TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE

COLOMBIA, MEXICO Y VENEZUELA

(GRUPO DE LOS TRES)

Aprobado en Colombia por Ley 172/94, en M�xico por Decreto publicado el 9 de enero de 1995 y en Venezuela por Ley publicada el 29 de diciembre de 1994.

 

PREAMBULO

Los gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de la Rep�blica de Colombia y de la Rep�blica de Venezuela,

CONSIDERANDO

La condici�n que tienen sus pa�ses de Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y los compromisos que de �l se derivan para ellas.

La condici�n que tienen sus pa�ses de miembros de la Asociaci�n Latinoamericana de Integraci�n (ALADI) y los compromisos que de ella se derivan para los mismos, as� como la voluntad de fortalecer dicha Asociaci�n como centro de convergencia de la integraci�n latinoamericana.

La condici�n que tienen Colombia y Venezuela de pa�ses miembros del Acuerdo de Cartagena y los compromisos que de �l se derivan para ellos.

La coincidencia en las pol�ticas de internacionalizaci�n y modernizaci�n de las econom�as de sus pa�ses, as� como su decisi�n de contribuir a la expansi�n del comercio mundial.

La prioridad de profundizar las relaciones econ�micas entre sus pa�ses y la decisi�n de impulsar el proceso de integraci�n latinoamericana.

DECIDIDOS A

Fortalecer los lazos especiales de amistad, solidaridad y cooperaci�n entre sus pueblos.

Contribuir al desarrollo arm�nico, a la expansi�n del comercio mundial y a la ampliaci�n de la cooperaci�n internacional.

Crear un mercado ampliado y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios.

Reducir las distorsiones en el comercio.

Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial.

Asegurar un marco comercial previsible para la planeaci�n de las actividades productivas y la inversi�n.

Fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales.

Alentar la innovaci�n y la creatividad mediante la protecci�n de los derechos de propiedad intelectual.

Crear nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios.

Preservar su capacidad para salvaguardar el bienestar p�blico.

Promover el desarrollo sostenible.

Propiciar la acci�n coordinada de las Partes en los foros econ�micos internacionales, en particular en aquellos relacionados con los procesos de integraci�n latinoamericana.

Fomentar la participaci�n din�mica de los distintos agentes econ�micos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones econ�micas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al m�ximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales.

CELEBRAN ESTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO

de conformidad con el GATT y con el car�cter de Acuerdo de Alcance Parcial de Complementaci�n Econ�mica de acuerdo con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980 y en la Resoluci�n 2 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de las partes contratantes de ese tratado.

 

CAPITULO I

Disposiciones iniciales

Art�culo 1-01: Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado, desarrollados de manera espec�fica a trav�s de sus principios y reglas, incluidos los de trato nacional, trato de naci�n m�s favorecida y transparencia, son los siguientes:

a) estimular la expansi�n y diversificaci�n del comercio entre las Partes;

b) eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulaci�n de bienes y de servicios entre las Partes;

c) promover condiciones de competencia leal en el comercio entre las Partes;

d) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversi�n en los territorios de las Partes;

e) proteger y hacer valer los derechos de propiedad intelectual;

f) establecer lineamientos para la ulterior cooperaci�n entre las Partes, as� como en el �mbito regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado;

g) crear procedimientos eficaces para la aplicaci�n y cumplimiento de este Tratado, para su administraci�n conjunta y para la soluci�n de controversias;

h) propiciar relaciones equitativas entre las Partes reconociendo los tratamientos diferenciales en raz�n de las categor�as de pa�ses establecidas en la ALADI;

2. Las Partes interpretar�n y aplicar�n las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el p�rrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

 

Art�culo 1-02: Relaci�n con otros tratados internacionales

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al GATT, al Tratado de Montevideo 1980 y a otros tratados y acuerdos internacionales ratificados por ellas.

2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los tratados y acuerdos a que se refiere el p�rrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, las de este Tratado prevalecer�n en la medida de la incompatibilidad.

 

Art�culo 1-03: Relaciones entre Colombia y Venezuela

1. Los cap�tulos III, IV, V secci�n A, VI, VIII, IX, XVI y XVIII no regir�n entre Colombia y Venezuela.

2. Los cap�tulos no comprendidos en el p�rrafo 1 se aplicar�n entre Colombia y Venezuela, sin perjuicio de las obligaciones emanadas del ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena.

3. Los p�rrafos 1 y 2 no afectan los derechos que M�xico pudiera tener conforme a este Tratado.

 

Art�culo 1-04: Observancia del Tratado

Cada Parte asegurar�, de conformidad con sus disposiciones constitucionales, el cumplimiento de las disposiciones de este Tratado en su territorio en el �mbito central o federal, estatal o departamental, y municipal, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

 

Art�culo 1-05: Sucesi�n de tratados

Toda referencia a otro tratado o acuerdo internacional se entender� hecha en los mismos t�rminos a cualquier tratado o acuerdo sucesor del mismo del cual sean parte todas las Partes.

 

CAPITULO II

Definiciones generales

 

Art�culo 2-01: Definiciones de aplicaci�n general

Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique otra cosa, se entender� por:

Bien de una Parte: los productos nacionales como se entienden en el GATT, aquellos bienes que las Partes convengan, e incluye los bienes originarios; un bien de una Parte puede incorporar materiales de otros pa�ses.

C�digo de Valoraci�n Aduanera: el Acuerdo Relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, incluidas sus notas interpretativas.

Comisi�n: la Comisi�n Administradora establecida de conformidad con el art�culo 20-01.

comunicaci�n: comunicaci�n oficial escrita o notificaci�n.

d�as: d�as continuos, calendario o naturales.

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compa��as, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario �nico, coinversiones u otras asociaciones. Nada en este Tratado se entender� en el sentido de obligar a una Parte a otorgar o reconocer personalidad jur�dica a entidades que no la tengan conforme a la legislaci�n de esa Parte.

empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que est� bajo su control mediante participaci�n en el capital social.

existente: que existe en la fecha de entrada en vigor de este Tratado

impuesto de importaci�n: cualquier gravamen o arancel a la importaci�n y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relaci�n a la importaci�n de bienes, incluida cualquier forma de imposici�n tributaria o cargo adicional a las importaciones, excepto:

a) cualquier cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el art�culo III: 2 del GATT respecto a bienes similares, competidores directos o sustitutos de la Parte, o respecto a bienes a partir de los cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente el bien importado;

b) cualquier derecho anti-dumping o cuota o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con las leyes de una Parte;

c) cualquier derecho u otro cargo relacionado con la importaci�n, proporcional al costo de los servicios prestados; y

d) cualquier prima ofrecida o recaudada sobre bienes importados, derivada de todo sistema de licitaci�n, respecto a la administraci�n de restricciones cuantitativas a la importaci�n o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria.

medida: cualquier ley, reglamento, procedimiento, disposici�n administrativa o pr�ctica, entre otros, adoptado por una Parte.

nacional: una persona f�sica o natural que tiene la nacionalidad de una Parte conforme a su legislaci�n. Se entender� que el t�rmino se extiende igualmente a las personas que, de conformidad con la legislaci�n de esa Parte, tengan el car�cter de residentes permanentes en el territorio de la misma.

originario: que cumple con las reglas de origen establecidas en el cap�tulo VI.

Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado.

Parte exportadora: la Parte desde cuyo territorio se exporta un bien o un servicio.

Parte importadora: la Parte a cuyo territorio se importa un bien o un servicio.

persona: una persona f�sica o natural, o una empresa.

Programa de Desgravaci�n: el establecido en el anexo 1 al art�culo 3-04.

Protocolo: un protocolo anexo a este Tratado, cuyas disposiciones tienen la misma jerarqu�a y fuerza obligatoria de las de este Tratado.

resoluci�n: decisi�n o resoluci�n de una autoridad.

Sistema Armonizado: el Sistema Armonizado de Designaci�n y Codificaci�n de Mercanc�as, incluidas las Reglas Generales de Clasificaci�n y sus notas explicativas.

 

CAPITULO III

Trato nacional y acceso de bienes al mercado 1

 

Secci�n A - Definiciones

Art�culo 3-01: Definiciones

Para los efectos de este cap�tulo se entender� por:

 

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).

 

fracci�n arancelaria: un c�digo de clasificaci�n arancelaria del Sistema Armonizado a nivel de ocho o diez d�gitos.

 

muestras sin valor comercial: bienes representativos de una clase de bienes ya producidos o de un modelo de bienes cuya producci�n se proyecta. No incluye bienes id�nticos importados por una misma persona o remitidos a un solo consignatario en cantidad tal que, tomados globalmente, configuren una importaci�n ordinaria sujeta al pago de impuestos de importaci�n.

 

usado: aquellos bienes que al momento de su importaci�n presentan se�ales de desgaste o deslucimiento por el uso; los que, a�n sin haber sido usados, tienen un tiempo considerable desde su fabricaci�n; los saldos, imperfectos, segundas y desechos.


Secci�n B - Ambito de aplicaci�n y trato nacional

Art�culo 3-02: Ambito de aplicaci�n

Este cap�tulo se aplica al comercio de bienes de las Partes, salvo en los casos en que este Tratado disponga otra cosa.

 

Art�culo 3-03: Trato nacional

1. Cada Parte otorgar� trato nacional a los bienes de otra Parte de conformidad con el art�culo III del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el art�culo III del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del p�rrafo 1 significan, respecto a un estado o departamento, o a un municipio, un trato no menos favorable que el trato m�s favorable que ese estado o departamento, o municipio conceda a cualesquiera bienes similares, competidores directos o sustitutos, seg�n el caso, de la Parte de la cual sea integrante.

3. Los p�rrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas enunciadas en el anexo a este art�culo.2


Secci�n C - Impuestos de importaci�n 3

Art�culo 3-04: Desgravaci�n de impuestos de importaci�n

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podr� incrementar ning�n impuesto de importaci�n existente, ni adoptar ning�n impuesto de importaci�n nuevo, sobre bienes originarios.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte eliminar� progresivamente sus impuestos de importaci�n sobre bienes originarios conforme a lo establecido en el anexo 1 a este art�culo.

3. Los p�rrafos 1 y 2 de este art�culo no pretenden:

a) prohibir a una Parte incrementar un impuesto de importaci�n sobre bienes originarios a un nivel no mayor del establecido en el Programa de Desgravaci�n, cuando con anterioridad esa Parte hubiese reducido ese impuesto de importaci�n unilateralmente a un nivel inferior del establecido en ese programa;

b) evitar que una Parte incremente un impuesto de importaci�n sobre bienes originarios cuando ese incremento est� autorizado como resultado de un procedimiento de soluci�n de controversias del GATT entre esas Partes.

c) evitar que una Parte cree un nuevo desglose o desdoblamiento arancelario, siempre y cuando el impuesto de importaci�n aplicable a los bienes originarios correspondientes no sea mayor que el aplicable al c�digo arancelario desglosado o desdoblado.

4. Salvo que se disponga otra cosa, este Tratado incorpora las preferencias arancelarias negociadas con anterioridad entre las Partes, la preferencia arancelaria regional (PAR) para el universo arancelario y la extensi�n de la PAR entre M�xico y Venezuela, en la forma como se refleja en el anexo 1 a este art�culo. A partir de la entrada en vigor de este Tratado quedan sin efecto las preferencias negociadas u otorgadas entre las Partes con anterioridad en el marco de la ALADI.4

5. Para efectos de la desgravaci�n de impuestos de importaci�n en concordancia con este art�culo, las tasas o tarifas arancelarias de transici�n se aproximar�n hacia abajo, por lo menos a la d�cima porcentual m�s cercana o, si la tasa arancelaria se expresa en unidades monetarias, por lo menos al .001 m�s cercano de la unidad monetaria oficial de la Parte.

6. Adem�s de lo dispuesto en el anexo 2 a este art�culo, a petici�n de cualquier Parte, la Comisi�n realizar� consultas para examinar la posibilidad de acelerar la desgravaci�n de impuestos de importaci�n para uno o m�s bienes o de incluir uno o m�s bienes en el Programa de Desgravaci�n y har� a las Partes las recomendaciones pertinentes. Una vez cumplidos los requisitos legales correspondientes, la desgravaci�n acelerada de los impuestos de importaci�n sobre un bien que se logre para dos o m�s Partes, prevalecer� sobre cualquier impuesto de importaci�n o periodo de desgravaci�n para ese bien entre esas Partes. La inclusi�n de bienes en el Programa de Desgravaci�n que se logre entre dos o m�s Partes empezar� a regir para esos bienes entre esas Partes una vez que se cumplan los procedimientos legales correspondientes.5

Art�culo 3-05: Valoraci�n aduanera

1. Salvo lo dispuesto en el anexo a este art�culo, el valor en aduana de un bien importado se determinar� de conformidad con los principios del C�digo de Valoraci�n Aduanera.6

2. La base gravable sobre la que se aplicar�n los impuestos de importaci�n a los bienes importados de otra Parte no ser� el valor de un bien producido en el territorio de la Parte importadora, ni un valor arbitrario o ficticio.

