cuando el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvención represente menos del 1% del mercado interno del bien similar en la Parte importadora, salvo en el caso en que el volumen de las importaciones provenientes de la Parte exportadora sea inferior, individualmente considerado, pero acumulado a las importaciones a precio de dumping o subvención de otros países, represente más del 2,5% de ese mercado. Artículo 9-05: Comunicaciones y plazos 1. Cada Parte comunicará las resoluciones en la materia en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora, al órgano nacional responsable al que hace referencia el capítulo XX, y a la misión diplomática de la Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la investigación. Igualmente se realizarán las acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa. 2. La comunicación de la resolución inicial se efectuará dentro de los ocho días hábiles siguientes al de su publicación en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora. 3. La comunicación de la resolución inicial contendrá, por lo menos, la siguiente información: a) los plazos y el lugar para la presentación de alegatos, pruebas y demás documentos; y b) el nombre, domicilio y número telefónico de la oficina donde se puede obtener información, realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso. 4. Con la comunicación se enviará a los exportadores copia de la publicación respectiva en el órgano oficial de difusión de la Parte importadora, así como copia de la versión pública del escrito de la denuncia y de sus anexos. 5. La Parte concederá a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no menor de treinta días hábiles, contados a partir de la publicación de la resolución inicial en el respectivo órgano oficial de difusión, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgará a los interesados un plazo igual para los mismos fines contado a partir de la publicación de la resolución preliminar en ese órgano. Artículo 9-06: Contenido de las resoluciones La resolución inicial, preliminar y definitiva contendrá por lo menos lo siguiente: a) el nombre del solicitante; b) la indicación del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificación arancelaria; c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinación de la existencia de la práctica desleal, del daño o amenaza de daño, y de su relación causal; d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una investigación o a imponer una cuota compensatoria; y e) los argumentos jurídicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resolución de que se trate. Artículo 9-07: Derechos y obligaciones de los interesados Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este capítulo, cada Parte vigilará que las partes interesadas en la investigación administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de las partes interesadas serán respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas. Artículo 9-08: Aclaratorias Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podrán solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien está sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resolución correspondiente. Artículo 9-09: Audiencias conciliatorias En el curso de la investigación cualquier parte interesada podrá solicitar a la autoridad competente la celebración de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una solución satisfactoria. Artículo 9-10: Revisión Las cuotas compensatorias definitivas podrán ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportación. Artículo 9-11: Vigencia de las cuotas compensatorias Una cuota compensatoria definitiva quedará eliminada de manera automática cuando transcurridos cinco años, contados a partir de la vigencia de esa cuota, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisión ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio. Artículo 9-12: Acceso al expediente Las partes interesadas tendrán acceso al expediente administrativo del procedimiento de que se trate, salvo a la información confidencial que éste contenga. Artículo 9-13: Envío de copias Las partes interesadas en la investigación podrán enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigación. Artículo 9-14: Reuniones de información 1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, realizará reuniones de información, con el fin de dar a conocer la información pertinente sobre el contenido de las resoluciones provisionales y definitivas. 2. Respecto de una resolución preliminar, la solicitud a que se refiere el párrafo 1 podrá presentarse en cualquier momento de la investigación. En el caso de una resolución definitiva, esa solicitud deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución en el respectivo órgano oficial de difusión. En ambos casos la autoridad competente llevará a cabo la reunión dentro de un plazo de quince días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud. 3. En las reuniones de información a que se refieren los párrafos 1 y 2 las partes interesadas tendrán derecho a revisar los reportes o informes técnicos, la metodología, las hojas de cálculo y, en general, cualquier elemento en que se haya fundamentado la resolución correspondiente, salvo la información confidencial. Artículo 9-15: Otros derechos de las partes interesadas 1. Las autoridades competentes celebrarán, a petición de parte, reuniones conciliatorias en las que las partes interesadas podrán comparecer y escuchar a sus contrapartes respecto de la información o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora. 2. Se dará oportunidad a las partes interesadas de presentar sus alegatos después del periodo de pruebas. Los alegatos consistirán en la presentación por escrito de conclusiones relativas a la información y argumentos rendidos en el curso de la investigación. Artículo 9-16: Publicación Cada Parte publicará en su respectivo órgano oficial de difusión las siguientes resoluciones: a) la resolución inicial, preliminar y definitiva; b) la que declare concluida la investigación administrativa: i) en razón de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, según el caso; ii) en razón de compromisos derivados de la celebración de audiencias conciliatorias; o iii) por cualquier otra causa. c) las que rechacen las denuncias; y d) aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes. Artículo 9-17: Acceso a otros expedientes La autoridad competente de cada Parte permitirá a las partes interesadas, en el curso de una investigación, el acceso a la información pública contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigación, una vez transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la resolución definitiva de ésta. Artículo 9-18: Reembolso o reintegro Si en una resolución definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora devolverá las cantidades pagadas en exceso. Artículo 9-19: Plazos para medidas provisionales Ninguna Parte impondrá una cuota compensatoria provisional sino después de transcurridos sesenta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la resolución inicial en su respectivo órgano oficial de difusión. Artículo 9-20: Reformas a la legislación nacional 1. Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones jurídicas en materia de prácticas desleales de comercio internacional, lo comunicará a las otras Partes, inmediatamente después de su publicación en su respectivo órgano oficial de difusión. 2. Las reformas, adiciones o abrogaciones serán compatibles con los ordenamientos internacionales citados en el artículo 9-03. 3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son violatorias de lo establecido en este capítulo, podrá acudir al mecanismo de solución de controversias del capítulo XIX. Artículo 9-21: Sustanciación del procedimiento Las Partes sustanciarán los procedimientos de investigación sobre prácticas desleales, a través de las dependencias, organismos o entidades públicas nacionales competentes, exclusivamente. Artículo 9-22: Solución de controversias Cuando la decisión final de un tribunal arbitral declare que la aplicación de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposición de este capítulo, la Parte cesará de aplicar o ajustará la cuota compensatoria de que se trate respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes. Notas 1 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela. CAPITULO X Principios generales sobre el comercio de servicios Artículo 10-01: Definiciones Para los efectos de este capítulo se entenderá por: comercio de servicios: la prestación de un servicio: a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte; b) en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte; c) a través de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de otra Parte; d) por personas físicas o naturales de una Parte en el territorio de otra Parte. empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realicen actividades económicas en ese territorio; medidas que una Parte adopte o mantenga: medidas adoptadas o mantenidas por: a) los gobiernos federales o centrales, estatales o departamentales; y b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de carácter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos. prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio; restricción cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre: a) el número de prestadores de servicios, sea a través de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad económica o por cualquier otro medio cuantitativo; o b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a través de una cuota o de una prueba de necesidad económica, o por cualquier otro medio cuantitativo. servicios profesionales: los servicios que para su prestación requieren educación o estudios superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por quienes practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves. Artículo 10-02: Ambito de aplicación 1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluyendo las relativas a: a) la producción, distribución, comercialización, venta y prestación de un servicio; b) la compra, el uso o el pago de un servicio; c) el acceso a sistemas de distribución y transporte y el uso de los mismos; d) el acceso a servicios públicos de telecomunicaciones y el uso de redes de los mismos; e) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte; y f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garantía financiera, como condición para la prestación de un servicio. 2. Este capítulo no se aplica a: a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los préstamos, garantías y seguros apoyados por el gobierno; b) los servicios sin carácter comercial o las funciones gubernamentales tales como la ejecución de las leyes, los servicios de readaptación social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educación pública, la capacitación pública, la salud y la atención a la niñez; c) los servicios financieros. 3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de: a) imponer a una Parte obligación alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en el territorio de la Parte receptora, ni de conferir ningún derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo; b) imponer obligación alguna ni otorgar ningún derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por una Parte o una empresa del Estado a que se refiere el capítulo XV. 4. Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos 1 y 2 a este artículo, únicamente en la extensión y términos establecidos en esos anexos.1 Artículo 10-03: Transparencia 1. Cada Parte publicará con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a más tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y demás decisiones, resoluciones o medidas de aplicación general que se refieran o afecten al funcionamiento de este capítulo, y hayan sido puestos en vigor por instituciones gubernamentales de la Parte o por una entidad normativa no gubernamental de la misma. Se publicarán asimismo los acuerdos internacionales que se refieran al comercio de servicios o lo afecten y los que sean desarrollo de este Tratado. 2. Cuando no sea factible o práctica la publicación de la información a que se refiere el párrafo 1, ésta se pondrá a disposición del público de otra manera. 3. Cada Parte informará con prontitud a las otras Partes, por lo menos anualmente, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos específicos en virtud de este capítulo, o de las modificaciones que les introduzca. 4. Cada Parte responderá con prontitud a todas las peticiones de información específicas formuladas por las otras Partes acerca de todas las medidas mencionadas en el párrafo 1. Asimismo, cada Parte establecerá uno o más centros encargados de facilitar información específica a las otras Partes que lo soliciten sobre todas estas cuestiones, así como sobre las que estén sujetas a la obligación de información prevista en el párrafo 3. Artículo 10-04: Trato nacional 1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios. 2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el párrafo 1 significa, respecto a un estado o a un departamento, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese estado o departamento conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la cual sea integrante. Artículo 10-05: Trato de nación más favorecida 1. Cada Parte otorgará a los servicios, así como a los prestadores de esos servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otra Parte o de cualquier país que no sea Parte. 2. Las disposiciones de este capítulo no se interpretarán en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a países con los cuales tenga frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente. Artículo 10-06: Presencia local no obligatoria Ninguna Parte exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condición para la prestación de un servicio. Artículo 10-07: Consolidación de las medidas 1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto de los artículos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de estas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma. 2. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que constará de dos listas que contendrán los acuerdos de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho meses. 3. La lista 1 contendrá los sectores y subsectores que cada Parte reservará del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el párrafo 1. 4. La lista 2 contendrá las medidas federales y centrales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06 que cada Parte decida mantener. 5. Dentro de los dos años siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo en el que inscribirán las medidas estatales y departamentales disconformes con los artículos 10-04 al 10-06. 6. Las Partes no tendrán la obligación de inscribir las medidas municipales. Artículo 10-08: Restricciones cuantitativas no discriminatorias 1. Las Partes procurarán negociar periódicamente, al menos cada dos años, la liberación o eliminación de restricciones cuantitativas existentes que mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental. 2. Dentro del año siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes suscribirán un Protocolo que contendrá las restricciones cuantitativas a que se refiere el párrafo 1. 3. Cada Parte comunicará a las otras Partes cualquier restricción cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e inscribirá la restricción en el Protocolo a que se refiere el párrafo 2. 4. Los acuerdos resultado de la negociación para la liberación de que trata el párrafo 1 se inscribirán en Protocolos. Artículo 10-09: Liberación futura A través de negociaciones futuras que serán convocadas por la Comisión, las Partes profundizarán la liberación alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminación de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el artículo 10-07, párrafos 3 al 5, y un equilibrio global en los compromisos. Artículo 10-10: Liberación de medidas no discriminatorias La Partes podrán negociar la liberación de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los compromisos adquiridos se consignarán en un Protocolo suscrito por las Partes. Artículo 10-11: Reciprocidad y equilibrio global Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas. Artículo 10-12 Procedimientos A más tardar un mes después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecerán conjuntamente procedimientos para llevar a cabo las negociaciones que conducirán a la elaboración de los Protocolos mencionados en los artículos 10-07, 10-08 y 10-10, así como para la comunicación de las medidas contempladas en los artículos 10-07, párrafo 6 y 10-08, párrafos 2 y 3. Artículo 10-13 Cooperación técnica 1. Las Partes, dentro de los veinticuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, establecerán un sistema para facilitar a los prestadores de servicios información referente a sus mercados en relación con: a) los aspectos comerciales y técnicos del suministro de servicios; b) la posibilidad de obtener tecnología en materia de servicios; y c) aquellos aspectos que la Comisión considere pertinente sobre este tema. 2. La Comisión recomendará a las Partes la adopción de las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo previsto en el párrafo 1. Artículo 10-14. Otorgamiento de licencias y certificados 1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relación con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurará garantizar que esas medidas: a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio; b) no sean más gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y c) no constituyan una restricción encubierta a la prestación transfronteriza de un servicio. 2. Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro país, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier país que no sea Parte: a) nada de lo dispuesto en el artículo 10-05 se interpretará en el sentido de exigir a esa Parte que revalide o reconozca la educación o los estudios, las licencias o los certificados o títulos obtenidos en el territorio de otra Parte; y b) la Parte proporcionará a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar las razones por las cuales la educación o los estudios, las licencias, certificados o títulos obtenidos en territorio de esa Parte deben igualmente revalidarse o reconocerse, o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes. 3. Cada Parte, dentro de un plazo de dos años contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminará todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias, certificados o títulos a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligación respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte tendrá, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte que incumpla, como único recurso el derecho de: a) mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se refiere el artículo 10-07, párrafo 5. b) restablecer: i) cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que hubiere eliminado conforme a este artículo; o ii) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, mediante comunicación a la Parte que incumpla. 4. En el anexo al artículo 10-02 se establecen procedimientos para el reconocimiento de los estudios o la educación y la experiencia así como de otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales. Artículo 10-15: Denegación de beneficios Una Parte podrá, previa comunicación y realización de consultas, denegar los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las Partes y que, además, es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control. Notas 1 El Anexo 1 tiene por objeto establecer las reglas para reducir y eliminar gradualmente en su territorio las barreras a la prestación de servicios profesionales, considerando que estos servicios requieren autorización conforme la legislación de cada Parte. El Anexo 2 se aplica a los transportes, destacándose la disposición que fija el libre acceso a las cargas de cualquier naturaleza, transportadas por vía marítima, que genere su comercio exterior a través de los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o arrendados por sus empresas navieras, así como también de los que se reputen de bandera nacional conforme a sus propias legislaciones. CAPITULO XI Telecomunicaciones Artículo 11-01: Definiciones Para los efectos de este capítulo, se entiende por: comunicaciones intraempresariales: las telecomunicaciones mediante las cuales una compañía se comunica en su interior o con sus subsidiarias, sucursales y, según las leyes y reglamentos internos de cada Parte, con sus filiales, o éstas se comunican entre sí. A tales efectos, los términos subsidiarias, sucursales y, en su caso, filiales se interpretarán con arreglo a la definición de la Parte de que se trate. Las comunicaciones intraempresariales, no incluyen los servicios comerciales o no comerciales prestados a sociedades que no sean subsidiarias, sucursales o filiales vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes y en general a personas morales o jurídicas distintas. red pública de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura física que permite la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones. servicios de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que actúan sobre el formato, contenido, código, protocolo o aspectos similares de la información transmitida del usuario, creando un nuevo servicio diferente al servicio básico y, en esta medida, proporcionando al cliente información adicional, diferente o reestructurada; o implicando la interacción del usuario con información almacenada. servicio público de transporte de telecomunicaciones: todo servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte establezca expresamente o de hecho, que se ofrezca al público en general. Entre esos servicios pueden figurar los de telégrafo, teléfono, telex, servicio portador y transmisión de datos, que habitualmente entrañan la transmisión en tiempo real de la información facilitada por el cliente entre dos o más puntos sin ningún cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de esa información. telecomunicaciones: toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos. Artículo 11-02: Principios generales 1. Las Partes reconocen: a) el derecho de cada una de ellas de reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y de establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su política nacional; b) las características específicas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble función como sector independiente de actividad económica y medio fundamental de soporte de otras actividades económicas. Artículo 11-03: Ambito de aplicación 1. El presente capítulo se aplica a las medidas de cada Parte: a) para la prestación de los servicios de telecomunicaciones de valor agregado, en los términos que se establecen en el artículo 11-05; b) que afecten el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos por los proveedores de servicios de valor agregado; c) que adopte o mantenga relativas a la normalización de conexión de equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones. 2. Este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio y televisión, ni con la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones. 3. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de: a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones; b) obligar a una Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al público en general, o a exigir a alguna persona que lo haga; c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de una de tales redes para suministrar redes o servicios públicos de telecomunicaciones a terceras personas; d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisión, que proporcione su infraestructura de radiodifusión o de distribución de cable como red pública de telecomunicaciones. 4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad. Artículo 11-04: Acceso a redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso 1. Cada Parte garantizará que se conceda a todo prestador de servicios de otra Parte, en términos y condiciones razonables y no discriminatorios, de acuerdo con las normas establecidas en la Parte de que se trate, el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y la utilización de los mismos, para el suministro de servicios de valor agregado. Esta obligación se cumplirá, entre otras formas, mediante la aplicación de los párrafos 2 a 9. 2. Cada Parte procurará garantizar que la fijación de precios para el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y su uso se base en los costos; 3. Cada Parte velará porque los prestadores de servicios de las otras Partes tengan acceso a cualquier red o servicio público de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a través de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizarlo. A esos efectos, cada Parte velará, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 7 y 8, porque se permita a esos prestadores: a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y sea necesario para prestar los servicios del prestador; b) utilizar los protocolos de explotación que elija el prestador del servicio para el suministro de cualquier servicio que no sea necesario para asegurar la disponibilidad de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el público en general. 4. Ninguna disposición de los párrafos 2 y 3 se interpretará en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios públicos de transporte de telecomunicaciones. 5. Cada Parte garantizará que las personas de otra Parte puedan tener acceso a las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones y a su uso para transmitir la información en su territorio o a través de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intraempresariales y para el acceso a la información contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una máquina en territorio de cualquier Parte siempre que sean para el uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y realizando la conexión internacional a través de entidades autorizadas para prestar servicios básicos internacionales. 6. No obstante lo dispuesto en el párrafo 5, las Partes podrán adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable o una restricción encubierta del comercio internacional de servicios. 7. Teniendo en cuenta que el acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso no involucra la autorización para prestar estos servicios y que éstos requieren de autorización para todos los casos, cada Parte garantizará que no se impongan más condiciones a los usuarios para el acceso a las redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y para su uso, que las necesarias para: a) salvaguardar las responsabilidades del servicio público de los prestadores de servicios públicos de telecomunicaciones o de las redes de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposición del público en general; b) proteger la integridad técnica de las redes o los servicios públicos de telecomunicaciones; y c) garantizar que los prestadores de servicios de las otras Partes, sólo suministren servicios de valor agregado cuando les esté permitido con arreglo a los compromisos consignados en este capítulo. 8. En el caso de que satisfagan los criterios establecidos en el párrafo 7, las condiciones para el acceso a las redes y servicios de los mismos podrán incluir las siguientes: a) restricciones impuestas a la reventa o a la utilización compartida de tales servicios; b) la prescripción de utilizar interfaces técnicas especificadas, con inclusión de protocolos de interfaz, para la interconexión con tales redes y servicios; c) prescripciones cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos fijados en artículo 11-08, párrafo 2; d) la homologación del equipo terminal u otro equipo que esté en interfaz con la red y prescripciones técnicas relativas a la conexión de ese equipo a esas redes; e) restricciones impuestas a la interconexión de circuitos privados, arrendados o propios con esas redes o servicios, o con circuitos arrendados por otro prestador de servicios; o f) procedimientos de comunicación, registro o licencias. 9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una Parte podrá imponer condiciones al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilización de los mismos que sean razonables, no discriminatorias y necesarias para fortalecer su infraestructura nacional de telecomunicaciones y su capacidad de prestación de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participación en el comercio internacional de esos servicios. Artículo 11-05: Condiciones para la prestación de servicios de valor agregado 1. Considerando el papel estratégico de los servicios de valor agregado para elevar la competitividad de todas las actividades económicas de la región, las Partes establecerán las condiciones necesarias para su prestación, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la información requerida para tal efecto. 2. Cada Parte garantizará que: a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o comunicaciones referentes a la prestación de estos servicios sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y b) la información requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y técnica para iniciar la prestación del servicio y que los servicios y el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas técnicas o reglamentaciones aplicables en la Parte. 3. Ninguna Parte exigirá a un prestador de estos servicios: a) prestarlos al público en general, cuando éstos han sido contratados por usuarios específicos y en condiciones técnicas definidas, u orientados a estos; b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos; c) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o d) satisfacer alguna norma o reglamentación técnica en particular, salvo para la conexión con una red pública de telecomunicaciones, caso en el cual se tomarán en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. 4. Cada Parte podrá requerir el registro de una tarifa a: a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una práctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislación nacional; o b) un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del artículo 11-07. Artículo 11-06: Medidas relativas a normalización 1. Cada Parte garantizará que dentro de las medidas relativas a la normalización que se refieren a la conexión del equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes públicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medición para el procedimiento de evaluación de la conformidad, se incluyan al menos las necesarias para: a) evitar daños técnicos a las redes públicas de telecomunicaciones; b) evitar interferencia técnica con los servicios públicos de telecomunicaciones o su deterioro; c) evitar la interferencia electromagnética y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagnético; d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturación; o e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios públicos de telecomunicaciones y el interfuncionamiento con los mismos. 2. Las Partes podrán establecer el requisito de homologación para los equipos terminales u otros sistemas y equipos, cuando éstos estén destinados a ser conectados a la red pública de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobación sean compatibles con lo dispuesto en el párrafo 1. 3. El equipo terminal del usuario podrá ser homologado o podrá exigirse su homologación, de acuerdo a las condiciones aplicables para la conexión a la red pública de telecomunicaciones de la Parte, de conformidad con lo establecido en este artículo. El equipo terminal homologado por una autoridad reconocida por la Parte de que se trate será suficiente y ninguna Parte exigirá autorización adicional sobre los aspectos de homologación. 4. Cada Parte garantizará que los puntos terminales de las redes públicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente. 5. Cada Parte, con relación a la homologación: a) asegurará que sus procedimientos de evaluación de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita; b) permitirá que cualquier entidad técnicamente calificada y registrada en las Partes realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo o sistema que vaya a ser conectado a la red pública de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluación de la Parte, sin perjuicio del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y c) garantizará que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que actúan como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluación de la conformidad de la Parte. 6. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, adoptará entre sus procedimientos de evaluación de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios autorizados y reconocidos por entidades competentes, que se encuentran en territorio de otra Parte. 7. Las Partes, a través del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, diseñarán el programa de trabajo para la instrumentación de los lineamientos contenidos en este capítulo y establecido de conformidad con las disposiciones de este artículo. Artículo 11-07: Monopolios 1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y ese monopolio compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado, u otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Las prohibiciones podrán referirse a subsidios cruzados entre empresas, conductas que conlleven al abuso de la posición dominante y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones. 2. Cada Parte adoptará o mantendrá las medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el párrafo 1, tales como: a) requisitos de contabilidad; b) requisitos de separación estructural; c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones, y al uso de ellos, en términos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a sí mismo o a sus filiales; o d) reglas para asegurar la divulgación oportuna de los cambios técnicos de las redes públicas de telecomunicaciones y sus interfaces. 3. Cada Parte informará a las otras Partes las medidas a que se refiere el párrafo 2. Artículo 11-08: Relación con organizaciones y acuerdos internacionales 1. Las Partes harán su mejor esfuerzo para estimular el desempeño de los organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la región. 2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover la aplicación de las normas emitidas por los organismos internacionales competentes, tales como la Unión Internacional de Telecomunicaciones y la Organización Internacional de Normalización. 3. En caso de existir desarrollos tecnológicos particulares o conjuntos de las Partes, se establecerán los mecanismos tendientes a la aplicación de normas regionales relativas a esos desarrollos. Artículo 11-09: Cooperación técnica 1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperarán en el intercambio de información tecnológica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector, así como en la creación y desarrollo de programas de intercambios empresariales, académicos e intergubernamentales. 2. Las Partes fomentarán y apoyarán la cooperación en materia de telecomunicaciones a escala internacional, regional y subregional. Artículo 11-10: Transparencia Cada Parte pondrá a disposición del público y de las otras Partes, información sobre las medidas relativas al acceso a redes o servicios públicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a: a) tarifas y otros términos y condiciones del servicio; b) especificaciones de las interfaces técnicas con esos servicios y redes; c) información sobre las autoridades responsables de la elaboración y adopción de las medidas relativas a normalización que afecten ese acceso y uso; d) condiciones aplicables a la conexión de equipo terminal o de otra clase, a la red pública de telecomunicaciones; e) cualquier requisito de comunicación, permiso, registro o licencia. Artículo 11-11: Denegación de beneficios Una Parte podrá denegar los beneficios de este capítulo: a) a una persona de otra Parte que suministre servicios de valor agregado, si determina que el servicio y las facilidades inherentes a su prestación se encuentran instaladas en territorio de un país que no es parte de este Tratado; o b) a un prestador de servicios que sea una persona moral o jurídica, si establece que la propiedad o control de esa persona corresponde en última instancia a personas de un país que no es parte. Artículo 11-12: Calendario de liberación de servicios de valor agregado 1. Para los servicios de valor agregado se aplicará lo establecido en el capítulo X. 2. La liberación de los servicios de valor agregado se hará con base en el siguiente calendario: a) cada Parte, a la entrada en vigor de este Tratado, permitirá: i) la prestación transfronteriza de servicios de valor agregado, con la excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes; ii) la inversión, hasta el 100%, por parte de personas físicas o naturales o morales o jurídicas, incluyendo a las empresas estatales de otra Parte, en empresas establecidas o por establecerse en su territorio para la prestación de servicios de valor agregado, con excepción de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes; b) las limitaciones establecidas en el literal a), respecto de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutación de paquetes, serán eliminados a partir del 1º de julio de 1995. Artículo 11-13: Otras disposiciones Sujeto al análisis de la integración alcanzada en los servicios de valor agregado, las Partes dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor de este Tratado harán las consultas pertinentes para determinar la profundización y ampliación de la cobertura del área de libre comercio de servicios de telecomunicaciones. CAPITULO XII Servicios financieros Artículo 12-01: Definiciones Para los efectos de este capítulo, se entenderá por: empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compañías, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. entidad pública: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier institución financiera de naturaleza pública propiedad de una Parte, o bajo su control. institución financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que esté autorizada para hacer negocios financieros y esté regulada o supervisada como una institución financiera conforme a la legislación de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada. institución financiera de otra Parte: una institución financiera, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte. inversión: a) una empresa; b) acciones de una empresa; c) una participación en una empresa que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa; d) una participación en una empresa que le otorga al propietario derecho de participar en el haber social de esa empresa en una liquidación; e) bienes raíces o bienes inmuebles u otros bienes, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el propósito de obtener un beneficio económico o para otros fines empresariales; y f) beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos al desarrollo de una actividad económica en el territorio de otra Parte, conforme a, entre otros: i) contratos que conllevan la presencia en el territorio de otra Parte de bienes de un inversionista, tales como las concesiones, los contratos de construcción y los contratos de llave en mano; o ii) contratos en los que la contraprestación depende sustancialmente de la producción, de los ingresos o de las ganancias de una empresa. No se entenderá por inversión: a) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de: i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o ii) el otorgamiento de crédito en relación con una transacción comercial, como el financiamiento al comercio; o b) cualquier otra reclamación pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definición de inversión; c) un préstamo otorgado por una institución financiera o un valor de deuda propiedad de una institución financiera, salvo que se trate de un préstamo a una institución financiera o un valor de deuda de una institución financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte de cuyo territorio está ubicada la institución financiera. inversionista contendiente: un inversionista de una Parte que formula una reclamación en los términos de las reglas relativas a la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte. inversión de un inversionista de una Parte: la inversión propiedad de un inversionista de esa Parte, o bajo su control directo o indirecto, en el territorio de otra Parte. inversión de un país que no es Parte: la inversión de un inversionista que no es inversionista de una Parte. inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversión en el territorio de otra Parte. medida: cualquier acción, acto o decisión, adoptada o que pueda llegar a adoptar una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisión o disposición administrativa, requisito o práctica, o en cualquier otra forma. nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribución de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte. organismos autoregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, cámara de compensación o cualquier otra asociación u organización que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulación o de supervisión, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras. persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte, no incluye una sucursal de una empresa de un país no Parte. prestación transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros: a) la prestación de un servicio financiero del territorio de una Parte hacia el territorio de otra Parte; b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; o c) por una persona de una Parte en territorio de otra Parte. prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar algún servicio financiero en territorio de la Parte. prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: un prestador de servicios financieros de una Parte que busque prestar o preste servicios financieros mediante la prestación transfronteriza de esos servicios. servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera. Artículo 12-02: Ambito de aplicación 1. Este capítulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a: a) instituciones financieras de otra Parte; b) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte; y c) el comercio transfronterizo de servicios financieros. 