3. De conformidad con el art�culo 13 del C�digo de Valoraci�n Aduanera, si en el curso de la determinaci�n del valor en aduana de los bienes importados fuera necesario demorar la determinaci�n definitiva de ese valor, el importador podr� retirarlos de la aduana si, cuando as� se le exija, otorga una garant�a suficiente en forma de fianza o, si as� lo elige el importador, mediante otro medio de garant�a que prevea la legislaci�n de la Parte. La garant�a cubrir� el pago de los impuestos a que puedan estar sujetos en definitiva los bienes.

4. Cada Parte establecer� la documentaci�n id�nea para acreditar que el valor en aduana es correcto, la cual no ser� mayor a la que razonablemente pueda solicitarse para cumplir lo previsto en el art�culo VII del GATT.

5. La garant�a que se otorgue en los t�rminos del p�rrafo 3 se liberar� en un plazo que no exceda de veinte d�as h�biles contados a partir de la fecha en que el importador entregue a la autoridad aduanera la documentaci�n id�nea, salvo que la propia autoridad aduanera haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobaci�n o verificaci�n.

6. Cada Parte podr� determinar, de conformidad con el p�rrafo 3, los bienes importados de otra Parte que se sujetar�n a la garant�a antes mencionada cuando el valor en aduana declarado por el importador sea inferior al precio estimado que determine la autoridad aduanera de la Parte importadora con base en antecedentes de valores de transacci�n previamente obtenidos y analizados.

7. Antes de adoptar el precio estimado a que se refiere el p�rrafo 6, la Parte comunicar� a las otras Partes la descripci�n del bien, su fracci�n arancelaria, el precio estimado que se propone establecer y los motivos en que se funda para adoptar la medida.

8. Las Partes entienden que el precio estimado a que se refiere el p�rrafo 6 no se considerar� como precio base para la determinaci�n de los impuestos de importaci�n.

 

Art�culo 3-06: Importaci�n temporal de bienes

1. Cada Parte autorizar� la importaci�n temporal libre de impuesto de importaci�n o con suspensi�n del pago del mismo, por lo menos a los bienes que se enumeran a continuaci�n, que se importen de otra Parte, independientemente de su origen y de que en territorio de la Parte importadora se encuentren disponibles bienes similares, competidores directos o sustitutos:

a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesi�n de una persona de negocios;

b) equipo de prensa o para la transmisi�n al aire de se�ales de radio o de televisi�n y equipo cinematogr�fico;

c) bienes importados para prop�sitos deportivos o destinados a exhibici�n o demostraci�n incluyendo componentes, aparatos auxiliares y accesorios; y

d) muestras comerciales y pel�culas publicitarias.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte podr� sujetar la importaci�n temporal libre de impuesto de importaci�n o con suspensi�n del pago del mismo, de un bien del tipo se�alado en el p�rrafo 1, literales a), b) o c), a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a) que sean introducidos por personas naturales o jur�dicas legalmente establecidas en la Parte, o por nacionales de otra Parte;

b) que el bien se utilice exclusivamente por la persona que ingrese temporalmente o bajo su supervisi�n personal, en el desempe�o de su actividad, oficio o profesi�n;

c) que el bien no sea objeto de venta o arrendamiento o sea cedido en cualquier otra forma mientras permanezca en su territorio;

d) que la importaci�n temporal est� garantizada por una fianza u otra garant�a que no exceda del 110% de los cargos que se causar�an por la importaci�n definitiva del bien, que se liberar� al momento de la reexportaci�n;

e) que el bien sea susceptible de identificaci�n al reexportarse;

f) que el bien se reexporte a la salida de la persona o en un plazo que corresponda razonablemente al prop�sito de la importaci�n temporal, el cual no podr� exceder en ning�n caso de seis meses prorrogable a nueve meses;

g) que el bien se importe en cantidades no mayores de lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretende dar; y

h) que el bien sea reexportado en la misma forma en el que se import�.

3. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, las Partes podr�n sujetar la importaci�n temporal libre de impuesto de importaci�n o con suspensi�n del pago del mismo, de un bien del tipo se�alado en el p�rrafo 1, literal d) a cualesquiera de las siguientes condiciones, sin que puedan adoptarse condiciones adicionales:

a) que el bien se importe s�lo para efectos de la obtenci�n de pedidos de bienes o servicios que se suministren desde territorio de otra Parte o desde otro pa�s que no sea Parte;

b) que el bien no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice s�lo para demostraci�n o exhibici�n mientras permanezca en su territorio;

c) que el bien sea susceptible de identificaci�n al reexportarse;

d) que el bien se reexporte dentro de un plazo que corresponda razonablemente al prop�sito de la importaci�n temporal, el cual no podr� exceder en ning�n caso de seis meses prorrogable a nueve meses; y

e) que el bien se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se le pretenda dar.

4. Cuando un bien que se importe temporalmente libre de impuesto de importaci�n de conformidad con el p�rrafo 1 no cumpla cualquiera de las condiciones que una Parte imponga conforme a los p�rrafos 2 y 3, esa Parte podr� exigir el pago de los impuestos de importaci�n y cualquier otro cargo que se causar�a por la importaci�n definitiva del bien.

 

Art�culo 3-07: Importaci�n de muestras sin valor comercial

Cada Parte autorizar� la importaci�n libre de impuesto de importaci�n de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.

 

Art�culo 3-08: Niveles de flexibilidad temporal para ciertos bienes clasificados en los cap�tulos 51 al 63 del Sistema Armonizado

Hasta el 31 de diciembre de 1999, las Partes indicadas en el anexo a este art�culo otorgar�n a los bienes clasificados en los cap�tulos 51 al 63 del Sistema Armonizado que cumplan con las disposiciones del art�culo 6-19, el trato preferencial correspondiente a bienes originarios establecido en el Programa de Desgravaci�n, de conformidad con lo dispuesto en ese anexo.7


Secci�n D - Medidas no arancelarias

Art�culo 3-09: Restricciones a la importaci�n y a la exportaci�n

1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna Parte podr� adoptar o mantener ninguna prohibici�n ni restricci�n a la importaci�n de cualquier bien de otra Parte o a la exportaci�n o venta para exportaci�n de cualquier bien destinado a territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el art�culo XI del GATT, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el art�culo XI del GATT y sus notas interpretativas se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT incorporados en el p�rrafo 1 prohiben, en toda circunstancia en que lo est� cualquier otro tipo de restricci�n, el establecimiento de precios m�nimos de exportaci�n y de importaci�n, salvo lo permitido para la aplicaci�n de sanciones y compromisos en materia de derechos anti-dumping y cuotas o derechos compensatorios.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibici�n o restricci�n a la importaci�n de bienes provenientes de un pa�s que no sea Parte o a la exportaci�n de bienes destinados a un pa�s que no sea Parte, ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de impedirle:

a) limitar o prohibir la importaci�n de los bienes del pa�s que no sea Parte, desde territorio de otra Parte; o

b) exigir como condici�n para la exportaci�n de los bienes a territorio de otra Parte, que los mismos no sean reexportados directa o indirectamente al pa�s que no sea Parte, sin ser procesados o manufacturados en territorio de la otra Parte de modo que d� lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de los mismos o a la producci�n de otro bien.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibici�n o restricci�n a la importaci�n de un bien de un pa�s que no sea Parte, a petici�n de cualquiera de las Partes, �stas consultar�n con el objeto de minimizar la interferencia o la distorsi�n indebidas en los mecanismos de precios, comercializaci�n y distribuci�n en otra Parte.

5. Los p�rrafos 1 a 4 no se aplicar�n a las medidas establecidas en el anexo a este art�culo.8

Art�culo 3-10: Derechos aduaneros

Ninguna Parte incrementar� ni establecer� derecho aduanero alguno por concepto del servicio prestado por la aduana sobre bienes originarios y eliminar� esos derechos sobre bienes originarios dentro de los 5 a�os y medio siguientes a la entrada en vigor de este Tratado.

 

Art�culo 3-11: Impuestos a la exportaci�n

1. Salvo lo dispuesto en este art�culo, ninguna Parte adoptar� ni mantendr� impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportaci�n de un bien a territorio de otra Parte, a menos que se adopten o mantengan a la exportaci�n de ese bien a territorio de todas las otras Partes, y a ese bien, cuando est� destinado al consumo interno.

2. Cada Parte podr� mantener o adoptar un impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportaci�n de los bienes de primera necesidad enunciados en el anexo 1 de este art�culo, a sus ingredientes, o a los bienes de los cuales esos productos alimenticios se derivan, si ese impuesto, gravamen o cargo se adopta o mantiene para la exportaci�n de esos bienes a territorio de todas las otras Partes, y es utilizado: 9

a) para que los beneficios de un programa interno de asistencia alimentaria que incluya esos alimentos sean recibidos s�lo por los consumidores en la Parte que aplica ese programa; o

b) para asegurar la disponibilidad de cantidades suficientes del bien alimenticio para el consumo interno, o de cantidades suficientes de sus ingredientes o de los bienes de los cuales esos bienes alimenticios se derivan para una industria procesadora nacional, cuando el precio interno de ese bien alimenticio sea mantenido por debajo del precio mundial como parte de un programa gubernamental de estabilizaci�n, siempre que tales impuestos, grav�menes o cargos, no tengan el efecto de aumentar la protecci�n otorgada a esa industria nacional, y se sostengan s�lo por el periodo necesario para mantener la integridad de ese programa.

3. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 1, cada Parte podr� adoptar o mantener un impuesto, gravamen o cargo a la exportaci�n de cualquier bien alimenticio a territorio de otra Parte si ese impuesto, gravamen o cargo se aplica temporalmente para aliviar un desabastecimiento cr�tico de ese bien alimenticio. Para prop�sitos de este p�rrafo, "temporalmente" significa hasta un a�o, o un periodo m�s largo acordado por todas las Partes.

4. El p�rrafo 1 no se aplicar� a las medidas establecidas en el anexo 2 a este art�culo.10

Art�culo 3-12: Marcado de pa�s de origen

El anexo a este art�culo se aplicar� a las medidas relacionadas con el marcado de pa�s de origen.11


Secci�n E - Publicaci�n y comunicaci�n

Art�culo 3-13: Publicaci�n y comunicaci�n

1. Ninguna Parte aplicar� antes de su publicaci�n oficial ninguna medida de car�cter general que tenga por efecto aumentar un impuesto de importaci�n u otro cargo sobre la importaci�n de bienes provenientes de otra Parte o la exportaci�n de bienes destinados a otra Parte, o que imponga una nueva o m�s gravosa medida, restricci�n o prohibici�n para las referidas importaciones o exportaciones o para las transferencias de fondos relativas a ellas.

A solicitud de una Parte, otra Parte identificar� en t�rminos de las fracciones arancelarias y de la nomenclatura que les corresponda conforme al Sistema Armonizado, las medidas, restricciones o prohibiciones a la importaci�n o exportaci�n de bienes por razones de seguridad nacional, salud p�blica, preservaci�n de la flora o fauna, del medio ambiente, normas fitosanitarias y zoosanitarias, normas t�cnicas, etiquetado, compromisos internacionales, requerimientos de orden p�blico o cualquier otra regulaci�n.

 


 

Notas

1 Este cap�tulo no rige entre Colombia y Venezuela.

2 Colombia se reserva el monopolio departamental de la producci�n de licores, as� como la facultad de los departamentos para establecer impuestos a la internaci�n de licores provenientes de otros departamentos o pa�ses.

Asimismo, el art�culo 3-03 no se aplicar� a medidas adoptadas por Colombia respecto de la exportaci�n o importaci�n de bienes energ�ticos cuando sean necesarias para asegurar el cumplimiento de una disposici�n constitucional.

3 V�ase su definici�n en el art�culo 2-01.

4 El "Programa de Desgravaci�n" incluye distintos cronogramas y tasas. En principio cada Parte eliminar� progresivamente sus impuestos de importaci�n sobre bienes originarios en diez etapas iguales. Pero se prev�n otros cronogramas y tasas para los siguientes casos: bienes comprendidos en una fracci�n arancelaria llamada "P" (var�a la tasa, que en ning�n momento puede superar el 4,4% ad valorem); bienes comprendidos en una fracci�n arancelaria llamado "R" (var�a la tasa, que en ning�n momento puede superar el 10% ad valorem); bienes comprendidos en una fracci�n arancelaria llamada "B" (el cronograma de desgravaci�n se reduce a cinco a�os); bienes comprendidos en una fracci�n arancelaria llamada "EXCL" (para los cuales se aplican los grav�menes concertados en el GATT); bienes comprendidos en una fracci�n llamada "PAR" (que tendr�n una preferencia ad valorem fija por parte de M�xico y otra por parte de Colombia y Venezuela); bienes automotores comprendidos en una fracci�n arancelaria llamada "M" (los cronogramas y tasas est�n supeditados a un futuro acuerdo en el Comit� del Sector Automotor).

5 El Anexo prev� la suscripci�n de calendarios de desgravaci�n entre las Partes para los bienes de la partida 39-03 y entre Venezuela y M�xico para los bienes clasificados en los cap�tulos 50 a 63 del Sistema Armonizado, si previamente llegan a un acuerdo sobre las reglas de origen con respecto a dichos bienes.

6 Colombia podr� valorar un bien importado de otra Parte, durante un per�odo de cinco a�os y medio a partir de la entrada en vigor de este Tratado, sobre la base de precios m�nimos oficiales.