2. Este capítulo no se aplica a: a) las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas públicos de seguridad social; b) el uso de los recursos financieros propiedad de la Parte; c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus entidades públicas, o con su garantía. 3. Cada Parte se compromete a liberar progresiva y gradualmente, mediante negociaciones sucesivas, toda restricción o reserva financiera con el propósito de hacer efectiva la complementación económica entre ellas. 4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este capítulo y cualquier otra disposición de este Tratado, prevalecerán las de este capítulo en la medida de la incompatibilidad. 5. Los artículos 17-08, 17-09 y 17-13 del capítulo XVII forman parte integrante de este capítulo. Artículo 12-03: Organismos autoregulados Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este capítulo. Artículo 12-04: Derecho de establecimiento 1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de cada Parte dedicados al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte se les debe permitir establecer una institución financiera en territorio de otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operación que ésta permita. 2. Una Parte podrá imponer en el momento del establecimiento, términos y condiciones que sean compatibles con el artículo 12-06. Artículo 12-05: Comercio transfronterizo 1. Ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte después de la entrada en vigor de este Tratado. 2. Cada Parte permitirá a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajustándose a lo dispuesto por el párrafo 1, cada Parte podrá definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligación. 3. Sin perjuicio de otros medios de regulación prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podrá exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros. Artículo 12-06: Trato nacional 1. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio. 2. En circunstancias similares, cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones. 3. En circunstancias similares, conforme al artículo 12-05 cuando una Parte permita la prestación transfronteriza de un servicio financiero, otorgará a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros respecto a la prestación de tal servicio. 4. El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea idéntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es consistente con los párrafos 1 a 3 si ofrece igualdad en las oportunidades para competir. 5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sitúa en una posición desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para prestar esos servicios. Artículo 12-07: Trato de nación más favorecida Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, instituciones financieras de otra Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte o, de otro país que no sea Parte. Artículo 12-08: Reconocimiento y armonización 1. Al aplicar las medidas comprendidas en este capítulo, una Parte podrá reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un país que no sea Parte. Ese reconocimiento podrá ser otorgado unilateralmente, alcanzado a través de la armonización u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el país que no sea Parte. 2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1, brindará oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habrá regulaciones equivalentes, supervisión y puesta en práctica de la regulación, y de ser conveniente, procedimientos para compartir información entre las Partes. 3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el párrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el párrafo 2 existan, la Parte brindará oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesión al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar. Artículo 12-09: Excepciones 1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretará como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de carácter financiero por motivos tales como: a) proteger a tomadores de fondos, así como a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de pólizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos; b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte. 2. Nada de lo dispuesto en los capítulos X, XI, XIII, XVI XVII de este Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicación general, adoptadas por las entidades públicas que tengan a su cargo adoptar o dirigir las políticas monetarias o las políticas de crédito conexas, o bien las políticas cambiarias. Este párrafo no afectará las obligaciones de una Parte derivadas de los artículos 17-04, 17-07 y 12-18. 3. Sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias, y no obstante lo dispuesto en el artículo 12-18, párrafos 1 al 3, una Parte podrá evitar o limitar las transferencias de una institución financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, una filial o una persona relacionada con esa institución o con ese prestador de servicios, o en su beneficio, por medio de la aplicación justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos. 4. El artículo 12-06, no se aplicará al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una institución financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el artículo 12-02, párrafo 2, literal a). Artículo 12-10: Transparencia 1. Cada Parte se asegurará de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este capítulo se publique oficialmente o se dé a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por algún otro medio escrito. 2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondrán a disposición de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestación de servicios financieros. 3. A petición del solicitante, la autoridad reguladora le informará sobre la situación de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante información adicional, se lo comunicará sin demora injustificada. 4. Las autoridades reguladoras de cada Parte dictarán, dentro de un plazo de 120 días, una resolución administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestación de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una institución financiera, por una institución financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad comunicará al interesado, sin demora, la resolución. No se considerará completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la información necesaria. Cuando no sea viable dictar una resolución dentro del plazo de 120 días, la autoridad reguladora lo comunicará al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurará emitir la resolución en una plazo razonable. 5. Ninguna disposición de este capítulo obliga a una Parte ni a divulgar ni a permitir acceso a: a) información relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o b) cualquier información confidencial cuya divulgación pudiera dificultar la aplicación de la ley, o ser contraria de algún otro modo al interés público, o dañar intereses comerciales legítimos de empresas determinadas. 6. Cada Parte mantendrá o establecerá uno o más centros de consulta, dentro de los 360 días siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para responder a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto de las medidas de aplicación general que adopte esa Parte en relación con este capítulo. Artículo 12-11: Comité de Servicios Financieros 1. Las Partes crean el Comité de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte será un funcionario de la autoridad competente de esa Parte. 2. El Comité: a) supervisará la aplicación de este capítulo y su desarrollo posterior; b) considerará los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte; c) participará en los procedimientos de solución de controversias de acuerdo con los artículos 12-19 y 12-20; d) facilitará el intercambio de información entre autoridades de supervisión y cooperará, en materia de asesoría sobre regulación prudencial, procurando la armonización de los marcos normativos de regulación así como de otras políticas cuando se considere conveniente. 3. El Comité se reunirá al menos una vez al año para evaluar el funcionamiento de este Tratado respecto de los servicios financieros. Artículo 12-12: Consultas 1. Cada Parte podrá solicitar consultas con otra respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerará favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes darán a conocer al Comité los resultados de sus consultas durante las reuniones que éste celebre. 2. En las consultas previstas en este artículo participarán funcionarios de las autoridades competentes de las Partes. 3. Cada Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este artículo, para discutir las medidas de aplicación general de esa otra Parte que pueda afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicitó la consulta. 4. Nada de lo dispuesto en este artículo será interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al párrafo 3, a divulgar información o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulación, supervisión, administración o aplicación de medidas. 5. En los casos en que, para efecto de supervisión, una Parte necesite información sobre una institución financiera en territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte podrá acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para solicitar la información. Artículo 12-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos 1. Cada Parte permitirá que una institución financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislación en circunstancias similares. La Parte podrá decidir la modalidad institucional y jurídica a través de la cual se ofrezca tal servicio y podrá exigir autorización para la prestación del mismo. Cuando esa autorización se requiera, la resolución respectiva se dictará en un plazo razonable y solamente podrá ser denegada la autorización por razones prudenciales. 2. Cada Parte permitirá a las instituciones financieras de otra Parte transferir para su procesamiento información hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones. Artículo 12-14: Alta dirección empresarial y órganos de dirección 1. Ninguna Parte podrá obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta dirección empresarial u otros cargos esenciales. 2. Ninguna Parte podrá exigir que la junta directiva o el consejo de administración de una institución financiera de otra Parte se integre por una mayoría superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinación de ambos. Artículo 12-15: Elaboración de reservas 1. Las Partes elaborarán, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un Protocolo en el que cada Parte incluirá las reservas a los artículos 12-04 al 12-07 y 12-14. 2. Esas reservas incluirán las medidas respecto de las cuales ninguna Parte incrementará el grado de disconformidad con esos artículos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuirá el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma; 3. Las reservas a que se refiere el párrafo 1, contendrán los siguientes elementos: a) sector se refiere a los sectores sobre los cuales cada Parte ha adoptado una reserva; b) subsector se refiere al sector específico en el que se ha tomado la reserva; c) clasificación industrial se refiere a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los códigos nacionales de clasificación industrial, cuando sea pertinente; d) tipo de reserva especifica la obligación de entre aquellas mencionadas en el párrafo 1, sobre el cual se toma una reserva; e) nivel de gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se mantiene la reserva; f) medidas identifica las medidas que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva; g) descripción describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva. h) eliminación gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la liberalización después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado. 4. En la interpretación de una reserva, todos los elementos de la reserva serán considerados. 5. Cuando una Parte haya establecido, en los capítulos X, XI, XIII, XVI y XVII de este Tratado, una reserva a cuestiones relativas a derecho de establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de nación más favorecida, y alta dirección empresarial y órganos de administración, la reserva se entenderá hecha a los artículos del 12-04 al 12-07 y 12-14, según sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva estén cubiertos por este capítulo. Artículo 12-16: Denegación de beneficios Una Parte podrá denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este capítulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, de conformidad con los artículos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes o que es propiedad o está bajo control de personas de un país que no es Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a este artículo.1 Artículo 12-17: Transferencias 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión en su territorio de un inversionista de otra Parte, se haga libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen: a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regalías, gastos por administración, asistencia técnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversión; b) productos derivados de la venta o liquidación, total o parcial, de la inversión; c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversión; d) pagos efectuados de conformidad con el artículo relativo a expropiación y compensación; y e) pagos que provengan de la solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte. 2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12-18. 3. Ninguna Parte podrá exigir a sus inversionistas que efectúen transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a ellas. 4. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá impedir la realización de transferencias, por medio de la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos: a) quiebra, insolvencia o protección de los derechos de los acreedores; b) emisión, comercio, y operaciones de valores; c) infracciones penales o administrativas; d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios; e) garantía del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso. 5. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, cada Parte podrá restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir Esas transferencias conforme a lo dispuesto en este capítulo. 6. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios. Artículo 12-18: Balanza de pagos y salvaguardia 1. Cada Parte podrá adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o sólo algunos de los beneficios contenidos en este capítulo y en el artículo 17-07, párrafo 1, cuando: a) la aplicación de alguna disposición de este capítulo o del capítulo XVII resulte en un grave trastorno económico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades. 2. La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios conforme al párrafo 1, comunicará a las otras Partes lo antes posible: a) en qué consiste el grave trastorno económico y financiero ocasionado por la aplicación de este capítulo o del artículo 17-07, párrafo 1 o, según corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que ésta enfrenta; b) la situación de la economía y del comercio exterior de la Parte; c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y d) las políticas económicas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el párrafo 1, así como la relación directa que exista entre aquellas y la solución de éstas. 3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo: a) evitará daños innecesarios a los intereses económicos, comerciales y financieros de las otras Partes; b) no impondrá mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga; c) será temporal y se liberará progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o la situación económica y financiera de la Parte, según sea el caso, mejore; d) será aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la discriminación entre las Partes; y e) procurará ser consistente con los criterios internacionalmente aceptados. 4. La Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este Tratado, informará a las otras Partes sobre la evolución de los eventos que dieron origen a la adopción de la medida. 5. Para los efectos de este artículo, tiempo razonable significa aquél durante el cual persistan los eventos descritos en el párrafo 1. Artículo 12-19. Solución de controversias entre las Partes 1. En los términos en que lo modifica este artículo, el capítulo XIX se aplica a la solución de controversias que surjan entre las Partes respecto a este capítulo. 2. El Comité de Servicios Financieros integrará por consenso una lista hasta de quince individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como árbitros en controversias relacionadas con este capítulo. Los integrantes de esta lista deberán, además de satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 19-08, párrafo 2, literales b), c) y d), tener conocimientos especializados en materias de carácter financiero o amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulación. 3. Para los fines de la constitución del tribunal arbitral a que se refiere el artículo 19-09, se utilizará la lista a que se refiere el párrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo 2. El Presidente será siempre escogido de esa lista. 4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando proceda la suspensión de beneficios a que se refiere el artículo 19-16, y la medida afecte: a) sólo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podrá suspender beneficios sólo en ese sector; b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o c) cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte reclamante no podrá suspender beneficios en el sector de los servicios financieros. Artículos 12-20. Controversias entre un inversionista y una Parte 1. Salvo lo dispuesto en este artículo las reclamaciones que formule un inversionista contendiente contra una Parte en relación con las obligaciones previstas en este capítulo se resolverán de conformidad con lo establecido en el capítulo XVII sección B y con las reglas de procedimientos contenidas en el anexo al artículo 17-16. 2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamación invoque cualquiera de las excepciones a que se refiere el artículo 12-09, se observará el siguiente procedimiento: a) el tribunal arbitral remitirá el asunto al Comité de Servicios Financieros para su decisión. El tribunal no podrá proceder hasta que haya recibido una decisión del Comité según los términos de este artículo o hayan transcurrido 60 días desde la fecha de recepción por el Comité;
Notas
CAPITULO XIII Entrada temporal de personas de negocios
Artículo 13-01: Definiciones Para los efectos del presente capítulo, se entenderá por:
autorización migratoria: el documento migratorio de México y la visa de Colombia y Venezuela.
certificación laboral: cualquier procedimiento previo a la autorización migratoria que implique un permiso o autorización gubernamental relacionado con el mercado de trabajo.
entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intención de establecer residencia permanente.
nacional: una persona física o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislación.
persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestación de servicios, o en actividades de inversión, de conformidad con las categorías a que se refiere el anexo al artículo 13-04.