7 Siempre que se cumplan las disposiciones de la secci�n A del anexo al art�culo 6-19, Colombia y M�xico aplicar�n rec�procamente la tasa arancelaria preferencial establecida en el Programa de Desgravaci�n a bienes clasificados en los cap�tulos 51 a 63 del Sistema Armonizado, hasta los montos anuales que se especifican en el Anexo.

8 Colombia, M�xico y Venezuela se reservan el derecho de adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importaci�n de bienes usados. De todos modos las tres Partes no prohibir�n ni restringir�n la importaci�n temporal de bienes usados, cuando sean importados para proveer servicios transfronterizos o para cumplir un contrato de acuerdo al cap�tulo XV y siempre que se cumplan determinadas condiciones mencionadas en el Anexo. Este mismo Anexo contiene una descripci�n de partidas y subpartidas del sistema armonizado, con respecto a las cuales M�xico y Venezuela podr�n adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importaci�n.

9 En el Anexo son enumerados los bienes que cada una de las Partes define como "de primera necesidad".

10 Colombia podr� mantener el mecanismo de fondos de estabilizaci�n de productos agropecuarios de exportaci�n, as� como los impuestos o cargos a la exportaci�n de bienes descriptos en las fracciones arancelarias que se agregan en el Anexo. A su turno, M�xico podr� mantener hasta por diez a�os su impuesto sobre la exportaci�n de los bienes descriptos en la fracci�n arancelaria 4001.30-02.

11 En el Anexo se fijan los criterios generales para el m�todo de marcado.

 

CAPITULO IV

Sector automotor 1

 

Art�culo 4-01: Definiciones

Para los efectos de este cap�tulo se entender� por:

 

a�o-modelo: el per�odo comprendido entre el 1� de noviembre de un a�o y el 31 de octubre del siguiente.

 

autobuses integrales: los veh�culos sin chasis (bastidor) y con carrocer�a integrada, destinados para el transporte de m�s de 16 personas, incluido el conductor, y que se clasifican en la partida 8702 (buses autoportantes).

 

bienes automotores: los bienes que se clasifican en los anexos 1 y 2 al art�culo 4-02.

 

camiones y tractocamiones de m�s de 15 toneladas de peso bruto vehicular: los veh�culos con chasis (bastidor) para el transporte de mercanc�as, con un peso bruto vehicular de 15.000 kilogramos o m�s y que se clasifican en la subpartida 8701.20 o en la partida 8704.

 

peso bruto vehicular: el peso real del veh�culo expresado en kilogramos, sumado al de su m�xima capacidad de carga conforme a las especificaciones del fabricante y al de su tanque de combustible lleno.

veh�culo automotor usado: un veh�culo:

a) vendido, arrendado o prestado;

b) manejado por m�s de:

i) 200 kil�metros, en el caso de veh�culos de peso bruto vehicular menor a cinco toneladas;

ii) 2.000 kil�metros, en el caso de veh�culos de peso bruto vehicular igual o mayor a cinco toneladas; o

c) fabricado con anterioridad al a�o modelo en curso y que por lo menos hayan transcurrido sesenta d�as desde la fecha de su fabricaci�n.

 

Art�culo 4-02: Ambito de aplicaci�n

1. Las disposiciones de este cap�tulo se aplican �nicamente a los bienes automotores que se clasifican en los c�digos arancelarios especificados en el anexo 1 a este art�culo y a los bienes automotores que se clasifican en los c�digos arancelarios especificados en el anexo 2 a este art�culo, siempre que �stos �ltimos sean utilizados en los bienes automotores a que hace referencia el anexo 1 a este art�culo.

2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposici�n de este cap�tulo y cualquier otra disposici�n de este Tratado, las disposiciones de este cap�tulo prevalecer�n en la medida de la incompatibilidad.

 

Art�culo 4-03: Comit� del Sector Automotor

1. Las Partes crean el Comit� del Sector Automotor, integrado por representantes de las Partes. El Comit� estar� asesorado por representantes del sector privado.

2. Corresponder� al Comit�:

a) presentar a la Comisi�n al final del primer a�o contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado, una propuesta sobre:

i) un mecanismo de intercambio compensado que promueva el comercio en este sector;

ii) una metodolog�a para la definici�n del origen de los bienes automotores, teniendo en cuenta los criterios de cambio de clasificaci�n arancelaria o de valor de contenido regional, as� como su porcentaje;

iii) cualquier modificaci�n al �mbito de aplicaci�n de este cap�tulo; y

iv) cualquier aceleraci�n en la reducci�n de impuestos de importaci�n sobre bienes automotores, tomando en cuenta las diferencias en el grado de desarrollo de las industrias automotrices ubicadas en el territorio de cada Parte.

b) analizar la evoluci�n del intercambio comercial en el sector automotor y proponer a la Comisi�n los mecanismos que conduzcan a un mejor desarrollo de este sector;

c) analizar las pol�ticas de la industria automotriz aplicadas por cada Parte y hacer las recomendaciones pertinentes a la Comisi�n a efecto de lograr la eliminaci�n de barreras al comercio y una mayor complementaci�n econ�mica de este sector; y

d) velar por el cumplimiento de las disposiciones de este cap�tulo y hacer las recomendaciones que considere pertinentes a la Comisi�n.

 

Art�culo 4-04: Eliminaci�n de impuestos de importaci�n

1. Cada Parte eliminar� sus impuestos de importaci�n sobre camiones y tractocamiones de m�s de 15 toneladas de peso bruto vehicular y sobre autobuses integrales originarios de una Parte conforme a lo siguiente:

a) podr� mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al art�culo 3-04 durante los dos a�os siguientes a la entrada en vigor de este Tratado; y

b) las eliminar� en once reducciones anuales iguales a partir del 1� de enero de 1997, para quedar completamente eliminados a partir del 1� de enero de 2007.

2. Cada Parte eliminar� sus impuestos de importaci�n sobre los bienes automotores originarios de las otras Partes no comprendidos en el p�rrafo 1, no antes del 1� de enero de 1997, conforme a lo siguiente:

a) si la Comisi�n llega a un acuerdo respecto a lo dispuesto en el art�culo 4-03, p�rrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes eliminar�n las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al art�culo 3-04 en etapas anuales iguales a partir de la fecha que determine la Comisi�n, de tal forma que esas tasas o tarifas arancelarias base est�n completamente eliminadas el 1� de enero de 2007; o

b) si la Comisi�n no llega a un acuerdo respecto a lo establecido en el art�culo 4-03, p�rrafo 2, literal a), numerales i) y ii), las Partes podr�n mantener las tasas o tarifas arancelarias base establecidas en el anexo 1 al art�culo 3-04, pero las eliminar�n completamente el 1� de enero de 2007, a menos que las Partes acuerden un plazo mayor.

 

Art�culo 4-05: Reglas de origen

No obstante lo dispuesto en el anexo al art�culo 6-03 y en el art�culo 6-19, para los bienes de que tratan los anexos 1 y 2 al art�culo 4-02 se aplicar�n las reglas de origen establecidas en la Resoluci�n 78 del Comit� de Representantes de ALADI, mientras las Partes no acuerden reglas de origen diferentes para los bienes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 4-03, p�rrafo 2, literal a), numeral ii).

 

Art�culo 4-06: Requisitos de desempe�o

1. No obstante lo dispuesto en los art�culos 3-03 y 17-04, las Partes podr�n mantener o modificar los requisitos de desempe�o para la industria automotriz.

2. No obstante lo dispuesto en el art�culo 3-09, las Partes podr�n adoptar o mantener medidas relativas a permisos de importaci�n para administrar los requisitos a que se refiere el p�rrafo 1.

3. Las Partes eliminar�n las medidas a que se refiere el p�rrafo 2 a m�s tardar el 1� de enero del 2007.

 

Art�culo 4-07: Bienes automotores usados

Las Partes podr�n adoptar o mantener prohibiciones o restricciones a la importaci�n de veh�culos automotores usados y otros bienes automotores usados, reconstruidos o refaccionados. Esos bienes est�n excluidos del Programa de Desgravaci�n.

 

Art�culo 4-08: Extensi�n de la PAR

En caso de que una Parte otorgue la PAR a un pa�s no Parte la extender� a las dem�s Partes en las mismas condiciones de acceso.

 


 

Notas

 

1 Este cap�tulo no rige entre Colombia y Venezuela.

 

 

CAPITULO V

Sector agropecuario y medidas fitosanitarias y zoosanitarias


Secci�n A - Sector agropecuario 1

Art�culo 5-01: Definiciones

Para los efectos de esta secci�n se entender� por:

 

arancel-cuota: el que se establece mediante la aplicaci�n de cierta tasa o tarifa arancelaria a las importaciones de un bien hasta determinada cantidad (cantidad dentro de la cuota) y una tasa mayor a las importaciones de ese bien que excedan esa cantidad (excedente de la cuota).

 

az�car:

a) para las importaciones a M�xico, los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de la Tarifa de la Ley del Impuesto General de Importaci�n de M�xico: 1701.11.01, 1701.11.99, 1701.12.01, 1701.12.99, 1701.91 (excepto aquellos que contengan saborizantes), 1701.99.01 y 1701.99.99;

b) para las importaciones a Colombia y Venezuela los bienes incluidos en las siguientes fracciones arancelarias de su respectivo Arancel de Aduanas: 1701.11.10, 1701.11.90, 1701.12.00, 1701.91.00 y 1701.99.00.

 

bien del sector agropecuario: bien incluido en cualquiera de los siguientes cap�tulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

a) cap�tulos 1 a 24, excepto pescado y productos de pescado; y

b) los bienes comprendidos en las siguientes partidas o subpartidas.

 

Las descripciones correspondientes se proporcionan s�lo con prop�sitos de referencia.

Partida o Descripci�n

Subpartida

2905.43

2905.44

33.01

35.01 a 35.05

3809.10

3823.60

41.01 a 41.03

43.01

44.01 a 44.07

50.01 a 50.03

51.01 a 51.03

52.01 a 52.03

53.01

53.02

53.03 a 53.05

manitol

sorbitol

aceites esenciales

materias albuminoideas, productos a base de almid�n o de f�cula modificados

aprestos y productos de acabado

sorbitol n.e.p.

cueros y pieles

peleter�a en bruto

madera

seda cruda y desperdicios de seda

lana y pelo

algod�n en rama, desperdicios de algod�n y algod�n cardado o peinado

lino en bruto

c��amo en bruto

yute, sisal, fibras de coco y �baco

 

 

pescado y productos de pescado: pescado o crust�ceo, molusco o cualquier otro invertebrado acu�tico, mam�fero marino y sus derivados, incluidos en cualquiera de los siguientes cap�tulos, partidas o subpartidas del Sistema Armonizado:

 

Las descripciones se proporcionan s�lo con prop�sitos de referencia.

Cap�tulo, Partida o
Subpartida

Descripci�n

03

05.07

05.08

05.09

05.11

15.04

16.03

16.04

16.05

2301.20

pescados y crust�ceos, moluscos y otros invertebrados acu�ticos

marfil, concha de tortuga, mam�feros marinos, cuernos, astas, cascos, pezu�as, u�as, garras y picos, y sus productos
coral y productos similares

esponjas naturales de origen animal

productos de pescado o crust�ceos, moluscos o cualquier otro marino invertebrado; los animales muertos del cap�tulo 3
grasas o aceites y sus fracciones, de pescado o de mam�feros marinos

extractos y jugos que no sean de carne

preparados o conservas de pescado

preparados o conservas de crust�ceos o moluscos y otros invertebrados marinos

harinas, alimentos, pellet de pescado

 

 

subsidio a la exportaci�n:

a) el otorgamiento, por un gobierno o por un organismo p�blico, a una rama de producci�n, a los productores de un bien del sector agropecuario, a una cooperativa u otra asociaci�n de tales productores, a un consejo de comercializaci�n o a cualquier otro tipo de empresa, de subvenciones directas, con inclusi�n de pagos en especie, supeditadas a la actuaci�n exportadora;

b) la venta o colocaci�n para la exportaci�n, por un gobierno o por un organismo p�blico, de existencias no comerciales de bienes del sector agropecuario a un precio inferior al precio comparable cobrado por un bien similar a los compradores en el mercado interno;

c) los pagos a la exportaci�n de bienes del sector agropecuario financiados en virtud de medidas gubernamentales, con independencia de que esos pagos supongan o no un cargo en el presupuesto p�blico, incluidos los financiados con cargo a ingresos procedentes de un gravamen impuesto al bien del sector agropecuario de que se trate o al bien del sector agropecuario del que se obtenga el bien exportado;

d) el otorgamiento de subvenciones para reducir los costos de comercializaci�n de las exportaciones de bienes del sector agropecuario excepto los servicios de disponibilidad general en materia de promoci�n de las exportaciones y asesoramiento incluidos los costos de manipulaci�n, y los costos de los transportes y fletes internacionales;

e) los costos de los transportes y fletes internos de los env�os de exportaci�n, establecidos o impuestos por un gobierno en t�rminos m�s favorables que para los env�os internos; o

f) las subvenciones de bienes del sector agropecuario supeditadas a su incorporaci�n a bienes exportados.

 

Art�culo 5-02: Ambito de aplicaci�n

1. Esta secci�n se aplica a las medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.

2. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposici�n de esta secci�n y cualquier otra disposici�n de este Tratado, las disposiciones de esta secci�n prevalecer�n en la medida de la incompatibilidad.