Artículo 13-02: Principios generales Las disposiciones de este capítulo tienen por fin facilitar la entrada temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y considerando la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Todo ello como instrumento para asegurar una relación comercial preferente entre las Partes. Este capítulo refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.
Artículo 13-03: Obligaciones generales 1. Cada Parte aplicará, de conformidad con el artículo 13-02, las medidas relativas a este capítulo de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversión comprendidas en este Tratado. 2. Las Partes desarrollarán y adoptarán criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicación de este capítulo.
Artículo 13-04: Autorización de entrada temporal 1. De acuerdo con las disposiciones de este capítulo, incluso las contenidas en el anexo al artículo 13-04, cada Parte autorizará la entrada temporal a personas de negocios1 que cumplan con las normas migratorias vigentes, con las demás medidas aplicables, relativas a salud y seguridad pública, así como con las referentes a seguridad nacional. 2. Una Parte podrá negar la autorización migratoria de empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:
3. Cuando una Parte niegue la autorización migratoria de empleo, de conformidad con el párrafo 2, esa Parte:
4. Ninguna Parte podrá adoptar ni mantener restricciones numéricas a las autorizaciones migratorias contempladas en este capítulo. 5. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes intercambiarán los siguientes padrones de empresas, que se actualizarán permanentemente a través de comunicaciones oficiales de los órganos gubernamentales competentes:
6. Cada Parte limitará el importe de los derechos que cause el trámite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitación que se presten. 7. A la fecha de entrada en vigor del Tratado cada Parte elaborará la relación de las medidas migratorias vigentes en su territorio.
Artículo 13-05: Disponibilidad de información 1. Cada Parte, además de lo dispuesto en el artículo 21-02 del capítulo XXI:
2. Cada Parte recopilará, mantendrá y pondrá a disposición de las otras Partes, de conformidad con su legislación interna, la información relativa al otorgamiento de autorizaciones migratorias expedidas de acuerdo con este capítulo. Esta recopilación incluirá información específica para cada ocupación, profesión o actividad.
Artículo 13-06: Grupo de trabajo 1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada uno de ellos, incluyendo funcionarios de migración. 2. El Grupo de Trabajo se reunirá por lo menos una vez al año para examinar:
Artículo 13-07: Solución de controversias 1. Las Partes no podrán iniciar los procedimientos previstos en el artículo 19-06 del capítulo XIX, respecto a una negativa de autorización de entrada temporal, ni respecto de ningún caso particular comprendido en el artículo 13-03, salvo que:
2. Los recursos mencionados en el párrafo 1, literal b), se considerarán agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resolución definitiva dentro de los seis meses contados a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la emisión de la resolución no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.
Artículo 13-08: Relación con otros capítulos Salvo lo dispuesto en este capítulo y en los capítulos I, II, XIX, XXI y XXIII, ninguna disposición de este Tratado impondrá obligación alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.
Notas
1 El Anexo regula la entrada temporal de las siguientes categorías de "personas de negocios": visitantes de negocios (sección A); inversionistas (sección B); personal transferido dentro de una empresa (sección C); profesionales (sección D).
CAPITULO XIV Normas técnicas
Artículo 14-01: Definiciones 1. Para los efectos de este capítulo los términos presentados en la sexta edición de la Guía ISO/IEC 2: 1991, "Términos Generales y sus Definiciones en Relación a la Normalización y Actividades Conexas", tendrán el mismo significado cuando sean utilizados en este capítulo, salvo que aquí se definan de diferente manera. 2. Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalización diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalización, de manera que sean idénticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo propósito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre las Partes.
medidas de normalización: las normas, reglamentos técnicos o procesos de evaluación de la conformidad.
norma: el documento aprobado por una institución reconocida con actividades de normalización, que prevé para un uso común y repetido, reglas, directrices o características para los bienes o los procesos y métodos de producción conexos o para los servicios o sus métodos de operación conexos, y cuya observancia no es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.
norma internacional: una medida de normalización, u otra guía o recomendación, adoptada por un organismo internacional de normalización y puesta a disposición del público.
objetivos legítimos: entre otros, la garantía de la seguridad y la protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevención de las prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificación de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, a factores fundamentales de tipo climático, geográfico, tecnológico o de infraestructura o justificación científica.
organismo internacional de normalización: un organismo de normalización, abierto a la participación de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organización Internacional de Normalización (ISO), la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI), la Comisión del Codex Alimentarius, la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las Partes designen.
organismo de normalización: un organismo cuyas actividades de normalización son reconocidas.
procedimiento de evaluación de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos técnicos o las normas se han cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspección, evaluación, verificación, aseguramiento de la conformidad, acreditación, certificación, registro o aprobación, empleados con tales propósitos, pero no significa un proceso de aprobación.
proceso de aprobación: el registro, la comunicación o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtención de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para propósitos definidos o conforme a condiciones establecidas.
reglamento técnico: un documento en el que se establecen las características de los bienes o sus procesos y métodos de producción conexos, o de los servicios o sus métodos de operación conexos, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o método de producción conexo, o tratar exclusivamente de ellas.
servicio: cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este Tratado, excepto los servicios financieros.
Artículo 14-02: Ambito de aplicación Las disposiciones de este capítulo se aplican a las medidas de normalización, a la metrología y a las medidas relacionadas con ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este capítulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias a que se refiere el capítulo V, sección B.
Artículo 14-03: Alcance de las obligaciones Cada Parte asegurará, de conformidad con sus disposiciones constitucionales el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo, en su territorio en el ámbito central o federal, estatal o departamental y municipal y adoptará las medidas en ese sentido que estén a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalización en su territorio.
Artículo 14-04: Reafirmación de derechos y obligaciones internacionales Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las medidas de normalización emanadas del GATT y de todos los demás tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservación, de los cuales las Partes sean parte.
Articulo 14-05: Obligaciones y derechos básicos 1. Las Partes no elaborarán, adoptarán, mantendrán ni aplicarán medida de normalización alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte asegurará que sus medidas de normalización no restrinjan el comercio más de lo que se requiera para el logro de un objetivo legítimo, tomando en cuenta los riesgos que crearía el no alcanzarlo. 2. No obstante cualquier otra disposición de este capítulo, y de conformidad con el artículo 14-14, párrafo 3, cada Parte podrá fijar el nivel de protección que considere apropiado en la prosecución de sus objetivos legítimos en materia de seguridad y protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; y de protección de su medio ambiente y de prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores, sin que constituyan un obstáculo al comercio. Para ello, cada Parte podrá elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalización que permitan garantizar ese nivel de protección, así como las medidas que garanticen la aplicación y cumplimiento de esas medidas de normalización, incluyendo los procedimientos de aprobación pertinentes, siempre y cuando éstas no tengan la finalidad o el efecto de crear obstáculos innecesarios al comercio. 3. Con relación a sus medidas de normalización, cada Parte otorgará a los bienes y prestadores de servicios de otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios similares de cualquier otro país.
Artículo 14-06: Uso de normas internacionales 1. Cada Parte utilizará como base para sus propias medidas de normalización, las normas internacionales vigentes o de adopción inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos legítimos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este capítulo. 2. Se presumirá que las medidas de normalización de una Parte que se ajusten a una norma internacional son compatibles con lo establecido en el artículo 14-05, párrafos 1 y 3. 3. En la prosecución de sus objetivos legítimos, cada Parte podrá adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalización que logre un nivel de protección superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza climática, geográfica, tecnológica o de infraestructura, entre otros.
Artículo 14-07: Compatibilidad y equivalencia 1. Reconociendo el papel central que desempeñan las medidas de normalización en la promoción y protección de los objetivos legítimos, las Partes trabajarán de manera conjunta, de conformidad con este capítulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente y para la prevención de prácticas que puedan inducir a error a los consumidores. 2. Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este capítulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización. 3. A petición de una Parte, las otras Partes adoptarán las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalización específicas que existan en su territorio, con las medidas de normalización que existan en territorio de las otras Partes, tomando en cuenta las actividades internacionales de normalización. 4. Cada Parte aceptará un reglamento técnico que adopte otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en cooperación con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite a satisfacción de aquella que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la Parte importadora, y de ser apropiado lo revisará. 5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicará las razones de la no aceptación de un reglamento técnico de acuerdo con el párrafo 4. 6. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptará los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, aún cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos técnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda, revisará la medida de normalización pertinente. 7. Previo a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 6, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada Parte, las Partes podrán realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad, tomando en consideración el cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.
Artículo 14-08: Evaluación de la conformidad 1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento recíproco de sus sistemas de evaluación de la conformidad incluyendo a los organismos de acreditamiento, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo. 2. Además de lo establecido en el párrafo 1, y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de evaluación de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluación de la conformidad a efecto de que éstos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en este capítulo. 3. Para beneficio mutuo y de manera recíproca, cada Parte acreditará, aprobará, otorgará licencias o reconocimiento a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra Parte en términos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio. 4. Cada Parte dará consideración favorable a las solicitudes presentadas por otra Parte de negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de esa Parte. 5. Cuando se requiera llevar a cabo algún procedimiento para la evaluación de la conformidad con reglamentos técnicos o normas, cada Parte tendrá la obligación de:
6. Las Partes aplicarán las disposiciones del párrafo 5 a sus procedimientos de aprobación con los ajustes que proceda.
Artículo 14-09: Publicación y suministro de información 1. Cada Parte informará a las otras Partes, las medidas de normalización que pretenda adoptar conforme a lo indicado en este capítulo antes de la entrada en vigor de esas medidas y no después que a sus nacionales. 2. Al proponer la adopción o modificación de alguna medida de normalización, cada Parte:
3. En lo referente a cualquier reglamento técnico de un gobierno estatal o departamental, o municipal, cada Parte:
4. Cada Parte informará a las otras Partes sobre sus planes y programas de normalización. 5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o protección de la vida y de la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de prácticas que induzcan a error a los consumidores, podrá omitir cualquiera de los pasos establecidos en el párrafo 2, literales a) y b), siempre que al adoptar la medida de normalización:
6. Las Partes permitirán que transcurra un periodo razonable entre la publicación de sus medidas de normalización y la fecha en que entren en vigor, para dar oportunidad a los interesados que se adapten a las medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes señalados en el párrafo 5. 7. Cada Parte designará una autoridad gubernamental como responsable para la aplicación de las disposiciones de información de este capítulo a nivel federal o central, y se lo informará a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o más autoridades gubernamentales con este propósito, informará a las otras Partes, sin ambigüedades ni excepciones, el ámbito de responsabilidades de esas autoridades.
Artículo 14-10: Centros de información 1. Cada Parte asegurará que haya al menos un centro de información dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente con relación a:
2. Cuando una Parte designe más de un centro de información:
3. Cada Parte tomará las medidas que sean razonables y que estén a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de información, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de otra Parte y de los interesados, así como de proveer la documentación pertinente, o la información de donde puede ser obtenida esa documentación relacionada con:
4. Cada Parte asegurará que cuando otra Parte o interesados, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere el párrafo 1, éstas se proporcionen al mismo precio que se aplica a sus nacionales, salvo el costo real de envío. Las copias de reglamentos técnicos y procesos de evaluación de la conformidad obligatorios que soliciten las Partes, les serán suministradas libre de costo.
Artículo 14-11: Limitaciones en la provisión de información Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier información cuya divulgación consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o perjudicial a los intereses comerciales legítimos de ciertas empresas.
Artículo 14-12: Patrones metrológicos Las Partes harán compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrológicos nacionales tomando como base los patrones internacionales vigentes, cuando aquéllos se constituyan en obstáculos innecesarios al comercio o los creen.
Artículo 14-13: Protección de la salud 1. Los medicamentos, equipo médico, instrumental médico, productos farmoquímicos y demás insumos para la salud humana, animal y vegetal que estén sujetos a registro sanitario dentro del territorio de alguna de las Partes, serán, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte con base en un sistema nacional único de carácter federal o central de observancia obligatoria. 2. Los certificados que amparen el cumplimiento con las normas y reglamentos técnicos de las empresas que producen o acondicionan los productos referidos en el párrafo 1, serán aceptados solamente si han sido expedidos por las autoridades reguladoras competentes del gobierno federal o central de las Partes. 3. Las Partes establecerán un sistema de cooperación técnica mutua que trabajará con base en el siguiente programa:
4. Con el fin de llevar a cabo las actividades propuestas en el párrafo 3, las Partes establecerán conforme al artículo 14-17, párrafo 5, un subcomité técnico encargado del seguimiento y organización de tales actividades, para orientar y recomendar a las Partes cuando éstas así lo soliciten.