 

Art�culo 5-03: Acuerdos intergubernamentales

Una Parte, antes de adoptar una medida en virtud de un acuerdo intergubernamental sobre un bien del sector agropecuario conforme al art�culo XX h) del GATT que pueda afectar el comercio de un bien del sector agropecuario entre las Partes, consultar� con las otras Partes para evitar la anulaci�n o el menoscabo de una concesi�n otorgada por esa Parte en su Programa de Desgravaci�n.

 

Art�culo 5-04: Acceso a mercados

1. Las Partes facilitar�n el acceso a sus respectivos mercados mediante la reducci�n o eliminaci�n de las barreras a la importaci�n y a la exportaci�n en el comercio rec�proco de bienes del sector agropecuario, tales como: restricciones a la importaci�n, impuestos de importaci�n, y normas t�cnicas y de comercializaci�n agropecuaria.

2. Las Partes renuncian al uso de restricciones cuantitativas a la importaci�n, franjas de precios o mecanismos de estabilizaci�n de precios y aranceles variables para los bienes incorporados al Programa de Desgravaci�n en su comercio rec�proco, sin perjuicio de lo establecido en el anexo 1 a este art�culo.2

3. Las Partes except�an del Programa de Desgravaci�n los bienes del sector agropecuario de conformidad con el anexo 2 a este art�culo.3

4. Una vez al a�o a partir de la entrada en vigor de este Tratado, el Comit� de Comercio Agropecuario establecido en el art�culo 5-10, revisar� la posibilidad de incorporar al Programa de Desgravaci�n los bienes del sector agropecuario contenidos en el anexo 2 a este art�culo y har� las recomendaciones pertinentes a las Partes. Esta incorporaci�n puede realizarse de conformidad con las metodolog�as descritas en el anexo 1 a este art�culo.

5. El comercio de los bienes incluidos en los anexos 3 y 4 a este art�culo se regir� por lo dispuesto en los mismos.4

Art�culo 5-05: Salvaguardias especiales

1. M�xico y Venezuela podr�n, de acuerdo con su lista contenida en el Programa de Desgravaci�n, mantener o adoptar una salvaguardia especial en forma de aranceles-cuota sobre un bien del sector agropecuario que se encuentre incluido en su secci�n del anexo a este art�culo. No obstante lo dispuesto por el art�culo 3-04, una Parte no podr� aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme a una salvaguardia especial que exceda la que sea menor de las siguientes: 5

a) la tasa o tarifa de naci�n m�s favorecida vigente a la entrada en vigor de este Tratado; y

b) la tasa o tarifa de naci�n m�s favorecida prevaleciente en ese momento.

2. Respecto a un mismo bien del sector agropecuario y a la misma Parte, ninguna Parte podr�, simult�neamente aplicar una tasa o tarifa arancelaria sobre el excedente de la cuota conforme al p�rrafo 1 y adoptar una medida de salvaguardia prevista en el cap�tulo VIII.

 

Art�culo 5-06: Devoluci�n de los impuestos de importaci�n sobre productos exportados en condiciones id�nticas o similares

A partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, ninguna Parte podr� reembolsar el monto de los impuestos de importaci�n pagados, ni eximir o reducir el monto de los impuestos de importaci�n adeudados, en relaci�n con cualquier bien del sector agropecuario importado a su territorio que sea:

a) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, id�ntico o similar posteriormente exportado a territorio de otra Parte;

b) sustituido por un bien del sector agropecuario de esa Parte, id�ntico o similar utilizado como material en la producci�n de otro bien posteriormente exportado a territorio de otra Parte.

 

Art�culo 5-07: Medidas de apoyo interno

1. Las Partes reconocen la existencia de medidas de apoyo interno al sector agropecuario y que esas medidas pueden distorsionar el comercio y afectar la producci�n. Adem�s, reconocen que pueden surgir compromisos sobre reducci�n de apoyos internos en las negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT. Por lo tanto, cuando una Parte decida apoyar a sus productores agropecuarios, se esforzar� por avanzar hacia pol�ticas de apoyo interno que:

a) no tengan efectos de distorsi�n o los tengan m�nimos sobre el comercio o la producci�n; o

b) est�n exceptuadas de cualquier compromiso de reducci�n de apoyos internos que pudiera ser negociado conforme al GATT.

2. Cualquier Parte podr� modificar sus medidas de apoyo interno, incluyendo las que puedan estar sujetas a compromisos de reducci�n, conforme a sus derechos y obligaciones en el GATT.

 

Art�culo 5-08: Subsidios a la exportaci�n

1. Las Partes comparten el objetivo de lograr la eliminaci�n multilateral de los subsidios a la exportaci�n de bienes del sector agropecuario y cooperar�n en el esfuerzo para lograr acuerdos en el marco del GATT.

2. Las Partes eliminar�n gradualmente los subsidios a la exportaci�n para los bienes del sector agropecuario incorporados al Programa de Desgravaci�n de la siguiente manera:

a) a partir de la incorporaci�n al Programa de Desgravaci�n de un bien del sector agropecuario, las Partes podr�n mantener el subsidio a la exportaci�n prevaleciente el a�o anterior a su incorporaci�n hasta por tres a�os;

b) a partir del cuarto a�o de haber sido incorporado el bien del sector agropecuario al Programa de Desgravaci�n, los subsidios a la exportaci�n correspondientes se eliminar�n en etapas iguales hasta llegar a cero cuando culmine la desgravaci�n de ese bien.

3. Una vez concluida la desgravaci�n, ninguna Parte podr� mantener o introducir subsidios a la exportaci�n de bienes del sector agropecuario en su comercio rec�proco. Asimismo, las Partes renuncian a los derechos que el GATT les confiera para utilizar subsidios a la exportaci�n de bienes del sector agropecuario en su comercio rec�proco, as� como a los derechos respecto al uso de estos subsidios que pudieran resultar de negociaciones multilaterales en materia agropecuaria en el marco del GATT.

4. No obstante lo previsto en los p�rrafos 2 y 3, una Parte podr�, si as� lo solicita otra Parte y haya acuerdo entre ambas, adoptar o mantener un subsidio a la exportaci�n de un bien del sector agropecuario que se exporte a esa otra Parte.

 

Art�culo 5-09: Normas t�cnicas y de comercializaci�n agropecuaria

1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Normas T�cnicas y de Comercializaci�n Agropecuarias integrado por representantes de cada una de ellas, que se reunir� anualmente o seg�n se acuerde. El Grupo de Trabajo revisar� la aplicaci�n y efectos de las normas t�cnicas o de comercializaci�n de bienes del sector agropecuario que afecten el comercio entre las Partes, y recomendar� posibles soluciones a las cuestiones que puedan plantearse en relaci�n con las mismas. Este Grupo presentar� un informe al Comit� de Comercio Agropecuario despu�s de cada reuni�n.

2. Cada Parte otorgar� a los bienes importados de otra Parte un tratamiento no menos favorable que el otorgado a sus bienes en la aplicaci�n de normas t�cnicas o de comercializaci�n a bienes del sector agropecuario en los aspectos de empaque, grados, calidad y tama�o de los bienes.

 

Art�culo 5-10: Comit� de Comercio Agropecuario

1. Las Partes crean un Comit� de Comercio Agropecuario, integrado por representantes de cada Parte.

2. Corresponder� al Comit�:

a) el seguimiento y el fomento de la cooperaci�n para aplicar y administrar este cap�tulo;

b) el establecimiento de un foro para que las Partes consulten sobre aspectos relacionados con este cap�tulo;

c) la presentaci�n de un informe anual a la Comisi�n sobre la aplicaci�n de esta secci�n.

3. El Comit� se reunir� al menos 1 vez al a�o y cuando as� lo acuerde.

 

Secci�n B - Medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Art�culo 5-11: Definiciones

Para los efectos de esta secci�n se entender� por:

 

animal: entre otros, animales dom�sticos, peces y fauna silvestre;

 

bien: animales, vegetales, sus productos y subproductos.

 

contaminante: entre otros, residuos de plaguicidas y de drogas veterinarias y otras sustancias extra�as.

 

enfermedad: la alteraci�n m�s o menos grave del cuerpo animal.

 

evaluaci�n de riesgo: una evaluaci�n de:

a) la probabilidad de introducci�n, establecimiento y propagaci�n de una plaga o una enfermedad y las posibles consecuencias biol�gicas y econ�micas;

b) la probabilidad de efectos adversos a la vida o a la salud humana y animal provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina, o un organismo causante de enfermedades en un alimento o forraje.

 

informaci�n cient�fica: datos o informaci�n derivados del uso de principios y m�todos cient�ficos.

 

medida fitosanitaria o zoosanitaria: una medida, incluyendo un criterio relativo al bien final; un m�todo de proceso o producci�n directamente relacionado con el bien; una prueba, inspecci�n, certificaci�n o procedimiento de aprobaci�n; un m�todo estad�stico relevante; un procedimiento de muestreo; un m�todo de evaluaci�n de riesgo; un requisito en materia de empaque y etiquetado directamente relacionado con la seguridad de los alimentos; y un r�gimen de cuarentena, tal como un requisito pertinente asociado con el transporte de animales o vegetales, o con el material necesario para su sobrevivencia durante el transporte, que una Parte adopta, mantiene o aplica para:

a) proteger la vida y la salud animal y la sanidad vegetal en su territorio de los riesgos provenientes de la introducci�n, establecimiento o propagaci�n de una plaga o una enfermedad;

b) proteger la vida y la salud humana y animal en su territorio de riesgos provenientes de la presencia de un aditivo, contaminante, toxina o un organismo causante de una enfermedad en un alimento o forraje;

c) proteger la vida y la salud humana en su territorio de los riesgos provenientes de un organismo causante de enfermedades o de una plaga transportada por un animal o un vegetal o un derivado de �stos; o

d) prevenir o limitar otros da�os en su territorio provenientes de la introducci�n, establecimiento y propagaci�n de una plaga o enfermedad.

 

nivel adecuado de protecci�n fitosanitaria o zoosanitaria: el nivel de protecci�n que estime adecuado la Parte que establezca la medida fitosanitaria o zoosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar la sanidad vegetal en su territorio.

 

norma, directriz o recomendaci�n internacional: una norma, directriz o recomendaci�n, en relaci�n con:

a) la seguridad en alimentos, la establecida por la Comisi�n del Codex Alimentarius, incluyendo aquella relacionada con descomposici�n de los productos, elaborada por el Comit� de Pescados y Productos Pesqueros del Codex Alimentarius, aditivos alimentarios, contaminantes, pr�cticas en materia de higiene y m�todos de an�lisis y muestreo;

b) la salud animal y zoonosis, la elaborada bajo los auspicios de la Oficina Internacional de Epizootias;

c) la sanidad vegetal, la elaborada bajo los auspicios del Secretariado de la Convenci�n Internacional de Protecci�n Fitosanitaria; y

d) lo establecido por otras organizaciones internacionales acordadas por las Partes o desarrolladas conforme a esas organizaciones.

 

plaga: entre otros, cualquier estado viviente de cualquier insecto, �caro, nem�todo, babosas, caracol, protozoo, u otro animal invertebrado, bacterias, hongos, otras plantas paras�ticas o partes reproductivas de ellas, virus, micoplasmas, malezas o cualquier organismo similar o los mismos asociados con cualquiera de los anteriores o cualquier sustancia infecciosa que pueda directa o indirectamente ocasionar da�os a las plantas o animales o a sus productos o subproductos.

 

procedimiento de aprobaci�n: cualquier procedimiento de registro, comunicaci�n o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio.

 

procedimiento de control o inspecci�n: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar si se cumple una medida fitosanitaria o zoosanitaria, incluidos muestreo, pruebas, inspecci�n, evaluaci�n, verificaci�n, monitoreo, auditor�a, evaluaci�n de la aplicaci�n de las medidas fitosanitarias y zoosanitarias, acreditaci�n, registro, certificaci�n, otros procedimientos que involucran el examen f�sico de un bien, del empaquetado del mismo o del equipo o de las instalaciones directamente relacionadas con la producci�n, comercializaci�n o uso del bien. Se excluyen de esta definici�n los procedimientos de aprobaci�n.

 

transporte: entre otros, los medios de movilizaci�n, la forma de embalaje y la modalidad de acarreo.

 

vegetal: entre otros cultivos de inter�s econ�mico, cient�fico, medicinal, ornamental y flora silvestre.

 

zona: un pa�s, parte de un pa�s, partes de varios pa�ses, o todas las partes de varios pa�ses.

 

zona de escasa prevalencia de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad espec�fica ocurre en niveles escasos.

 

zona libre de plagas o enfermedades: una zona en la cual una plaga o enfermedad espec�fica no est� presente.

 

Art�culo 5-12: Ambito de aplicaci�n

1. Con el fin de establecer un marco de disciplinas y reglas que orienten el desarrollo, la adopci�n y el cumplimiento de medidas fitosanitarias y zoosanitarias, lo dispuesto en esta secci�n se aplica a cualquier medida de tal �ndole, que al ser adoptada por una Parte directa o indirectamente, pueda afectar el comercio entre las Partes.

2. Esta secci�n se aplica a medidas adoptadas o mantenidas por una Parte relacionadas con el comercio de bienes del sector agropecuario.