Artículo 14-14: Evaluación del riesgo 1. Conforme al artículo 14-05, párrafo 2, las Partes podrán llevar a cabo evaluaciones de riesgo. Al hacerlo se asegurarán de tomar en consideración los métodos de evaluación de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y de que sus medidas de normalización se basen en una evaluación del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal y vegetal y de su medio ambiente. 2. Al realizar una evaluación de riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomará en consideración toda la evidencia científica pertinente, la información técnica disponible, el uso final previsto, los procesos o métodos de producción, operación, inspección, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales. 3. Cuando una Parte, de conformidad con el artículo 14-05, párrafo 2, una vez establecido su nivel de protección a la seguridad que considere apropiado, efectúe una evaluación de riesgo, evitará distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protección que considere apropiado, si esas distinciones:
4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluación de riesgo concluya que la evidencia científica u otra información disponible es insuficiente para completar esa evaluación, podrá adoptar un reglamento técnico de manera provisional fundamentado en la información pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la información suficiente para completar la evaluación del riesgo, la Parte concluirá su evaluación a la brevedad posible y revisará, y cuando proceda, reconsiderará el reglamento técnico provisional a la luz de esa evaluación.
Artículo 14-15: Manejo de sustancias peligrosas Para el control, manejo y aceptación de sustancias o residuos tóxicos o peligrosos, cada Parte aplicará las disposiciones, guías o recomendaciones de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte.
Artículo 14-16: Etiquetado 1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte del ámbito de este capítulo estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el mismo. 2. Cada Parte aplicará sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su territorio y de acuerdo a lo establecido en este capítulo. 3. Las Partes buscarán desarrollar requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas por cada Parte serán evaluadas por el Comité a que se refiere el artículo 14-17. 4. El Comité a que se refiere el artículo 14-17, podrá trabajar y formular recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes áreas de etiquetado, envasado y embalaje:
Artículo 14-17: Comité para medidas de normalización 1. Las Partes crean un Comité para Medidas de Normalización. 2. Corresponde al Comité, entre otras funciones:
3. El Comité:
4. Cuando el Comité lo considere apropiado, podrá establecer los subcomités y grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el ámbito de acción y mandato de éstos. Cada subcomité y grupo de trabajo estará integrado por representantes de cada Parte y podrá:
5. Además de lo dispuesto en el párrafo 4, el Comité establecerá:
Artículo 14-18: Consultas técnicas 1. Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretación o aplicación de este capítulo respecto a las medidas de normalización, a la metrología o a las medidas relacionadas con estas de otra Parte, la Parte podrá acudir alternativamente al Comité o al mecanismo de solución de controversias del Tratado. Las Partes involucradas no podrán utilizar ambas vías de manera simultánea. 2. Cuando una Parte decida acudir al Comité, se lo comunicará para que éste pueda considerar el asunto o lo remita a algún subcomité o grupo de trabajo, o a otro foro competente, con objeto de obtener asesoría o recomendaciones técnicas no obligatorias de parte de estos. 3. El Comité considerará cualquier asunto que le sea remitido, de conformidad con los párrafos 1 y 2, de manera tan expedita como sea posible y, de igual forma, hará del conocimiento de las Partes cualquier asesoría o recomendación técnica que elabore o reciba en relación a ese asunto. Una vez que las Partes involucradas reciban del Comité una asesoría o recomendación técnica que hayan solicitado, enviarán a éste una respuesta por escrito en relación a esa asesoría o recomendación técnica, en el plazo que determine el Comité. 4. Conforme a los párrafos 2 y 3, en caso de que la recomendación técnica emitida por el Comité no solucione la diferencia existente entre las Partes involucradas, éstas podrán invocar el mecanismo de solución de controversias del Tratado. Si las Partes involucradas así lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Comité constituirán consultas para los efectos del artículo 19-05. 5. La Parte que asegure que una medida de normalización de otra Parte es incongruente con las disposiciones de este capítulo tendrá que demostrar esa incongruencia.
CAPITULO XV Compras del sector público
Sección A - Ambito de aplicación y trato nacional Artículo 15-01: Definiciones Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
contrato de servicios de construcción: un contrato para la realización por cualquier medio de obra civil o edificación señalado en el apéndice al anexo 5 del artículo 15-02.
entidad: una entidad incluida en los anexos 1 y 2 al artículo 15-02 y en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales.
especificación técnica: una especificación que establece las características de los bienes o procesos y métodos de producción conexos, o las características de servicios o sus métodos de operación conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. También puede incluir requisitos en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso, o método de producción u operación o tratar exclusivamente de ellas.
procedimientos de licitación: procedimientos de licitación abierta, procedimientos de licitación selectiva o procedimientos de licitación restringida.
procedimientos de licitación abierta: procedimientos en los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas.
procedimientos de licitación restringida: procedimientos mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, sólo en las circunstancias y de conformidad las condiciones descritas en el artículo 15-16.
procedimientos de licitación selectiva: procedimientos en que, en los términos del artículo 15-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo.
proveedor: una persona que ha provisto o podría proveer bienes o servicios en respuesta a la invitación de una entidad a licitar.
proveedor establecido localmente: entre otros, una persona física residente en territorio de la Parte, una empresa organizada o establecida conforme a la legislación de la Parte, y una sucursal u oficina de representación ubicada en territorio de la Parte.
servicios: entre otros, contratos de servicios de construcción, a menos que se especifique lo contrario.
Artículo 15-02: Ambito de aplicación y cobertura de las obligaciones 1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relación a las compras:
2. El párrafo 1 estará sujeto a las reservas y a las notas generales señaladas en los anexos 7 y 8 a este artículo, respectivamente.5 3. Sujeto a lo dispuesto en el párrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no esté sujeto a este capítulo, no podrán interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato. 4. Ninguna de las entidades de las Partes concebirá, elaborará ni estructurará un contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones de este capítulo. 5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye:
Artículo 15-03: Valoración de los contratos 1. Cada Parte se asegurará de que, para determinar si un contrato está cubierto por este capítulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los párrafos 2 al 7 para calcular el valor de ese contrato. 2. El valor del contrato será el estimado al momento de la publicación de la convocatoria conforme con al artículo 15-11. 3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomarán en cuenta todas las formas de remuneración, incluso primas, derechos, comisiones e intereses. 4. Además de lo dispuesto en el artículo 15-02, párrafo 4, una entidad no podrá elegir un método de valoración ni fraccionar los requisitos de compra en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este capítulo. 5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicación de más de un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para la valoración será:
6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoración será:
Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o indeterminados, calculará el valor del contrato empleando el método indicado en el literal b). 7. Cuando las bases de licitación requieran cláusulas opcionales, la base para la valoración será el valor total de la compra máxima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas.
Artículo 15-04. Trato nacional y no discriminación, y trato de nación más favorecida 1. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, cada Parte otorgará a los bienes de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el más favorable otorgado:
2. Respecto de las medidas comprendidas en este capítulo, ninguna Parte podrá:
3. El párrafo 1 no se aplica a las medidas relativas a impuestos de importación u otros cargos de cualquier tipo sobre la importación, o en conexión con la misma, al método de cobro de esos impuestos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importación, incluidas restricciones y formalidades.
Artículo 15-05: Reglas de origen Para los efectos de las compras del sector público cubiertas por este capítulo, ninguna Parte aplicará reglas de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas de las reglas de origen establecidas en el capítulo VI, o incompatibles con ellas.
Artículo 15-06: Denegación de beneficios Una Parte podrá denegar los beneficios derivados de este capítulo a un proveedor de servicios de otra Parte, previa comunicación y realización de consultas, cuando la Parte determine que el servicio está siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte y es propiedad de personas de un país que no es Parte, o está bajo su control.
Artículo 15-07: Prohibición de condiciones compensatorias especiales 1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificación y selección de proveedores, bienes o servicios, en la evaluación de ofertas o en la adjudicación de contratos. Para los efectos de este artículo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesión de licencias para el uso de tecnología, inversiones, comercio compensatorio o requisitos análogos. 2. Las Partes intercambiarán información sobre los resultados de la aplicación de programas dirigidos al apoyo de la industria local, o de la actuación de cualquier tipo de comité para los mismos fines, tales como comisiones consultivas. 3. Cada Parte podrá recurrir al mecanismo de Solución de Controversias del capítulo XIX si, como resultado de la aplicación de los programas o la actuación de los comités referidos en el párrafo 2, se discrimina a sus proveedores.
Artículo 15-08: Especificaciones técnicas 1. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna especificación técnica que tenga como propósito o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio. 2. Cada Parte se asegurará de que, cuando proceda, cualquier especificación técnica que establezcan sus entidades:
3. Cada Parte se asegurará de que las especificaciones técnicas que establezcan sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, diseño o tipo, origen específico o productor o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en tales casos, se incluyan en las bases de licitación palabras como "o equivalente". 4. Cada Parte se asegurará de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificación técnica respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener interés comercial en esa compra.
Sección B - Procedimientos de licitación Artículo 15-09: Procedimientos de licitación 1. Los procedimientos de licitación se aplicaran de conformidad con lo establecido en el anexo a este artículo, para las partes indicadas en el mismo.6 2. Cada Parte se asegurará de que los procedimientos de licitación de sus entidades:
3. Cada Parte se asegurará de que sus entidades:
Artículo 15-10: Calificación de proveedores 1. De conformidad con el artículo 15-04, en la calificación de proveedores durante el procedimiento de licitación, ninguna entidad de una Parte podrá discriminar entre proveedores de las otras Partes ni entre proveedores nacionales y proveedores de las otras Partes. 2. Los procedimientos de calificación de una entidad serán congruentes con lo siguiente:
3. Cada Parte:
4. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 impedirá a una entidad excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra, o declaraciones falsas.
Artículo 15-11: Invitación a participar 1. Salvo lo previsto en el artículo 15-16, una entidad publicará una invitación a participar para todas las compras, de conformidad con los párrafos 2, 3 y 5, en la publicación correspondiente señalada en el anexo a este artículo.7 2. La invitación a participar adoptará la forma de una convocatoria, que contendrá la siguiente información:
3. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria de compra programada, que contendrá la información del párrafo 2 en la medida en que esté disponible para la entidad, pero que incluirá, como mínimo, la siguiente información:
4. Una entidad que emplee como invitación a participar una convocatoria de compra programada invitará subsecuentemente a los proveedores que hayan manifestado interés en la compra a confirmar su interés, con base en la información proporcionada por la entidad que incluirá, por lo menos, la información prevista en el párrafo 2. 5. No obstante el párrafo 2, una entidad señalada en el anexo 2 al artículo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podrá utilizar como invitación a participar una convocatoria relativa al sistema de calificación. Una entidad que utilice esa convocatoria ofrecerá oportunamente, de conformidad con las consideraciones a que se refiere el artículo 15-15, párrafo 8, información que permita a todos los proveedores que hayan manifestado interés en participar en la compra, disponer de una posibilidad real para evaluar su interés. La información incluirá normalmente los datos requeridos para la convocatoria a los que se refiere el párrafo 2. La información proporcionada a un proveedor interesado se facilitará sin discriminación a todos los demás interesados. 6. En el caso de los procedimientos de licitación selectiva, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertará anualmente, en la publicación apropiada a la que hace referencia el anexo a este artículo, un aviso que contenga la siguiente información:
7. Cuando, después de la publicación de una invitación a participar, pero antes de la expiración del plazo fijado para la apertura o recepción de ofertas según se manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitación, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la convocatoria o las bases de licitación, la entidad se asegurarán de que se dé a la convocatoria o a las bases de licitación nuevas o modificadas la misma difusión que se haya dado a la documentación original. Cualquier información importante proporcionada a un proveedor sobre determinada compra, se facilitará simultáneamente a los demás proveedores interesados, con antelación suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado para examinar la información y para responder. 8. Una entidad señalará en las convocatorias a que se refiere este artículo que la compra está cubierta por este capítulo.
Artículo 15-12: Procedimientos de licitación selectiva 1. A fin de garantizar una óptima competencia efectiva entre los proveedores de las Partes en los procedimientos de licitación selectiva, una entidad invitará, para cada compra, al mayor número de proveedores nacionales y de proveedores de las otras Partes que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema de compras. 2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados podrá seleccionar entre los proveedores incluidos en la lista, a los que serán convocados a licitar en una compra determinada. En el proceso de selección, la entidad dará oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en la lista. 3. De conformidad con el artículo 15-10, párrafo 2, literal f), una entidad permitirá a un proveedor que solicite participar en una compra determinada presentar una oferta y la tomará en cuenta. El número de proveedores adicionales autorizados a participar sólo estará limitado por razones del funcionamiento eficiente del sistema de compras. 4. Cuando no convoque ni admita en la licitación a un proveedor, a solicitud de éste, una entidad le proporcionará sin demora información pertinente sobre las razones de su proceder.
Artículo 15-13: Plazos para la licitación y la entrega 1. Una entidad:
2. Con apego a lo dispuesto en el párrafo 3, una entidad dispondrá que:
3. Una entidad podrá reducir los plazos previstos en el párrafo 2 de acuerdo con lo siguiente:
4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios y conforme a sus necesidades razonables, una entidad tendrá en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontratación, y el tiempo que con criterio realista se estime necesario para la producción, el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro.
Artículo 15-14. Bases de licitación 1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitación a los proveedores, la documentación contendrá toda la información necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas, incluida la información que deba publicarse en la convocatoria a que se refiere el artículo 15-11, párrafo 2, salvo la información requerida conforme al artículo 15-11, párrafo 2 literal h) de ese artículo. La documentación también incluirá:
2. Una entidad:
Artículo 15-15: Presentación, recepción y apertura de ofertas y adjudicación de contratos 1. La entidad utilizará procedimientos para la presentación, recepción y apertura de las ofertas y la adjudicación de los contratos que sean congruentes con lo siguiente:
2. Para los efectos del párrafo 1, los "medios de transmisión electrónica" comprenden los medios a través de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisión. 3. Ninguna entidad sancionará al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina designada en las bases de la licitación después del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso se deba solamente a un descuido de la entidad. 4. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitación pública o selectiva se recibirán y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservará la información correspondiente a la apertura de las ofertas. La información permanecerá a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o el capítulo XIX. 5. Una entidad adjudicará los contratos de acuerdo con lo siguiente:
6. Ninguna entidad de una Parte podrá condicionar la adjudicación de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o más contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte. 7. Una entidad:
8. Dentro de un plazo máximo de setenta y dos días a partir de la adjudicación del contrato, una entidad comunicará directamente a los proveedores participantes o insertará un aviso en la publicación apropiada a la que hace referencia al anexo al artículo 15-11 que contenga la siguiente información:
9. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 al 8, una entidad podrá abstenerse de divulgar cierta información sobre la adjudicación del contrato, cuando su divulgación:
Artículo 15-16: Licitación restringida 8 1. Una entidad de una Parte podrá, en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el párrafo 2, utilizar los procedimientos de licitación restringida y en consecuencia desviarse de lo dispuesto en los artículos 15-09 al 15-15, a condición de que no se utilicen los procedimientos de licitación restringida para evitar la máxima competencia posible o de forma que constituya un medio de discriminación entre proveedores de las otras Partes o de protección a los proveedores nacionales. 2. Una entidad podrá utilizar los procedimientos de licitación restringida en las siguientes circunstancias y bajo las siguientes condiciones, según proceda:
3. Las entidades elaborarán un informe por escrito sobre cada contrato que hayan adjudicado conforme al párrafo 2. Cada informe contendrá el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el país de origen, y una declaración de las circunstancias y condiciones descritas en el párrafo 2 que justificaron el uso de la licitación restringida. La entidad conservará cada informe. Estos quedarán a disposición de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con los artículos 15-17, 15-18 o el capítulo XIX.
Sección C - Procedimientos de impugnación y solución de controversias Artículo 15-17: Procedimientos de impugnación 9 1. Los procedimientos de impugnación se aplicarán de conformidad con lo establecido al anexo a este artículo para las Partes indicadas en el mismo. 2. Con el objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada Parte adoptará y mantendrá procedimientos de impugnación para las compras cubiertas por este capítulo, de acuerdo con lo siguiente:
3. Una Parte podrá solicitar el inicio del procedimiento de impugnación sólo después de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, después de que las bases de licitación estén disponibles. Cuando una Parte establece ese requisito, el plazo de diez días hábiles al que se refiere el párrafo 2, literal f), no comenzará a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o estén disponibles las bases de licitación.
Artículo 15-18: Solución de controversias 1. Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este capítulo o pudiera causar anulación o menoscabo en el sentido del anexo al artículo 19-02, a elección de la Parte reclamante se aplicará:
2. Cualquier Parte consultante podrá solicitar por escrito la constitución de un tribunal arbitral siempre que un asunto no sea resuelto conforme al artículo 19-05 dentro de un plazo de treinta días siguientes a la solicitud de consultas. 3. Para la participación de la tercera Parte como Parte reclamante, en lugar del plazo que establece el artículo 19-07, párrafo 3, se observará un plazo de cinco días. 4. Para la constitución del tribunal arbitral, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-09, se observarán los siguientes:
5. Para la recusación, en lugar del plazo que establece el artículo 19-10, se observará un plazo de diez días. 6. Para la decisión preliminar, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-14, se observarán los siguientes:
7. Para la decisión final, en lugar de los plazos que establece el artículo 19-15, se observarán los siguientes:
8. De conformidad con el artículo 19-16, párrafo 1, al ordenar el plazo para que las Partes cumplan con la decisión final, el tribunal arbitral tomará en cuenta la necesidad de establecer un plazo reducido cuando se trate de controversias derivadas de este capítulo. 9. Para la decisión final, en lugar del plazo que establece el artículo 19-17, se observará un plazo de cuarenta días. 10. Lo dispuesto en este artículo no impide que un proveedor de una Parte inicie las instancias judiciales o administrativas a que haya lugar conforme al derecho interno de cada Parte.
Sección D - Disposiciones generales Artículo 15-19: Excepciones 1. Ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar información que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional. 2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricción encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:
Artículo 15-20: Suministro de información 1. Este artículo se aplicará de conformidad con lo establecido en el anexo 1 al mismo, para las Partes indicadas en ese anexo.10 2. De conformidad con el capítulo XXI cada Parte publicará sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resolución administrativa de aplicación general y cualquier procedimiento, incluso las cláusulas contractuales modelo relativas a las compras del sector público comprendidas en este capítulo, mediante su inserción en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo 2 a este artículo.11 3. Cada Parte:
4. Una Parte podrá solicitar información adicional sobre la adjudicación del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realizó con apego a las disposiciones de este capítulo respecto de ofertas que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte a la que pertenezca la entidad compradora dará información sobre las características y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgación de esta información pueda perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no podrá revelar la información salvo después de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la información y haber obtenido su consentimiento. 5. Cada Parte proporcionará a otra Parte, previa solicitud, la información de que disponga esa Parte o sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades. 6. Ninguna Parte podrá revelar información confidencial cuya divulgación puede perjudicar los intereses comerciales legítimos de una persona en particular o vaya en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorización formal de la persona que proporcionó esa información a la Parte. 7. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar información confidencial cuya divulgación pueda impedir el cumplimiento de la ley o de alguna otra forma sea contraria al interés público. 8. Con el objeto de hacer posible la supervisión eficaz de las compras cubiertas por este capítulo, cada Parte recabará estadísticas y proporcionará a las otras Partes un informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a menos que las Partes acuerden otra cosa:
9. Cada Parte podrá organizar por estado o departamento cualquier porción del informe al que se refiere el párrafo 7 que corresponda a las entidades que se establezcan en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales. 10. Cada Parte pondrá a disposición de las otras Partes y de los proveedores que lo soliciten, durante el primer trimestre del año, su programa anual de compras. Esta disposición no constituirá para las entidades un compromiso de compra.
Artículo 15-21: Cooperación técnica 1. Las Partes cooperarán, en términos mutuamente acordados, para lograr una mejor comprensión de sus sistemas de compras del sector público, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector público para los proveedores de cualquiera de ellas. 2. Cada Parte proporcionará a las otras y a los proveedores de estas Partes, sobre la base de recuperación de costos, información concerniente a los programas de capacitación y orientación relativos a sus sistemas de compras del sector público, y acceso, sin discriminación, a cualquier programa que efectúe. 3. Los programas de capacitación y orientación a los que se refiere el párrafo 2 incluyen:
4. Cada Parte establecerá a la entrada en vigor de este Tratado por lo menos un punto de contacto para proporcionar información sobre los programas de capacitación y orientación a los que se refiere este artículo.
Artículo 15-22: Programas de participación conjunta para la micro, pequeña y mediana industria 1. Las Partes crean el Comité de la Micro, Pequeña y Mediana Industria, integrado por representantes de cada Parte. El comité se reunirá por acuerdo de las Partes, pero no menos de una vez al año, e informará anualmente a la Comisión sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en compras del sector público para sus micro, pequeñas y medianas industrias. 2. El comité trabajará para facilitar las siguientes actividades de las Partes:
Artículo 15-23: Rectificaciones o modificaciones 1. Una Parte podrá modificar su cobertura conforme a este capítulo sólo en circunstancias excepcionales. 2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este capítulo:
3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, una Parte podrá realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus listas de los anexos 1 al artículo 15-02, así como al Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el artículo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, siempre y cuando comunique esas rectificaciones a las otras Partes, y ninguna Parte manifieste su objeción a las rectificaciones propuestas dentro de un periodo de treinta días. En esos casos, no será necesario proponer compensación. 4. No será necesario proponer compensación cuando una Parte reorganice sus entidades incluso mediante programas para la descentralización de las compras de esas entidades o cuando las funciones públicas correspondientes dejen de ser desempeñadas por cualquier entidad del sector público, esté o no cubierta por este capítulo. Ninguna Parte podrá realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este capítulo. 5. Una Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XIX cuando una Parte considere que:
Artículo 15-24: Enajenación de entidades 1. Nada de lo dispuesto en este capítulo impide a una Parte enajenar una entidad cubierta por este capítulo. 2. Si, mediante la oferta pública de acciones de una entidad contenida en el anexo 2 al artículo 15-02 o mediante otros métodos, la entidad deja de estar sujeta a control gubernamental federal o central, la Parte podrá eliminar esa entidad de su lista en ese anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este capítulo, previa comunicación a las otras Partes. 3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que esta permanece sujeta al control gubernamental federal o central, esa Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme al capítulo XIX.
Artículo 15-25: Negociaciones futuras 1. El Comité de Compras recomendará a las Partes que inicien negociaciones con miras a lograr la liberación ulterior de sus respectivos mercados de compras del sector público. 2. En esas negociaciones, las Partes revisarán todos los aspectos de sus prácticas de las compras del sector público para los efectos de:
3. Antes de esa revisión, las Partes consultarán con sus gobiernos estatales o departamentales con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y recíproca, para la incorporación a este capítulo de las compras de las entidades de los estados o departamentos y de las empresas propiedad de los mismos, o bajo su control.
Artículo 15-26: Protocolos anexos Para reflejar el resultado de las negociaciones a que se refiere el artículo 15-25, las Partes elaborarán Protocolos.
Notas
1 El Anexo 1 contiene las listas de entidades del gobierno federal o central correspondientes a Colombia, México y Venezuela. 2 El Anexo 2 contiene la lista de empresas gubernamentales correspondientes a Colombia, México y Venezuela. 3 En el Anexo 3 se presenta una lista de bienes de carácter estratégico, cuya adquisición por el Ministerio de Defensa en Colombia y Venezuela, o cuya adquisición por la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina de México, esta excluida de la cobertura de este capítulo. Según el Anexo 4, todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por los organismos indicados en el Anexo 3, estarán en principio excluidos de las disciplinas de este capítulo. Asimismo, estarán excluidos todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio nacional de cada una de las Partes. De acuerdo al Anexo 5, este capítulo se aplica a todos los servicios de construcción especificados en un apéndice, cuando sean adquiridos por las entidades del gobierno federal o central o por empresas gubernamentales indicadas en el Anexo 2. 4 El Anexo 6 fija criterios de medición de la tasa de inflación y la fórmula para estimar el ajuste inflacionario. 5 El Anexo 7 contiene listas nacionales de reservas transitorias y reservas permanentes. Con respecto a las reservas transitorias el cronograma de su eliminación es el mismo para los tres países, previéndose un desmantelamiento total de reservas transitorias en el año 2004. Estas reservas se refieren a las compras efectuadas por determinadas entidades cuyo valor supere los umbrales indicados en el artículo 15-02. Acerca de las reservas permanentes, este capítulo no se aplica a las compras efectuadas: (a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales; (b) de conformidad con los préstamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida que esas instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto para requisitos de contenido nacional, o (c) entre una y otra entidad de la misma Parte. El Anexo 8 dispone que "cualquier modificación significativa a la legislación, reglamentos, procedimientos y prácticas en materia de compras del sector público de una Parte, será comunicada a las otras Partes con antelación suficiente a su entrada en vigor, a fin de que, en su caso, esas Partes adopten las medidas necesarias para mantener el equilibrio original en el ámbito de aplicación del capítulo". Asimismo, las Partes crean un Comité de Compras cuyas actividades incluirán, entre otras, el cumplimiento del principio de equivalencia relativa para la aplicación de la reserva transitoria acordada entre las Partes. 6 El Anexo contiene disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de licitación. 7 El Anexo indica las publicaciones para las convocatorias de compra. Las listas de Colombia, México y Venezuela coinciden en la inclusión de "principales diarios de circulación nacional". 8 Según el Anexo al artículo 15-09, este artículo 15-16 no se aplica a Colombia y Venezuela. 9 El artículo 15-17 no se aplica a Colombia y Venezuela. 10 El párrafo 4 no se aplica a Colombia y Venezuela. Ambos países podrán diferir la elaboración del informe anual al que hacen referencia los párrafos 9 y 10, por un período de tres años contados a partir de la entrada en vigor de este tratado. 11 En la lista de Colombia figura el Diario Oficial, en la de México el Diario Oficial de la Federación y en la de Venezuela la Gaceta Oficial de la República.
CAPITULO XVI Política en materia de empresas del Estado 1
Artículo 16-01: Definiciones Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
designación: establecimiento, autorización o ampliación del ámbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.
empresa del Estado: una empresa propiedad de una Parte, o bajo su control mediante participación en el capital social.
mercado: el mercado geográfico y comercial para un bien o servicio.
monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental, que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador único de un bien o servicio. No incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.
monopolio gubernamental: un monopolio propiedad de una Parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participación en el capital social.
según consideraciones comerciales: de conformidad con las prácticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria.
trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato nacional y trato de nación más favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones pertinentes de este Tratado.
Artículo 16-02: Monopolios y empresas del estado 1. Cada Parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las personas jurídicas o naturales de las otras Partes un trato no discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y prestación de servicios para operaciones comerciales similares. 2. Cada Parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas del Estado:
3. El párrafo 2, no se aplica a la adquisición de bienes o servicios por parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines oficiales, y:
4. En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el párrafo 2, literal a), se aplica solamente a la venta por parte de monopolios gubernamentales y de empresas del Estado de:
5. No se aplicará lo dispuesto en el párrafo 2, literal a) a aquellas actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de conformidad con los términos de su designación, y respeten los principios consagrados en los párrafos 1 y 2, literal b).