3. En caso de incompatibilidad entre cualquier disposici�n de esta secci�n y cualquier otra disposici�n de este Tratado, las disposiciones de esta secci�n prevalecer�n en la medida de la incompatibilidad.

 

Art�culo 5-13: Derecho a adoptar medidas fitosanitarias y zoosanitarias

Cada Parte podr�, de conformidad con esta secci�n, adoptar, aplicar o mantener cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria necesaria para la protecci�n de la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal en su territorio. La medida podr� ser m�s estricta que una norma, directriz o recomendaci�n internacional.

 

Art�culo 5-14: Derecho a fijar el nivel de protecci�n

No obstante cualquier otra disposici�n de esta secci�n, cada Parte podr�, para proteger la vida y la salud humana, animal y la sanidad vegetal, fijar sus niveles adecuados de protecci�n, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 5-22.

 

Art�culo 5-15: Principios cient�ficos

Cada Parte se asegurar� de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga:

a) est� basada en principios cient�ficos, tomando en cuenta, cuando corresponda, factores pertinentes, como las diferentes condiciones geogr�ficas;

b) no sea mantenida cuando ya no exista una base cient�fica que la sustente; y

c) est� basada en una evaluaci�n de riesgo apropiada a las circunstancias que la motivaron.

 

Art�culo 5-16: Trato no discriminatorio

Cada Parte se asegurar� de que una medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga no discrimine arbitraria o injustificadamente entre sus bienes y los similares de otra Parte, o entre bienes de otra Parte y bienes similares de cualquier otro pa�s, cuando existan condiciones fitosanitarias o zoosanitarias id�nticas o similares.

 

Art�culo 5-17: Obst�culos innecesarios

Cada Parte importadora se asegurar� de que cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria que adopte, aplique o mantenga sea puesta en pr�ctica s�lo en el grado necesario para alcanzar su nivel adecuado de protecci�n, tomando en cuenta la factibilidad t�cnica y econ�mica.

 

Art�culo 5-18: Restricciones encubiertas

Ninguna Parte podr� adoptar, aplicar o mantener medida fitosanitaria o zoosanitaria alguna que tenga la finalidad o la consecuencia de crear una restricci�n encubierta al comercio entre las Partes.

 

Art�culo 5-19: Actuaci�n de organismos no gubernamentales

Cada Parte se asegurar� de que cualquier organismo no gubernamental en que se apoye para la aplicaci�n de una medida fitosanitaria o zoosanitaria, act�e de manera congruente con esta secci�n.

 

Art�culo 5-20: Normas internacionales y organizaciones internacionales de normalizaci�n

1. Sin reducir el nivel de protecci�n a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, cada Parte usar�, como una base para sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias, normas, directrices o recomendaciones internacionales, con el fin de hacerlas equivalentes o, cuando corresponda, id�nticas a las de las otras Partes.

2. Una medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte que sea igual a una norma, directriz o recomendaci�n internacional se considerar� congruente con los art�culos 5-13 al 5-19. Una medida de una Parte que ofrezca un nivel de protecci�n fitosanitaria o zoosanitaria diferente del que se lograr�a mediante una medida basada en una norma, directriz o recomendaci�n internacional no se considera, s�lo por ello, incompatible con las disposiciones de esta secci�n.

3. Nada de lo dispuesto en el p�rrafo 1 ser� interpretado como un impedimento para que una Parte adopte, aplique o mantenga, de conformidad con las otras disposiciones de esta secci�n, una medida fitosanitaria o zoosanitaria que sea m�s estricta que la norma, directriz o recomendaci�n internacional pertinente.

4. Cuando una Parte tenga motivo para suponer que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte afecta o puede afectar adversamente sus exportaciones, y la medida no est� basada en normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, podr� solicitar que se le informe sobre las razones de la medida y la otra Parte informar� por escrito dentro de un plazo de cuarenta d�as.

5. Cada Parte participar�, en el mayor grado posible, en las organizaciones internacionales de normalizaci�n pertinentes, incluyendo la Comisi�n del Codex Alimentarius, la Oficina Internacional de Epizootias y la Convenci�n Internacional para la Protecci�n de las Plantas, con la finalidad de promover el desarrollo y la revisi�n peri�dica de las normas, directrices y recomendaciones internacionales.

 

Art�culo 5-21: Equivalencia

1. Sin reducir el nivel de protecci�n a la vida y la salud humana, animal y a la sanidad vegetal, las Partes buscar�n, en el mayor grado posible y de conformidad con esta secci�n, la equivalencia de sus respectivas medidas fitosanitarias y zoosanitarias.

2. La Parte importadora:

a) tratar� una medida fitosanitaria o zoosanitaria adoptada, aplicada o mantenida por una Parte exportadora como equivalente a una propia cuando la Parte exportadora, en cooperaci�n con la Parte importadora, le proporcione informaci�n cient�fica o de otra clase, de conformidad con m�todos de evaluaci�n de riesgo convenidos por las Partes, para demostrar objetivamente, de conformidad con el literal b), que la medida de la Parte exportadora alcanza el nivel adecuado de protecci�n de la Parte importadora;

b) podr�, cuando tenga base cient�fica para ello, dictaminar que la medida de la Parte exportadora no alcanza el nivel de protecci�n que la Parte importadora juzga adecuado; y

c) proporcionar� por escrito a la Parte exportadora, previa solicitud, sus razones para un dictamen conforme al literal b).

3. Para efecto de establecer la equivalencia entre las medidas, la Parte exportadora, a solicitud de la Parte importadora, adoptar� los mecanismos de que pueda disponer para facilitar el acceso a su territorio con fines de inspecci�n, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

4. Las Partes podr�n considerar, al elaborar una medida fitosanitaria o zoosanitaria, las medidas fitosanitarias o zoosanitarias pertinentes, vigentes o propuestas, de las Partes.

 

Art�culo 5-22: Evaluaci�n de riesgo y nivel adecuado de protecci�n

1. Cada Parte tomar� en cuenta, al llevar a cabo una evaluaci�n de riesgo:

a) m�todos y t�cnicas de evaluaci�n de riesgo pertinentes, desarrolladas por las organizaciones internacionales de normalizaci�n;

b) informaci�n cient�fica pertinente;

c) m�todos de producci�n, proceso, manejo y empaque pertinentes;

d) m�todos adecuados de inspecci�n, muestreo y prueba;

e) la existencia de plagas o de enfermedades que deban tomarse en cuenta, incluida la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, y de zonas de escasa prevalencia de �stas, reconocidas por las Partes;

f) condiciones ecol�gicas y otras condiciones ambientales que deban considerarse; y

g) las medidas cuarentenarias y los tratamientos aplicables que satisfagan a la Parte importadora tales como cuarentenas, tratamientos qu�micos, f�sicos, destrucci�n, reembarque y otros aceptados por las Partes.

2. En adici�n a lo dispuesto en el p�rrafo 1, al establecer su nivel adecuado de protecci�n en relaci�n al riesgo vinculado con la introducci�n, establecimiento o propagaci�n de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, y al evaluar el riesgo, cada Parte tambi�n tomar� en cuenta, cuando sean pertinentes, los siguientes factores econ�micos:

a) p�rdida de producci�n o de ventas que podr�a ser consecuencia de la plaga o la enfermedad;

b) costos de control o erradicaci�n de la plaga o de la enfermedad en su territorio; y

c) la relaci�n costo-eficiencia de otras opciones para limitar los riesgos.

3. Cada Parte, al establecer su nivel adecuado de protecci�n:

a) tomar� en cuenta el objetivo de minimizar los efectos negativos sobre el comercio; y

b) evitar�, con el objetivo de lograr congruencia en la aplicaci�n pr�ctica del concepto de nivel adecuado de protecci�n, hacer distinciones arbitrarias o injustificables, bajo diferentes circunstancias, que puedan provocar discriminaci�n arbitraria o injustificable en contra de un bien de otra Parte o constituyan una restricci�n encubierta al comercio entre las Partes.

4. No obstante lo dispuesto en los p�rrafos 1 al 3 y en el art�culo 5-15, literal c), cuando al llevar a cabo una evaluaci�n de riesgo una Parte llegue a la conclusi�n de que la informaci�n cient�fica correspondiente disponible u otra informaci�n es insuficiente para completar la evaluaci�n, podr� adoptar una medida fitosanitaria o zoosanitaria provisional, fundamentada en la informaci�n pertinente disponible, tal como la proveniente de las organizaciones internacionales de normalizaci�n y de las medidas fitosanitarias o zoosanitarias de las otras Partes. La Parte concluir� la evaluaci�n dentro de un plazo de sesenta d�as contados a partir de que le sea presentada la informaci�n suficiente para completarla, revisar� la medida provisional y, cuando proceda, la modificar�.

5. Una Parte importadora podr� lograr su nivel de protecci�n apropiado a trav�s de la aplicaci�n de medidas fitosanitarias y zoosanitarias de manera inmediata o gradual. Cuando la aplicaci�n de esta �ltima modalidad sea solicitada por una Parte, la otra podr� conceder tal aplicaci�n o hacer excepciones espec�ficas, tomando en cuenta los intereses de exportaci�n de la Parte solicitante.

 

Art�culo 5-23: Adaptaci�n a condiciones regionales

1. Cada Parte adaptar� cualquiera de sus medidas fitosanitarias o zoosanitarias vinculadas con la introducci�n, establecimiento o propagaci�n de una plaga o una enfermedad animal o vegetal, a las caracter�sticas fitosanitarias o zoosanitarias de la zona donde un bien sujeto a tal medida se produzca y a la zona en su territorio a la cual sea destinado el bien, tomando en cuenta las condiciones pertinentes, incluidas las relativas al transporte y al manejo de la carga entre esas zonas. Al evaluar tales caracter�sticas de una zona, tomando en cuenta si es, una zona libre de plagas o de enfermedades y puede conservarse como tal, o es una zona de escasa prevalencia de �stas, cada Parte tomar� en cuenta, entre otros factores:

a) la prevalencia de plagas o de enfermedades en esa zona;

b) la existencia de programas de erradicaci�n o de control en esa zona; y

c) cualquier norma, directriz o recomendaci�n pertinente.

2. Adicionalmente a lo dispuesto en el p�rrafo 1, cada Parte, cuando establezca si una zona es una zona libre de plagas o de enfermedades, o es una zona de escasa prevalencia de �stas, basar� su dictamen en factores tales como condiciones geogr�ficas, ecosistemas, vigilancia epidemiol�gica y la eficacia de los controles fitosanitarios o zoosanitarios en esa zona.

3. Cada Parte importadora reconocer� que una zona en el territorio de la Parte exportadora es, y puede conservarse como, una zona libre de plagas o de enfermedades o una zona de escasa prevalencia de �stas, cuando la Parte exportadora proporcione a la Parte importadora informaci�n cient�fica o de otra clase suficiente para demostrarlo a satisfacci�n de la Parte importadora. Para este fin, cada Parte exportadora, permitir� a la Parte importadora, cuando �sta lo solicite, acceso a su territorio para inspecci�n, pruebas y otros procedimientos pertinentes.

4. Cada Parte, tomando en cuenta cualquier condici�n pertinente, incluso las relacionadas con el transporte y el manejo de la carga podr�, de conformidad con esta secci�n:

a) adoptar, aplicar o mantener un procedimiento diferente de evaluaci�n de riesgo para una zona libre de plagas o de enfermedades que para una zona de escasa prevalencia de �stas; y

b) tomar una determinaci�n diferente para la disposici�n de un bien producido en una zona libre de plagas o de enfermedades que para uno producido en una zona de escasa prevalencia de �stas.

5. Al adoptar, aplicar o mantener una medida fitosanitaria o zoosanitaria en relaci�n a la introducci�n, establecimiento o propagaci�n de una plaga o enfermedad animal o vegetal, cada Parte otorgar� a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en territorio de otra Parte, un trato no menos favorable que el que otorgue a un bien obtenido en una zona libre de plagas o de enfermedades en otro pa�s que presente el mismo nivel de riesgo. La Parte utilizar� t�cnicas equivalentes de evaluaci�n de riesgo para evaluar las condiciones y controles pertinentes en la zona libre de plagas o de enfermedades y en el �rea anexa a esa zona, y tomar� en cuenta cualquier condici�n pertinente, incluidas las relacionadas con el transporte y la carga.

6. Cada Parte importadora buscar� un acuerdo con la Parte exportadora, a solicitud, sobre requisitos espec�ficos cuyo cumplimiento permita a un bien obtenido en una zona de escasa prevalencia de plagas o de enfermedades en territorio de una Parte exportadora, ser importado a territorio de la Parte importadora.

 

Art�culo 5-24: Procedimientos de control, inspecci�n y aprobaci�n

1. Cada Parte, en relaci�n con cualquier procedimiento de control o inspecci�n que lleve a cabo:

a) iniciar� y concluir� el procedimiento de la manera m�s expedita posible y no menos favorable para un bien de la otra Parte, que para un bien similar de la Parte o de cualquier otro pa�s;

b) publicar� la duraci�n normal del procedimiento o comunicar� a quien lo solicite, la duraci�n prevista del tr�mite;

c) se asegurar� de que el organismo competente:

i) una vez recibida una solicitud, examine sin demora que la documentaci�n est� completa e informe al solicitante, de manera precisa y completa sobre cualquier insuficiencia;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda adoptar cualquier acci�n correctiva necesaria;

iii) cuando la solicitud sea insuficiente, contin�e, hasta donde sea posible, con el procedimiento si el solicitante as� lo pide; y

iv) informe, a petici�n del solicitante, sobre el estado de la solicitud y de las razones de cualquier retraso;

d) limitar� la informaci�n que el solicitante deba presentar, a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento;

e) otorgar� a la informaci�n confidencial o reservada que se derive de la conducci�n del procedimiento para un bien de la otra Parte o que se presente en relaci�n con ella:

i) trato no menos favorable que para un bien de la Parte; y

ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales leg�timos del solicitante en la medida en que lo disponga el derecho de esa Parte;

f) limitar� a lo razonable o necesario cualquier requisito respecto a espec�menes individuales o muestras de un bien;

g) por llevar a cabo el procedimiento, no impondr� un derecho que sea mayor para un bien de otra Parte de lo que sea equitativo en relaci�n con cualquier derecho que cobre a sus bienes o a los bienes de cualquier otro pa�s, tomando en cuenta los costos de comunicaci�n, transporte y otros costos relacionados;

h) usar� criterios para seleccionar la ubicaci�n de las instalaciones en donde se lleve a cabo el procedimiento, de manera que no cause inconvenientes a un solicitante o a su representante;

i) usar� criterios para seleccionar muestras de bienes que no causen molestias innecesarias a un solicitante o a su representante; y

j) cuando se trate de un bien que haya sido modificado con posterioridad a la determinaci�n de que cumple con los requisitos de la medida fitosanitaria o zoosanitaria aplicable, limitar� el procedimiento a lo necesario para establecer que sigue cumpliendo con los requisitos de esa medida.

2. Cuando una medida fitosanitaria o zoosanitaria de la Parte importadora requiera llevar a cabo un procedimiento de control o inspecci�n en la etapa de producci�n, la Parte exportadora adoptar� a solicitud de la Parte importadora, las medidas de que disponga para facilitar acceso a su territorio y proporcionar� la asistencia necesaria para facilitar a la Parte importadora llevar a cabo su procedimiento de control o inspecci�n.

3. Las Partes aplicar�n, con las modificaciones necesarias, respecto a sus procedimientos de aprobaci�n, las disposiciones pertinentes del p�rrafo 1, literales a) al h).

4. Una Parte importadora que mantenga un procedimiento de aprobaci�n podr� requerir que se obtenga su autorizaci�n para el uso de un aditivo, o el establecimiento de un nivel de tolerancia para un contaminante en un alimento o forraje, de conformidad con ese procedimiento, antes de conceder el acceso a su mercado dom�stico a un alimento o forraje que contenga ese aditivo o contaminante. Cuando esa Parte as� lo requiera, podr� autorizar una norma, directriz o recomendaci�n internacional pertinente, como base para conceder acceso a tales bienes hasta que complete el procedimiento.

 

Art�culo 5-25: Comunicaci�n, publicaci�n y suministro de informaci�n

1. Al proponer la adopci�n o la modificaci�n de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicaci�n general en sus respectivos territorios, cada Parte:

a) por lo menos con 60 d�as de anticipaci�n, publicar� un aviso y comunicar� a las otras Partes sobre su intenci�n de adoptar o modificar esa medida, cuando �sta no se trate de una ley, y publicar� y proporcionar� a las otras Partes el texto completo de la medida propuesta, de manera que permita a los interesados familiarizarse con la propuesta;

b) identificar� en el aviso y en la comunicaci�n el bien al que la medida se aplicar�a, e incluir� una breve descripci�n del objetivo y las razones para �sta;

c) entregar� una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o a cualquier interesado que as� lo solicite y, cuando sea posible, identificar� cualquier disposici�n que se aparte sustancialmente de las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes; y

d) sin discriminaci�n, permitir� a otras Partes y personas interesadas hacer comentarios por escrito y, previa solicitud los discutir� y tomar� en cuenta los resultados de esas discusiones.

2. A trav�s de las medidas apropiadas, cada Parte buscar� asegurar, respecto a cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de una autoridad competente de un estado o departamento, o de un municipio de esa Parte:

a) que el aviso y la comunicaci�n del tipo requerido en el p�rrafo 1, literales a) y b) se hagan en una etapa inicial adecuada, previamente a su adopci�n; y

b) que se observe lo dispuesto en el p�rrafo 1, literales c) y d).

3. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la protecci�n fitosanitaria o zoosanitaria, podr� omitir cualesquiera de los pasos establecidos en los p�rrafos 1 � 2 siempre que, una vez adoptada una medida fitosanitaria o zoosanitaria:

a) lo comunique inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en p�rrafo 1, literal b), incluyendo una breve descripci�n de la emergencia;

b) entregue una copia de la medida a cualquiera de las Partes o interesados que as� lo soliciten; y

c) permita, sin discriminaci�n, a las otras Partes y a los interesados formular comentarios por escrito y, previa solicitud, los discuta y tome en cuenta los resultados de esas discusiones.

4. Cada Parte permitir� excepto cuando sea necesario para hacer frente a un problema urgente se�alado en el p�rrafo 3, que transcurra un periodo razonable entre la publicaci�n de una medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicaci�n general y la fecha de entrada en vigor de la misma, con el fin de permitir que exista tiempo para que los interesados se adapten a la medida.

5. Cada Parte designar� a una autoridad gubernamental responsable de la puesta en pr�ctica, en su territorio, de las disposiciones de comunicaci�n de este art�culo y lo comunicar� a las otras Partes. Cuando una Parte designe dos o m�s autoridades gubernamentales para este fin, proporcionar� a las otras Partes informaci�n completa y sin ambig�edades sobre el �mbito de responsabilidades de esas autoridades.

6. Cuando una Parte importadora niegue la entrada a su territorio a un bien de otra Parte debido a que no cumple con una medida fitosanitaria o zoosanitaria, la Parte importadora proporcionar�, previa solicitud, una explicaci�n por escrito a la Parte exportadora, que identifique la medida correspondiente as� como las razones por las cuales el bien no cumple con esa medida.

 

Art�culo 5-26: Centros de informaci�n

1. Cada Parte se asegurar� de que exista por lo menos un centro de informaci�n capaz de responder todas las preguntas razonables de las otras Partes y de los interesados, as� como de suministrar documentaci�n pertinente en relaci�n con:

a) cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria de aplicaci�n general, incluyendo cualquier procedimiento de control o inspecci�n, o de aprobaci�n, propuesto, adoptado o mantenido en su territorio;

b) los procesos de evaluaci�n de riesgo de la Parte y los factores que toma en consideraci�n al llevar a cabo la evaluaci�n y en el establecimiento de su nivel adecuado de protecci�n;

c) la calidad de miembro de la Parte y su participaci�n en organismos y sistemas fitosanitarios y zoosanitarios internacionales y regionales, y en acuerdos bilaterales y multilaterales dentro del �mbito de esta secci�n, as� como las disposiciones de esos organismos, sistemas, o acuerdos; y

d) la ubicaci�n de avisos publicados de conformidad con esta secci�n, o en d�nde puede ser obtenida tal informaci�n.

2. Cada Parte se asegurar� de que, de conformidad con las disposiciones de esta secci�n, cuando otra Parte o un interesado soliciten copias de documentos, �stos se proporcionen a un precio no mayor del de su venta interna, adem�s del costo de env�o.

 

Art�culo 5-27: Cooperaci�n t�cnica

1. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, facilitar� la prestaci�n de asesor�a t�cnica, informaci�n y asistencia, en t�rminos y condiciones mutuamente acordados, para fortalecer las medidas fitosanitarias y zoosanitarias y las actividades relacionadas con esa otra Parte, incluida investigaci�n, tecnolog�as de proceso, infraestructura y el establecimiento de �rganos reglamentarios nacionales. Esa asistencia podr� incluir cr�ditos, donaciones y fondos para la adquisici�n de destreza t�cnica, capacitaci�n y equipo que facilitar�n el ajuste y cumplimiento de la Parte con la medida fitosanitaria o zoosanitaria de una Parte.

2. Cada Parte, a petici�n de otra Parte:

a) brindar� a esa Parte informaci�n sobre sus programas de cooperaci�n t�cnica concernientes a medidas fitosanitarias o zoosanitarias sobre �reas de particular inter�s; y

b) podr� consultar con esa Parte, durante la elaboraci�n de cualquier medida fitosanitaria o zoosanitaria, o previamente a la adopci�n de esa medida o de un cambio en su aplicaci�n.

 

Art�culo 5-28: Limitaciones en el suministro de informaci�n

Ninguna disposici�n de esta secci�n se interpretar� en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier informaci�n cuya difusi�n considere que impida el cumplimiento de sus leyes, sea contraria al inter�s p�blico o sea perjudicial para cualquier inter�s comercial leg�timo.

 

Art�culo 5-29: Comit� de medidas fitosanitarias y zoosanitarias

1. Las Partes crean un Comit� de Medidas Fitosanitarias y Zoosanitarias, integrado por representantes de cada Parte con responsabilidades en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios.

2. Cada Parte al designar sus representantes, lo comunicar� a las otras Partes. Cuando una Parte designe m�s de un representante para este fin, proporcionar� a las otras Partes informaci�n completa y sin ambig�edades sobre el �mbito de responsabilidades de esos representantes.

3. El Comit� facilitar� y propiciar�:

a) consultas expeditas sobre asuntos fitosanitarios o zoosanitarios espec�ficos;

b) las actividades de las Partes de acuerdo con lo dispuesto en esta secci�n, particularmente lo previsto en los art�culos 5-20 y 5-21;

c) la cooperaci�n t�cnica entre las Partes, incluyendo cooperaci�n en el desarrollo, aplicaci�n y observancia de medidas fitosanitarias y zoosanitarias; y

d) el mejoramiento de las condiciones fitosanitarias y zoosanitarias en el territorio de las Partes.

4. El Comit�:

a) buscar�, en el mayor grado posible, la asistencia de las organizaciones internacionales de normalizaci�n pertinentes, con el fin de obtener asesoramiento cient�fico y t�cnico disponible y de minimizar la duplicaci�n de esfuerzos en el ejercicio de sus funciones;

b) podr� establecer las modalidades, que considere adecuadas, para la coordinaci�n y soluci�n expedita de asuntos que se le remitan, entre otros:

i) apoyarse en expertos y organizaciones de expertos; y

ii) establecer grupos de trabajo y determinar sus objetivos y �mbitos de acci�n;

c) atender� las instrucciones de la Comisi�n;

d) rendir� informe anualmente a la Comisi�n sobre la aplicaci�n de esta secci�n; y

e) se reunir� al menos una vez al a�o, salvo que se acuerde otra cosa.

 

Art�culo 5-30: Consultas t�cnicas

1. Una Parte podr� solicitar consultas con otra Parte sobre cualquier problema cubierto por esta secci�n.

2. Cada Parte podr� usar los buenos oficios de las organizaciones internacionales de normalizaci�n pertinentes, incluidas las mencionadas en el art�culo 5-20, para asesor�a y asistencia en asuntos fitosanitarios y zoosanitarios en el marco de sus respectivos mandatos.

3. La Parte que afirme que una medida fitosanitaria o zoosanitaria de otra Parte es contradictoria con esta secci�n tendr� que probar esa contradicci�n.

4. Cuando las Partes involucradas hayan recurrido a consultas facilitadas por el Comit�, �stas constituir�n, si as� lo acuerdan, las consultas previstas en el cap�tulo XIX.

 


 

Notas

 

1 Esta Secci�n no rige entre Colombia y Venezuela.

2 Con respecto a los bienes del sector agropecuario identificados en el Anexo 2 al art�culo 5-04, se fija una metodolog�a para su incorporaci�n al Programa de Desgravaci�n, considerando distintas hip�tesis: le preexistencia de licencias o permisos previos de importaci�n; la ulterior arancelizaci�n seg�n la cl�usula de la naci�n m�s favorecida; la sujeci�n a franjas o programas de estabilizaci�n de precios, etc.

3 El Anexo contiene distintas listas de productos con respecto a los cuales: (1) Colombia y M�xico podr�n mantener sus licencias o permisos previos de importaci�n; (2) Colombia y Venezuela podr�n mantener franjas de precios o mecanismos de estabilizaci�n de precios; (3) las Partes podr�n adoptar o mantener impuestos de importaci�n.

4 El Anexo 3 crea un Comit� de An�lisis Azucarero en cuyo marco se negociar� la participaci�n del az�car en los mercados de los tres pa�ses, previ�ndose la aplicaci�n supletoria del Anexo 2 para el caso de que el Comit� no llegue a un acuerdo. El Anexo 4 fija un programa de desgravaci�n para listas de productos (frutas, jugos y vegetales) presentadas por cada Parte. El programa prev� una reducci�n del 15% de la tasa o tarifa arancelaria hasta el d�cimo a�o, y su eliminaci�n total al cabo del decimoquinto a�o. Del und�cimo al decimocuarto a�o las Partes podr�n adoptar salvaguardias especiales.

6 El Anexo contiene dos listas de cinco productos por cada una de ellas, que est�n sujetos a salvaguardias en el comercio entre M�xico y Venezuela.