Artículo 16-03: Comités Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la Comisión establecerá los siguientes comités:
Notas
1 Este Capítulo no rige entre Colombia y Venezuela.
CAPITULO XVII Inversión
Sección A Inversión Artículo 17-01: Definiciones Para los efectos de este capítulo se entenderá por:
empresa: cualquier entidad constituida, organizada o protegida conforme a la legislación vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compañías, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones;
inversión: los recursos transferidos al territorio nacional de una Parte o reinvertidos en él por inversionistas de otra Parte, incluyendo:
Inversión no incluye operaciones de crédito o endeudamiento, entre ellas:
inversionista de una Parte: cualquiera de las siguientes personas que sea titular de una inversión en el territorio de otra Parte:
Artículo 17-02: Ambito de aplicación 1. Este capítulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:
2. Este capítulo no se aplicará a las medidas que adopten o mantengan las Partes en materia de servicios financieros, de conformidad con el capítulo XII, salvo lo dispuesto expresamente en ese capítulo. 3. Este capítulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno. 4. Nada de lo dispuesto en este capítulo se interpretará en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar su seguridad nacional u orden público, o a aplicar las disposiciones de sus leyes penales.
Artículo 17-03: Trato nacional y trato de nación más favorecida 1. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de esos inversionistas, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas e inversiones. 2. Cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de esos inversionistas, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y sus inversiones de otra Parte o de un país que no sea Parte. El trato de nación más favorecida no se aplicará a lo dispuesto en el artículo 17-01. 3. Lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 se extenderá a cualquier medida que adopte o mantenga una Parte en relación con pérdidas debidas a conflictos armados, contiendas civiles, perturbaciones del orden público, caso fortuito o fuerza mayor. 4. Ninguna Parte estará obligada a extender a los inversionistas o inversiones de otra Parte las ventajas que haya otorgado u otorgare a los inversionistas o inversiones de otra Parte o de un país que no sea Parte, en virtud de un tratado para evitar la doble tributación.
Artículo 17-04: Requisitos de desempeño 1. Ninguna Parte establecerá requisitos de desempeño mediante la adopción de medidas en materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para el establecimiento u operación de una inversión, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que prescriban:
2. Las disposiciones contenidas en:
3. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como impedimento para que una Parte imponga, en relación con cualquier inversión en su territorio, requisitos de localización geográfica de unidades productivas, de generación de empleo o capacitación de mano de obra o de realización de actividades en materia de investigación y desarrollo. 4. En caso de que, a juicio de una Parte, la imposición por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el párrafo 1 afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversión, el asunto será considerado por la Comisión. 5. Si la Comisión encuentra que en efecto el requisito en cuestión afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversión, recomendará la Parte de que se trate la suspensión de la práctica respectiva.
Artículo 17-05: Empleo y dirección empresarial Las limitaciones respecto del número o la proporción de extranjeros que pueden trabajar en una empresa o desempeñar funciones directivas o de administración conforme lo disponga la legislación de cada Parte, no podrán en caso alguno impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversión.
Artículo 17-06: Elaboración de reservas 1. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes elaborarán un Protocolo que constará de 4 listas que contendrán los sectores y subsectores sobre los cuales cada Parte puede mantener medidas disconformes con los artículos 17-03, 17-04 y 17-05, de acuerdo con los siguientes criterios:
2. Las Partes, en las negociaciones a que se refiere la lista 2 del párrafo 1, buscarán llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.
Artículo 17-07: Transferencias 1. Cada Parte permitirá que todas las transferencias relacionadas con la inversión de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte, se haga libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:
2. Cada Parte permitirá que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia, para las transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 6. 3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, cada Parte podrá, en la medida y por el tiempo necesario, impedir la realización de transferencias, mediante la aplicación equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:
4. Asimismo, cada Parte podrá, mediante la aplicación equitativa y no discriminatoria de sus leyes, solicitar información y establecer requisitos relativos a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios. 5. Cada Parte podrá conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retención de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios. 6. No obstante lo dispuesto en este artículo, cada Parte tendrá derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados.
Artículo 17-08: Expropiación y compensación 1 1. Ninguna Parte, salvo por lo dispuesto en el anexo a este artículo, expropiará o nacionalizará, directa o indirectamente, una inversión de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptará ninguna medida equivalente a la expropiación o nacionalización de esa inversión (expropiación), salvo que sea:
2. La indemnización será equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversión en el momento de la expropiación, y no reflejará ningún cambio en el valor debido a que la intención de expropiar se haya conocido con antelación a la fecha de expropiación. Los criterios de valuación incluirán el valor fiscal declarado de bienes tangibles, así como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado. 3. El pago de la indemnización será completamente liquidable y libremente transferible en los términos del artículo 17-07. 4. El pago se efectuará sin demora. El tiempo que transcurra entre el momento de fijación de la indemnización y el momento del pago no podrá causar perjuicios al inversionista. En consecuencia, su monto será suficiente para asegurar que el inversionista pueda, si decide transferirlo, obtener, en el momento del pago, una cantidad igual de la divisa internacional utilizada normalmente como referencia por la Parte que realice la expropiación. El pago incluirá igualmente intereses a la tasa corriente en el mercado para la divisa de referencia.
Artículo 17-09: Formalidades especiales y requisitos de información 1. Nada de lo dispuesto en el artículo 17-03 se interpretará en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protección otorgada por una Parte conforme a este capítulo. 2. No obstante lo dispuesto en los artículos 17-03 y 17-04, cada Parte podrá exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversión, en su territorio, que proporcione información referente a esa inversión, conforme a lo que disponga la legislación de esa Parte. Cada Parte protegerá la información que sea confidencial de cualquier divulgación que pudiera afectar negativamente la situación competitiva de la inversión o del inversionista.
Artículo 17-10: Relación con otros capítulos En caso de incompatibilidad entre cualquier disposición de este capítulo y otra disposición de este Tratado, prevalecerá esta última en la medida de la incompatibilidad.
Artículo 17-11: Denegación de beneficios Una Parte, previa comunicación y consulta con la otra Parte, podrá denegar los beneficios de este capítulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un país que no sea Parte detentan la mayoría del capital de la empresa o la controlan, y ésta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley está constituida u organizada.
Artículo 17-12: Aplicación extraterritorial de la legislación de una Parte Ninguna Parte, en relación con las inversiones de sus inversionistas constituidas y organizadas conforme a las leyes y reglamentos de otra Parte, podrá ejercer jurisdicción o adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicación extraterritorial de su legislación o la obstaculización del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un país que no sea Parte.
Artículo 17-13: Medidas relativas a medio ambiente Ninguna Parte eliminará las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometerá a eximir de su aplicación a la inversión de un inversionista de cualquier país, como medio para inducir el establecimiento, la adquisición, la expansión o la conservación de la inversión en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversión de tal manera, podrá solicitar consultas con esa otra Parte.
Artículo 17-14: Promoción de inversiones e intercambio de información 1. Con la intención de incrementar la participación recíproca de la inversión, las Partes diseñarán e instrumentarán mecanismos para la difusión, promoción e intercambio de información relativa a oportunidades de inversión. 2. Las Partes se comprometen a establecer mecanismos relativos al intercambio de información fiscal y tributaria.
Artículo 17-15: Doble tributación Las Partes convienen en iniciar, entre ellas, negociaciones bilaterales tendientes a la celebración de convenios para evitar la doble tributación, de acuerdo al calendario que se establezca entre las autoridades competentes respectivas.
Sección B - Solución de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte Artículo 17-16: Objetivo y ámbito de aplicación 1. Esta sección y el anexo a este artículo tienen por objetivo asegurar el trato igual a los inversionistas de cada Parte sobre la base de la reciprocidad y del cumplimiento de las normas y principios del derecho internacional, con el debido ejercicio de las garantías de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial. 2 2. El mecanismo establecido en esta sección se aplicará a las reclamaciones que en materia de inversión formule un inversionista de una Parte (inversionista contendiente) contra una Parte (Parte contendiente) respecto de la violación de una obligación establecida en este capítulo a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Lo anterior es sin perjuicio de que el inversionista contendiente y la Parte contendiente (partes contendientes) intenten dirimir la controversia por vía de consulta o negociación.
Artículo 17-17: Supuestos para la interposición de una reclamación 1. El inversionista de una Parte podrá, por cuenta propia o en representación de una empresa de su propiedad o bajo su control efectivo someter a arbitraje una reclamación cuyo fundamento sea el que otra Parte, ha violado una obligación establecida en este capítulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido pérdidas o daños en virtud de la violación o a consecuencia de ellas. 2. Una empresa que sea una inversión no podrá someter una reclamación a arbitraje conforme a esta sección. 3. El inversionista no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección, si han transcurrido más de tres años a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la presunta violación, así como de las pérdidas o daños sufridos. 4. El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este capítulo, no podrá presentar una reclamación conforme a esta sección. El inversionista tampoco podrá presentar una reclamación conforme a esta sección en representación de una empresa de su propiedad o controlada por él que haya iniciado un procedimiento ante cualquier tribunal judicial con respecto a la misma medida violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislación de la Parte contendiente. 5. El inversionista que presente una reclamación conforme a esta sección o la empresa en cuya representación se presente la reclamación, no podrán iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la medida presuntamente violatoria.
Artículo 17-18: Comunicación y sometimiento de la reclamación al arbitraje 1. El inversionista contendiente que pretenda someter una reclamación a arbitraje en los términos de esta sección lo comunicará a la Parte contendiente. 2. Siempre que hayan transcurrido noventa días desde la comunicación a la que se refiere el párrafo anterior y seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamación, un inversionista contendiente podrá someter la reclamación a arbitraje de acuerdo con:
3. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales mencionados en el párrafo anterior serán aplicables salvo en la medida de lo establecido por esta sección. 4. Cada Parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje de conformidad con lo previsto en esta sección.
Artículo 17-19: Acumulación de procedimientos 1. Si cualquiera de las partes contendientes solicita la acumulación de procedimientos, se instalará un tribunal de acumulación con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y procederá de conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta sección. 2. Se acumularán los procedimientos en los siguientes casos:
3. El tribunal de acumulación examinará conjuntamente esas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes se verían perjudicados.
Artículo 17-20: Derecho aplicable 1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta sección decidirá las controversias que se sometan a su consideración de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional. 2. La interpretación que formule la Comisión sobre una disposición de este Tratado, será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta sección.
Artículo 17-21: Laudo definitivo 1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta sección dicte un laudo desfavorable a una Parte, ese tribunal sólo podrá disponer:
2. Cuando la reclamación la haga un inversionista en representación de una empresa:
3. El laudo se dictará sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con interés jurídico tenga sobre la reparación de los daños que haya sufrido, conforme a la legislación aplicable.
Artículo 17-22: Pagos conforme a contratos de seguro o garantía La Parte contendiente no aducirá como defensa, contrademanda, derecho de compensación u otros, que el inversionista contendiente recibió o recibirá, de acuerdo a un contrato de seguro o garantía, indemnización u otra compensación por todos o parte de los daños cuya restitución solicita.
Artículo 17-23. Definitividad y ejecución del laudo 1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta sección será obligatorio sólo para las partes contendientes y únicamente respecto del caso concreto. 2. La Parte contendiente acatará y cumplirá el laudo sin demora y dispondrá su debida ejecución. 3. Si la Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, considera que la Parte contendiente ha incumplido o desacatado el laudo definitivo, podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias entre las Partes, establecido en el capítulo XIX, para obtener, en su caso, una resolución en el sentido de que la Parte contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste a él. 4. El inversionista contendiente podrá recurrir a la ejecución de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958; (Convención de Nueva York) o la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panamá el 30 de enero de 1975; (Convención Interamericana), independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el párrafo 3.
Artículo 17-24: Exclusiones No estarán sujetas al mecanismo de solución de controversias previsto en esta sección, las medidas que una Parte adopte en virtud del artículo 17-02, párrafo 4, ni la decisión que prohiba o restrinja la adquisición de una inversión en su territorio por un inversionista de otra Parte.
Notas
1 Según el Anexo, Colombia "se reserva en su integridad la aplicación del artículo". Asimismo, Colombia asume el compromiso de no establecer medidas más restrictivas en materia de nacionalización, expropiación y compensación, que aquellas vigentes a la entrada en vigor de este Tratado. México y Venezuela sólo aplicarán el artículo 17-08 respecto de Colombia a partir del momento en que ésta les comunique el retiro de su reserva. 2 El Anexo fija catorce reglas de procedimiento: (1) comunicación de la intención de someter la reclamación a arbitraje; (2) condiciones previas al sometimiento de una reclamación al procedimiento arbitral (con especial referencia al consentimiento requerido); (3) número de árbitros y método de nombramiento; (4) integración al tribunal en caso de que una de las partes contendientes no designe árbitro o no se logre un acuerdo en la designación del presidente del tribunal arbitral; (5) consentimiento para la designación de árbitros; (6) acumulación de procedimientos; (7) comunicaciones entre las Partes; (8) participación de una Parte en procedimientos en los que no es "parte"; (9) acceso a la documentación; (10) sede del tribunal arbitral; (11) interpretación de la Comisión ("...respecto a cualquier disposición de este Tratado será obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con la sección B de este capítulo"); (12) medidas provisionales o cautelares; (13) ejecución del laudo definitivo; (14) disposiciones generales relativas a notificaciones, comunicaciones y publicidad.