 

 

CAPITULO VI

Reglas de origen 1

Art�culo 6-01: Definiciones 2

Para los efectos de este cap�tulo se entender� por:

 

bienes fungibles: bienes que son intercambiables para efectos comerciales, cuyas propiedades son esencialmente id�nticas y que no resulta pr�ctico diferenciarlos por simple examen visual uno del otro.

 

bien no originario o material no originario: un bien o un material que no califica como originario de conformidad con lo establecido en este cap�tulo.

 

bienes obtenidos en su totalidad o producidos enteramente en territorio de una o m�s Partes:

a) minerales extra�dos en territorio de una o m�s Partes;

b) productos del reino vegetal, cosechados en territorio de una o m�s Partes;

c) animales vivos, nacidos y criados en territorio de una o m�s Partes;

d) bienes obtenidos de la caza o pesca en territorio de una o m�s Partes;

e) bienes tales como peces, crust�ceos y otras especies marinas obtenidos del mar por barcos registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, seg�n su legislaci�n, a trav�s de modalidades tales como afiliaci�n, arrendamiento o fletamiento;

f) bienes producidos a bordo de barcos f�brica de alguna de las Partes, a partir de los bienes identificados en el literal e), siempre que tales barcos f�brica est�n registrados, matriculados, abanderados o reputados como tales, por alguna de las Partes, seg�n su legislaci�n, a trav�s de modalidades tales como afiliaci�n, arrendamiento o fletamiento;

g) bienes obtenidos por una Parte o una persona de una Parte del lecho o del subsuelo marino fuera de las aguas territoriales, siempre que la Parte tenga derechos para explotar ese lecho o subsuelo marino;

h) desechos y desperdicios derivados de:

i) producci�n en territorio de una o m�s Partes; o

ii) bienes usados, recolectados en territorio de una o m�s Partes, siempre que esos bienes sirvan s�lo para la recuperaci�n de materias primas; e

i) bienes producidos en territorio de una o m�s de las Partes exclusivamente a partir de los bienes mencionados en los literales a) al h) o de sus derivados, en cualquier etapa de producci�n.

 

contenedores y materiales de empaque para embarque: bienes que son utilizados para proteger a un bien durante su transporte, distintos de los envases y materiales para venta al menudeo.

 

costo total: en relaci�n a un bien, la suma de los siguientes elementos, de conformidad con lo establecido en el anexo a este art�culo:

a) el costo o valor de los materiales directos de fabricaci�n utilizados en la producci�n del bien;

b) el costo de la mano de obra directa utilizada en la producci�n del bien; y

c) una cantidad razonable por concepto de costos y gastos directos e indirectos de fabricaci�n del bien.

 

F.O.B.: libre a bordo (L.A.B.).

 

lugar en que se encuentre el productor: en relaci�n a un bien, la planta de producci�n de ese bien.

 

material: un bien utilizado en la producci�n de otro bien.

 

material de fabricaci�n propia: un material producido por el productor de un bien y utilizado en la producci�n de ese bien.

 

materiales fungibles: materiales que son intercambiables para efectos comerciales y cuyas propiedades son esencialmente id�nticas.

 

material indirecto: un bien utilizado en la producci�n, verificaci�n o inspecci�n de un bien, pero que no est� f�sicamente incorporado en el bien; o un bien que se utilice en el mantenimiento de edificios o en la operaci�n de equipo relacionados con la producci�n de un bien, incluidos:

a) combustible y energ�a;

b) herramientas, troqueles y moldes;

c) refacciones o repuestos y materiales utilizados en el mantenimiento de equipo y edificios;

d) lubricantes, grasas, materiales compuestos y otros materiales utilizados en la producci�n o para operar el equipo o los edificios;

e) guantes, anteojos, calzado, ropa, equipo y aditamentos de seguridad;

f) equipo, aparatos y aditamentos utilizados para la verificaci�n o inspecci�n de los bienes;

g) catalizadores y solventes; y

h) cualquier otro bien que no est� incorporado en el bien, pero cuyo uso en la producci�n del bien pueda demostrarse razonablemente que forma parte de esa producci�n.

 

material intermedio: materiales de fabricaci�n propia utilizados en la producci�n de un bien, y designados conforme al art�culo 6-07.

 

persona relacionada: "vinculaci�n entre las personas" como se establece en el art�culo 15.4 del C�digo de Valoraci�n Aduanera.

 

producci�n: el cultivo, la extracci�n, la cosecha, la pesca, la caza, la manufactura, el procesamiento o el ensamblado de un bien.

 

productor: una persona que cultiva, extrae, cosecha, pesca, caza, manufactura, procesa o ensambla un bien.

 

utilizados: empleados o consumidos en la producci�n de bienes.

 

valor de transacci�n de un bien: el precio pagado o por pagar por un bien relacionado con la transacci�n del productor del bien de conformidad con los principios del art�culo 1 del C�digo de Valoraci�n Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del art�culo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el bien se vende para exportaci�n.

 

valor de transacci�n de un material: el precio pagado o por pagar por un material relacionado con la transacci�n del productor del bien de conformidad con los principios del art�culo 1 del C�digo de Valoraci�n Aduanera, ajustado de acuerdo con los principios del art�culo 8.1, 8.3 y 8.4 del mismo, sin considerar que el material se vende para exportaci�n.

 

Art�culo 6-02: Interpretaci�n y aplicaci�n

Para los efectos de este cap�tulo:

a) la base de clasificaci�n arancelaria es el Sistema Armonizado;

b) la determinaci�n del valor de transacci�n de un bien o de un material se har� conforme a los principios del C�digo de Valoraci�n Aduanera;

c) al aplicar el C�digo de Valoraci�n Aduanera para determinar el origen de un bien:

i) los principios del C�digo de Valoraci�n Aduanera se aplicar�n a las transacciones internas, con las modificaciones que requieran las circunstancias, como se aplicar�an a las internacionales; y

ii) las disposiciones de este cap�tulo y del cap�tulo VII, prevalecer�n sobre el C�digo de Valoraci�n Aduanera, en aquello en que resulten incompatibles;

d) para efectos de la definici�n de valor de transacci�n de un bien establecida en el art�culo 6-01, el vendedor a que se refiere el C�digo de Valoraci�n Aduanera ser� el productor del bien;

e) para efectos de la definici�n de valor de transacci�n de un material establecida en el art�culo 6-01, el vendedor a que se refiere el C�digo de Valoraci�n Aduanera ser� el proveedor del material, y el comprador a que se refiere el C�digo de Valoraci�n Aduanera ser� el productor del bien;

f) todos los costos mencionados en este cap�tulo ser�n registrados y mantenidos de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados aplicables en el territorio de la Parte donde el bien se produzca; y

g) las disposiciones de los art�culos 6-10 y 6-11 prevalecer�n sobre las reglas espec�ficas de origen indicadas en el anexo al art�culo 6-03.3

 

Art�culo 6-03: Bienes originarios

1. Un bien ser� originario del territorio de una Parte cuando:

a) sea obtenido en su totalidad o producido enteramente en territorio de una o m�s Partes seg�n la definici�n del art�culo 6-01;

b) sea producido en territorio de una o m�s Partes a partir exclusivamente de materiales que califican como originarios de conformidad con este art�culo;

c) sea producido en territorio de una o m�s Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificaci�n arancelaria y otros requisitos seg�n se especifica en el anexo a este art�culo y el bien cumpla con las dem�s disposiciones aplicables de este cap�tulo;

d) sea producido en territorio de una o m�s Partes a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificaci�n arancelaria y otros requisitos, y cumpla con un requisito de valor de contenido regional, seg�n se especifica en el anexo a este art�culo, as� como con las dem�s disposiciones aplicables de este cap�tulo;

e) sea producido en territorio de una o m�s Partes y cumpla con un requisito de valor de contenido regional seg�n se especifique en el anexo a este art�culo, as� como con las dem�s disposiciones aplicables de este cap�tulo;

f) excepto para los bienes comprendidos en los cap�tulos 61 a 63 del Sistema Armonizado, sea producido en territorio de una o m�s Partes, pero uno o m�s de los materiales no originarios utilizados en la producci�n del bien no cumplen con un cambio de clasificaci�n arancelaria debido a que:

i) el bien se ha importado a territorio de una Parte sin ensamblar o desensamblado, pero se ha clasificado como un bien ensamblado de conformidad con la Regla General 2(a) del Sistema Armonizado; o

ii) la partida para el bien sea la misma tanto para el bien como para sus partes y esa partida no se divida en subpartidas o la subpartida sea la misma tanto para el bien como para sus partes;

siempre que el valor de contenido regional del bien, determinado de acuerdo con el art�culo 6-04, no sea inferior al porcentaje establecido en el anexo a este art�culo o en el art�culo 6-18, y el bien cumpla con las dem�s disposiciones aplicables de este cap�tulo.

2. Para los efectos de este cap�tulo, la producci�n de un bien a partir de materiales no originarios que cumplan con un cambio de clasificaci�n arancelaria y otros requisitos, seg�n se especifica en el anexo a este art�culo, deber� hacerse en su totalidad en territorio de una o m�s Partes, y todo requisito de contenido regional de un bien deber� satisfacerse en su totalidad en territorio de una o m�s Partes.

 

Art�culo 6-04: Valor de contenido regional

1. Cada Parte dispondr� que el valor de contenido regional de un bien se calcule por el exportador o productor de acuerdo con el m�todo de valor de transacci�n dispuesto en el p�rrafo 2.

2. Para calcular el valor de contenido regional de un bien con base en el m�todo de valor de transacci�n se aplicar� la siguiente f�rmula:

VCR= [(VT-VMN)/VT]100

donde

VCR: contenido regional expresado como porcentaje.

VT: valor de transacci�n de un bien ajustado sobre la base F.O.B, salvo lo dispuesto en el p�rrafo 6.

VMN: valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producci�n del bien determinado de conformidad con lo establecido en el art�culo 6-05.

3. Cada Parte dispondr� que el valor de transacci�n de un bien ser� calculado:

a) de conformidad con los principios de los art�culos 1 y 8 del C�digo de Valoraci�n Aduanera; o

b) en caso de que no haya valor de transacci�n o de que el valor de transacci�n del bien no pueda ser determinado conforme a lo establecido en los p�rrafos 4 y 5, de conformidad con los principios del art�culo 6.1 del C�digo de Valoraci�n Aduanera, excepto el p�rrafo 1 de la nota interpretativa de ese art�culo.

4. Para efectos del p�rrafo 3, no habr� valor de transacci�n cuando el bien no sea sujeto de una venta.

5. Para efectos del P�rrafo 3, el valor de transacci�n del bien no podr� ser determinado cuando:

a) existan restricciones a la cesi�n o utilizaci�n del bien por el comprador con excepci�n de las que:

i) imponga o exija la ley o las autoridades de la Parte en que se localiza el comprador del bien;

ii) limiten el territorio geogr�fico donde pueda revenderse el bien; o

iii) no afecten sensiblemente el valor del bien;

b) la venta o el precio dependan de una condici�n o contraprestaci�n cuyo valor no pueda determinarse con relaci�n al bien;

c) revierta directa o indirectamente al vendedor alguna parte del producto de la reventa o de cualquier cesi�n o utilizaci�n ulteriores del bien por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 8 del C�digo de Valoraci�n Aduanera; o

d) el comprador y el vendedor sean personas relacionadas y la relaci�n entre ellos influya en el precio, salvo lo dispuesto en el art�culo 1.2 del C�digo de Valoraci�n Aduanera.

6. Para efectos de determinar el valor de transacci�n de un bien, cuando el productor del bien no lo exporta directamente, el valor de transacci�n se ajustar� hasta el punto dentro del territorio del productor donde el comprador recibe el bien.

 

Art�culo 6-05: Valor de los materiales no originarios

1. El valor de un material no originario utilizado en la producci�n de un bien:

a) ser� el valor de transacci�n del material, calculado de conformidad con los principios de los art�culos 1 y 8 del C�digo de Valoraci�n Aduanera; o

b) en caso de que no haya valor de transacci�n o de que el valor de transacci�n del material no pueda determinarse conforme a los principios del art�culo 1 del C�digo de Valoraci�n Aduanera, ser� calculado de acuerdo con los principios de los art�culos 2 al 7 del C�digo de Valoraci�n Aduanera; y

c) incluir�, cuando no est�n considerados en los literales a) o b):

i) el flete, seguro, costos de empaque y todos los dem�s costos en que se haya incurrido para el transporte del material hasta el puerto habilitado para la importaci�n en la Parte donde se ubica el productor del bien, salvo lo dispuesto en el p�rrafo 2; y

ii) el costo de los desechos y desperdicios resultantes del uso del material en la producci�n del bien, menos cualquier recuperaci�n de �stos costos, siempre que la recuperaci�n no exceda del 30% del valor del material determinado conforme a los literales a) y b).

2. Cuando el productor del bien adquiera el material no originario dentro de su territorio, el valor del material no incluir� el flete, seguro, costos de empaque y todos los dem�s costos en que se haya incurrido para el transporte del material desde el almac�n del proveedor hasta el lugar en que se encuentre el productor.