CAPITULO XVIII Propiedad intelectual 1
Sección A - Disposiciones generales Artículo 18-01: Principios básicos 1. Cada Parte otorgará en su territorio a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual en las mismas condiciones que a los propios nacionales y asegurará que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo. 2. Con respecto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este capítulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los titulares de derechos de propiedad intelectual de cualquier otro país, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los titulares de derechos de propiedad intelectual de las otras Partes. 3. Cada Parte podrá otorgar en su legislación protección a los derechos de propiedad intelectual más amplia que la requerida en este capítulo, siempre que tal protección no sea incompatible con el mismo, ni con los compromisos adquiridos por las Partes en convenios internacionales. 4. Ninguna disposición de este capítulo impedirá que cada Parte contemple en su legislación, prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad industrial con efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Cada Parte podrá aceptar o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o controlar esas prácticas o condiciones. 5. Ninguna Parte podrá conceder licencias para la reproducción o traducción de las obras protegidas de conformidad con el artículo 18-03, cuando atenten contra la normal explotación de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses económicos del titular del respectivo derecho. 6. Las Partes harán todo lo posible para adherirse al Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (Acta de 1967 y sus subsecuentes enmiendas), si aún no son parte del mismo a la fecha de la entrada en vigor de este Tratado.
Sección B - Derecho de autor y derechos conexos Artículo 18-02: Principios básicos 1. Con el objeto de otorgar protección y defensa adecuada y eficaz a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte aplicará, cuando menos, este capítulo y las disposiciones sustantivas de:
2. Ninguna Parte podrá exigir a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que cumplan con formalidad o requisito alguno, como condición para el goce y ejercicio de sus respectivos derechos.
Artículo 18-03: Categoría de obras 1. Cada Parte protegerá las obras enunciadas por el artículo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualquier otra ya conocida o por conocerse, que constituya una expresión original dentro del espíritu del Convenio de Berna, entre ellas:
2. La protección que brinde cada Parte bajo el párrafo 1, literal b), no se extiende a los hechos o datos en sí, ni afecta cualquier derecho de autor sobre las obras preexistentes que hagan parte de la compilación.
Artículo 18-04: Contenido de los derechos de autor 1. Además de los derechos de orden moral reconocidos en sus respectivas legislaciones, las Partes se comprometen a que una adecuada y efectiva protección de los derechos de autor debe contener, entre otros derechos patrimoniales, los siguientes:
2. El ejercicio de los derechos a los que se refiere este artículo no constituye un obstáculo al comercio legítimo. 3. Cada Parte dispondrá que para los derechos de autor y derechos conexos:
Artículo 18-05: Derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes 1. Los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes serán reconocidos de acuerdo con los tratados internacionales de los cuales cada Parte sea parte y de conformidad con su legislación. 2. El término de protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir de aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el caso.
Artículo 18-06: Fonogramas 1. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Convención de Roma, los productores de fonogramas tendrán:
2. Cada Parte circunscribirá las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este artículo, a casos especiales determinados que no impidan la explotación normal del fonograma, ni ocasionen perjuicios injustificados a los legítimos intereses del titular del derecho. 3. El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas, no podrá ser menor de cincuenta años, contados a partir del final del año en que se realizó la primera fijación. 4. La protección prevista en este artículo dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones previstas en este artículo podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.
Artículo 18-07: Derechos de los organismos de radiodifusión 1. La emisión a que se refiere la Convención de Roma incluye, entre otras, la producción de señales de satélites portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación; asimismo, comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites. 2. La retransmisión por una entidad emisora distinta de la de origen puede ser por difusión inalámbrica de signos, sonidos, o imágenes, o por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo. 3. Cada Parte podrá establecer excepciones en su legislación a la protección concedida por esta sección en los siguientes casos:
4. El término de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contados a partir del final del año en que se haya realizado la emisión. 5. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte tipificará como delito:
6. En cualquier caso, las conductas señaladas en el párrafo 4, literales a) y b), serán causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con la legislación de cada Parte.
Sección C - Propiedad industrial Artículo 18-08: Materia objeto de protección de marcas 1. Las Partes podrán establecer como condición para el registro de las marcas, que los signos sean visibles o perceptibles si son susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo capaz de distinguir en el mercado los bienes o servicios producidos o comercializados por una persona, de los bienes o servicios idénticos o similares producidos o comercializados por otra persona. Se entenderán también por marcas las marcas colectivas. 2. El derecho al uso exclusivo de la marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente, sin perjuicio de que cualquier Parte reconozca derechos previos, incluyendo aquéllos sustentados sobre la base del uso, de acuerdo con su legislación. 3. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se aplicará una marca, en ningún caso constituirá un obstáculo para el registro de la marca.
Artículo 18-09: Derechos conferidos por las marcas 1. El titular de una marca registrada tendrá el derecho de impedir a todas las personas que no cuenten con el consentimiento del titular, usar en el comercio signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusión. Se presumirá la probabilidad de confusión cuando se use un signo idéntico o similar para bienes o servicios idénticos o similares. 2. Cuando en dos o más Partes existan registros sobre una marca idéntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, se prohibe la comercialización de los bienes o servicios identificados con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre también registrada, salvo que los titulares de esas marcas suscriban acuerdos que permitan la referida comercialización. 3. En caso de llegarse a los acuerdos mencionados en el párrafo 2, las partes deberán adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusión del público respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificación del origen de los bienes o servicios en cuestión con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida información al público consumidor. Esos acuerdos deberán respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia e inscribirse en las oficinas nacionales competentes. 4. En cualquier caso, no se prohibirá la importación de un bien o servicio que se encuentre en la situación descrita en el párrafo 2, cuando la marca no esté siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte importadora, salvo que el titular de esa marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Cada Parte reconocerá como razones válidas para la falta de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca que constituyan un obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca. 5. Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. 6. Cuando se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin el consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, seudónimo o domicilio, un nombre geográfico, o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus bienes o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos, siempre que:
7. Siempre que el uso que haga un tercero de una marca registrada sea de buena fe, se limite al propósito de información al público, no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los bienes respectivos y no constituya un acto de competencia desleal, el registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir el uso de la marca a ese tercero para:
8. El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el mercado sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o similar para distinguir bienes o servicios idénticos o similares, cuando esa identidad o similitud induzca al público a error.
Artículo 18-10: Marcas notoriamente conocidas 1. El artículo 6 bis del Convenio de París se aplicará, con las modificaciones que corresponda, también a las marcas de servicios. Se entenderá que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando el sector pertinente del público o de los círculos comerciales de esa Parte, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ellas, por una persona que emplea esa marca en relación con sus bienes o servicios. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate. 2. Las Partes no registrarán como marca aquellos signos iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicite su registro pudiera crear confusión o riesgo de asociación con la persona referida en el párrafo 1, o constituyera un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibición no será aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el párrafo 1. 3. La persona que inicie la acción correspondiente contra un registro de marca concedido en contravención del párrafo 2 deberá acreditar que es el titular de la marca notoriamente conocida que reivindica.
Artículo 18-11: Signos no registrables como marcas Las Partes podrán negar el registro de marcas que atenten contra la moral y las buenas costumbres, que reproduzcan símbolos nacionales o que induzcan a error.
Artículo 18-12: Publicación de la solicitud o del registro de marcas En los términos y condiciones que establezca la legislación de cada Parte, la oficina nacional competente ordenará la publicación, ya sea de la solicitud o del registro, según sea el caso, a fin de que cualquier persona que tenga legítimo interés presente las observaciones a la solicitud o ejerza las acciones correspondientes en contra del registro.
Artículo 18-13: Cancelación, caducidad o nulidad del registro de marcas 1. La oficina nacional competente de cada Parte, de conformidad con su legislación, cancelará o declarará caduco el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en la Parte en la que se otorgó el registro, por el titular o por su licenciatario, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción correspondiente. 2. Se entenderán como medios de prueba de la utilización de la marca, entre otros, los siguientes:
3. La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro. El registro no podrá ser cancelado o declarado caduco cuando el titular de la marca presente razones válidas apoyadas en la existencia de obstáculos para el uso. Las Partes reconocerán como razones válidas las circunstancias referidas en el artículo 18-09, párrafo 4. 4. De acuerdo con la legislación de cada Parte, la respectiva oficina o la autoridad nacional competente, según el caso, cancelará o declarará la nulidad del registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, en los términos del artículo 18-10, al momento de solicitarse el registro.
Artículo 18-14: Duración de la protección de marcas El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o de la fecha de su concesión y podrá renovarse indefinidamente por periodos sucesivos de diez años, en los términos que establezcan las legislaciones de cada Parte.
Artículo 18-15: Licencias y cesión de marcas Las Partes podrán establecer condiciones para el licenciamiento y cesión de marcas, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendrá derecho a cederla, con o sin la transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca.
Artículo 18-16: Protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas 1. Cada Parte protegerá las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, en los términos de su legislación. 2. Cada Parte podrá declarar la protección de denominaciones de origen o, en su caso, de indicaciones geográficas, según lo prevea su legislación, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominación de origen o la indicación geográfica esté protegida. 3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geográficas protegidas en una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen. 4. En relación con las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas, las Partes establecerán los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:
Artículo 18-17: Protección de los secretos industriales 1. Quien lícitamente tenga control de un secreto industrial estará protegido contra la revelación, adquisición o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las prácticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida en que:
2. La información de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los bienes, a los métodos o procesos de producción, o a los medios o formas de distribución o comercialización de bienes o prestación de servicios.
Artículo 18-18: Información no considerada como secreto industrial 1. A los efectos de este capítulo, no se considerará como secreto industrial aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para un técnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. 2. No se entenderá que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efectos de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquiera otros actos de autoridad.
Artículo 18-19: Soporte del secreto industrial La información que se considere como secreto industrial deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.
Artículo 18-20: Vigencia de la protección del secreto industrial La protección otorgada conforme al artículo 18-17, perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.
Artículo 18-21: Obligaciones del usuario de un secreto industrial 1. Quien guarde un secreto industrial podrá transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio. Solamente podrá transferirlo o autorizar su uso con el consentimiento expreso de quien autorizó el uso de ese secreto. 2. En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales allí contenidos. Esas cláusulas precisarán los aspectos que se consideren como confidenciales. 3. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deberá abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde ese secreto o de su usuario autorizado. 4. La violación de lo dispuesto en este artículo sujetará al infractor a las sanciones penales y administrativas correspondientes, así como a la obligación de indemnizar los perjuicios causados con su conducta, de acuerdo con la legislación de cada Parte.
Artículo 18-22: Protección de datos de bienes farmoquímicos o agroquímicos 1. Si como condición para aprobar la comercialización de bienes farmoquímicos o de bienes agroquímicos que utilicen nuevos componentes químicos, una Parte exige la presentación de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, esa Parte protegerá los datos referidos siempre que su generación implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicación de esos datos sea necesaria para proteger al público o cuando se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal. 2. Cada Parte dispondrá, respecto de los datos mencionados en el párrafo 1 que le sean presentados después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda, sin autorización de esta última, contar con esos datos en apoyo a una solicitud para la aprobación de un bien durante un periodo razonable después de su presentación. Para este fin, por periodo razonable se entenderá normalmente un lapso no menor a cinco años contados a partir de la fecha en que la Parte haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobación para poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para generarlos. Sujeto a esta disposición, nada impedirá que una Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobación para esos bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.
Artículo 18-23: Protección a las obtenciones vegetales De conformidad con su legislación, cada Parte otorgará protección a las variedades vegetales. Las Partes procurarán, en la medida en que sus sistemas sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio Internacional para la Protección de Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV).
Sección D - Transferencia de tecnología Artículo 18-24: Promoción de la transferencia de tecnología Las Partes contribuirán a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio que no sean contrarias a la competencia.
Sección E - Observancia de los derechos de propiedad intelectual Artículo 18-25: Aplicación de las garantías existentes Este capítulo no impone obligación alguna a las Partes de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general. Ninguna de sus disposiciones crea obligaciones con respecto a la distribución de los recursos económicos asignados entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la aplicación de las leyes en general.
Artículo 18-26: Principios orientadores Las Partes declaran que una adecuada y efectiva protección de los derechos de propiedad intelectual debe inspirarse en principios de equidad, celeridad, eficiencia y eficacia procesal y respeto a un proceso justo. Con tal fin, las Partes garantizarán esa protección de conformidad con las normas siguientes, aplicándose de tal manera que se evite la creación de barreras al comercio legítimo y que se proporcionen salvaguardias contra la inadecuada o excesiva aplicación de los procedimientos.
Artículo 18-27: Garantías esenciales del procedimiento Cada Parte se compromete a que su legislación garantice que:
Artículo 18-28: Medidas para prever o reparar los daños 1. La legislación de cada Parte facultará a la autoridad competente para ordenar, rápida y eficazmente, las medidas siguientes:
2. Al considerar la emisión de las medidas señaladas, las autoridades judiciales tomarán en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas, así como la posible afectación a derechos de terceros.
Artículo 18-29: Indemnización y costas 1. Cada Parte facultará a sus autoridades judiciales para ordenar:
2. Cada Parte podrá, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, autorizar a las autoridades judiciales para ordenar la recuperación de ganancias o el pago de daños previamente determinados, o ambos, aún cuando el infractor no supiera o no tuviera fundamentos razonables para saber que estaba involucrado en una actividad infractora.
Artículo 18-30: Procedimientos administrativos Los pri |