3. Para efectos del c�lculo del valor de contenido regional de conformidad con el art�culo 6-04, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor en la producci�n de un bien no incluir�:

a) el valor de los materiales no originarios utilizados por otro productor en la producci�n de un material originario que es adquirido y utilizado por el productor del bien en la producci�n de ese bien; o

b) el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien en la producci�n de un material originario de fabricaci�n propia y que se designe por el productor como material intermedio de conformidad con el art�culo 6-07.

 

Art�culo 6-06: De Minimis

1. Un bien se considerar� originario si el valor de todos los materiales no originarios utilizados en la producci�n del bien que no cumplan con el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria establecido en el anexo al art�culo 6-03 no excede del 7% del valor de transacci�n del bien determinado de conformidad con el art�culo 6-04. Cuando el mismo bien tambi�n est� sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de esos materiales no originarios se tomar� en cuenta en el c�lculo del valor de contenido regional del bien.

2. El p�rrafo 1 no se aplica a:

a) bienes comprendidos en los cap�tulos 50 al 63 del Sistema Armonizado, salvo lo dispuesto en el p�rrafo 3.

b) un material no originario que se utilice en la producci�n de bienes comprendidos en los cap�tulos 1 al 27 del Sistema Armonizado, a menos que el material no originario est� comprendido en una subpartida distinta a la del bien para el cual se est� determinando el origen de conformidad con este art�culo.

3. Un bien clasificado en los cap�tulos 50 al 63 del Sistema Armonizado que no sea originario porque las fibras, hilos o hilados utilizados en la producci�n de ese bien no cumplen con el cambio de clasificaci�n arancelaria dispuesto en el anexo al art�culo 6-03, se considerar� como originario siempre que, en el caso de:

a) hilo o hilado, la fibra que no cumple con el cambio de clasificaci�n arancelaria establecido en el art�culo 6-03, utilizada en la producci�n de hilo o hilado no excede del 7% del peso total del hilado;

b) tejido, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificaci�n arancelaria establecido en el art�culo 6-03, utilizado en la producci�n de tejido no excede del 7% del peso total del tejido; y

c) prendas, la fibra, hilo o hilado que no cumplen con el cambio de clasificaci�n arancelaria establecido en el art�culo 6-03, utilizado en la producci�n del tejido que contiene el material que determina la clasificaci�n arancelaria del bien no excede del 7% del peso total de ese tejido.

 

Art�culo 6-07: Materiales intermedios

1. Para efectos del c�lculo del valor de contenido regional de conformidad con el art�culo 6-04, el productor de un bien podr� designar como material intermedio cualquier material de fabricaci�n propia utilizado en la producci�n del bien siempre que, de estar sujeto ese material intermedio a un requisito de valor de contenido regional, ning�n otro material de fabricaci�n propia sujeto al requisito de valor de contenido regional utilizado en la producci�n de ese material intermedio pueda a su vez ser designado por el productor como material intermedio.

2. El valor de un material intermedio ser�:

a) el costo total incurrido respecto a todos los bienes producidos por el productor del bien, que pueda asignarse razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al art�culo 6-01; o

b) la suma de cada costo que sea parte del costo total incurrido respecto al material intermedio, que pueda ser asignado razonablemente a ese material intermedio de conformidad con lo establecido en el anexo al art�culo 6-01.

3. Cuando se designe un material intermedio y est� sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del c�lculo del valor de contenido regional del material intermedio, el valor de transacci�n referido en el art�culo 6-04 ser� el valor se�alado en el p�rrafo 2.

 

Art�culo 6-08: Acumulaci�n

1. Para efectos de establecer si un bien es originario, un exportador o productor podr� acumular la producci�n, con uno o m�s productores en el territorio de una o m�s Partes, de materiales que est�n incorporados en el bien de manera que la producci�n de los materiales sea considerada como realizada por ese exportador o productor, siempre que se cumpla con lo establecido en el art�culo 6-03.

2. Cuando un exportador o productor decide acumular la producci�n de materiales de conformidad con el p�rrafo 1 y el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, para efectos del c�lculo del valor de contenido regional del bien, el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del bien ser� la suma del valor de esos materiales determinado conforme al art�culo 6-05, menos cualquiera de los elementos del costo total del productor del material excepto el valor de los materiales no originarios utilizados por el productor del material.

 

Art�culo 6-09: Bienes y materiales fungibles

1. Para los efectos de establecer si un bien es originario:

a) cuando se utilicen materiales fungibles originarios y no originarios en la producci�n de un bien que se encuentren mezclados o combinados f�sicamente en inventario, el origen de los materiales no tendr� que ser establecido mediante la identificaci�n de un material fungible espec�fico, sino que podr� definirse mediante uno de los m�todos de manejo de inventarios establecidos en el p�rrafo 2; y

b) cuando bienes fungibles originarios y no originarios se mezclen o combinen f�sicamente en inventario, y antes de su exportaci�n no sufran ning�n proceso productivo ni cualquier otra operaci�n en el territorio de la Parte en que fueron mezclados o combinados f�sicamente, diferente de la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantener los bienes en buena condici�n o transportarlos al territorio de otra Parte, el origen del bien podr� ser establecido a partir de uno de los m�todos de manejo de inventarios establecidos en el p�rrafo 2.

2. Los m�todos de manejo de inventarios aplicables para materiales o bienes fungibles ser�n los siguientes:

a) "PEPS" (primeras entradas-primeras salidas) es el m�todo de manejo de inventarios mediante el cual el origen del n�mero de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero se recibieron en el inventario, se considera como el origen en igual n�mero de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario;

b) "UEPS" (�ltimas entradas-primeras salidas) es el m�todo de manejo de inventarios mediante el cual el origen del n�mero de unidades de los materiales o bienes fungibles que se recibieron al �ltimo en el inventario, se considera como el origen en igual n�mero de unidades de los materiales o bienes fungibles que primero salen del inventario; o

c) "promedios" es el m�todo de manejo de inventarios mediante el cual:

i) la determinaci�n acerca de si los materiales o bienes fungibles son originarios se realizar�, salvo lo dispuesto en el numeral ii), a trav�s de la aplicaci�n de la siguiente f�rmula:

PMO = (TMO/TMOYN)100

donde

PMO: promedio de los materiales o bienes fungibles originarios.

TMO: total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: suma total de unidades de los materiales o bienes fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

ii) para el caso en que el bien se encuentra sujeto a un requisito de valor de contenido regional, la determinaci�n del valor de los materiales no originarios se realizar� a trav�s de la aplicaci�n de la siguiente f�rmula:

PMN= (TMN/TMOYN)100

donde

PMN: promedio de los materiales no originarios.

TMN: valor total de los materiales fungibles no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

TMOYN: valor total de los materiales fungibles originarios y no originarios que formen parte del inventario previo a la salida.

3. Una vez seleccionado uno de los m�todos de manejo de inventarios establecidos en el p�rrafo 2, �ste deber� ser utilizado a trav�s de todo el ejercicio fiscal.

 

Art�culo 6-10: Juegos o surtidos

1. Los bienes que se clasifiquen como juegos o surtidos seg�n lo dispuesto en la Regla General 3 del Sistema Armonizado, as� como los bienes cuya descripci�n conforme a la nomenclatura del Sistema Armonizado sea espec�ficamente la de un juego o surtido, calificar�n como originarios siempre que cada uno de los bienes contenidos en el juego o surtido cumpla con la regla de origen que se haya establecido para cada bien en este cap�tulo.

2. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 1, un juego o surtido de bienes se considerar� originario, si el valor de todos los bienes no originarios utilizados en la formaci�n del juego o surtido no excede del 7% del valor de transacci�n del mismo, determinado de conformidad con el art�culo 6-04.

 

Art�culo 6-11: Operaciones y pr�cticas que no confieren origen

Un bien no se considerar� como originario cuando s�lo sea objeto de las siguientes operaciones o pr�cticas:

a) diluci�n en agua o en otra sustancia que no altere materialmente las caracter�sticas del bien;

b) operaciones simples destinadas a asegurar la conservaci�n de los bienes durante su transporte o almacenamiento, tales como aireaci�n, refrigeraci�n, extracci�n de partes averiadas, secado o adici�n de sustancias;

c) desempolvado, cribado, clasificaci�n, selecci�n, lavado, cortado;

d) embalaje, reembalaje o empaque para venta al menudeo;

e) reuni�n de bienes para formar conjuntos o surtidos;

f) aplicaci�n de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;

g) limpieza, inclusive la remoci�n de �xido, grasa, pintura u otros recubrimientos; y

h) cualquier actividad o pr�ctica de fijaci�n de precios, respecto de las cuales se pueda demostrar a partir de pruebas suficientes que su objetivo es evadir el cumplimiento de las disposiciones de este cap�tulo.

 

Art�culo 6-12: Transbordo y expedici�n directa

1. Un bien no se considerar� como originario aun cuando haya sido producido de conformidad con los requisitos del art�culo 6-03, si con posterioridad a esa producci�n, el bien sufre un proceso ulterior o es objeto de cualquier otra operaci�n fuera de los territorios de las Partes, excepto la descarga, recarga o cualquier otro movimiento necesario para mantenerlo en buena condici�n o transportarlo al territorio de una Parte.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 1, un bien no perder� su condici�n de originario cuando, al estar en tr�nsito por el territorio de uno o m�s pa�ses no Parte, con o sin transbordo o almacenamiento temporal, bajo la vigilancia de la autoridad aduanera competente en esos pa�ses:

a) el tr�nsito est� justificado por razones geogr�ficas o por consideraciones relativas a requerimientos de transporte;

b) no est� destinado al comercio, uso o empleo en el o los pa�ses de tr�nsito; y

c) durante su transporte y dep�sito no sea sometido a operaciones diferentes del embalaje, empaque, carga, descarga o manipulaci�n para asegurar su conservaci�n.

 

Art�culo 6-13: Materiales indirectos

Los materiales indirectos se considerar�n como originarios sin tomar en cuenta el lugar de su producci�n y el valor de esos materiales ser� el costo de los mismos que se reporte en los registros contables del productor del bien.

 

Art�culo 6-14: Accesorios, refacciones o repuestos y herramientas

1. Se considerar� que los accesorios, las refacciones o repuestos y las herramientas entregados con el bien como parte de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas usuales del bien son originarios si el bien es originario y no se tomar�n en cuenta para determinar si todos los materiales no originarios utilizados en la producci�n del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria establecido en el anexo al art�culo 6-03, siempre que:

a) los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas no sean facturados por separado del bien, independientemente de que se desglosen o detallen por separado en la propia factura; y

b) las cantidades y el valor de esos accesorios, refacciones o repuestos y herramientas sean los habituales para el bien.

2. Cuando el bien est� sujeto a un requisito de valor de contenido regional, el valor de los accesorios, refacciones o repuestos y herramientas se tomar� en cuenta como materiales originarios o no originarios, seg�n sea el caso, al calcular el valor del contenido regional del bien.

 

Art�culo 6-15: Envases y materiales de empaque para venta al menudeo

Los envases y los materiales de empaque en que un bien se presente para la venta al menudeo, cuando est�n clasificados con el bien que contengan, no se tomar�n en cuenta para decidir si todos los materiales no originarios utilizados en la producci�n del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria establecido en el anexo al art�culo 6-03. Cuando el bien est� sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los envases y materiales de empaque para venta al menudeo se considerar� como originario o no originario, seg�n sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

 

Art�culo 6-16: Contenedores y materiales de empaque para embarque

1. Los contenedores y los materiales de empaque en que un bien se empaca para su transporte no se tomar�n en cuenta para efectos de establecer si todos los materiales no originarios utilizados en la producci�n del bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria establecido en el anexo al art�culo 6-03. Cuando el bien est� sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor de los materiales de empaque para embarque en que un bien se empaca para su transporte se considerar� como originario o no originario, seg�n sea el caso, para calcular el valor de contenido regional del bien.

2. Cuando el bien se encuentre sujeto al requisito de valor de contenido regional, el valor del material de empaque para embarque ser� el costo de ese material que se reporte en los registros del productor del bien.

 

Art�culo 6-17: Consulta y modificaciones 4

1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Reglas de Origen, integrado por representantes de cada Parte que se reunir� por lo menos 2 veces al a�o, as� como a solicitud de cualquier Parte.

2. Corresponder� al Grupo de Trabajo:

a) asegurar la efectiva implementaci�n y administraci�n de este cap�tulo;

b) llegar a acuerdos sobre la interpretaci�n, aplicaci�n y administraci�n de este cap�tulo; y

c) atender cualquier otro asunto que acuerden la Partes.

3. Las Partes realizar�n consultas regularmente para garantizar que este cap�tulo se aplique de manera efectiva, uniforme y de conformidad con el esp�ritu y los objetivos de este Tratado y cooperar�n en la aplicaci�n de este cap�tulo.

4. Cualquier Parte que considere que este cap�tulo requiere ser modificado debido a cambios en el desarrollo de los procesos productivos u otros asuntos, podr� someter al Grupo de Trabajo para su consideraci�n una propuesta de modificaci�n y las razones y estudios que la apoyen. El Grupo de Trabajo presentar� un informe a la Comisi�n para que haga las recomendaciones pertinentes a las Partes.

5. Las Partes se�aladas en el anexo a este art�culo podr�n realizar consultas a trav�s del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen de conformidad con lo establecido en ese anexo.

 

Art�culo 6-18: Disposiciones sobre contenido regional

1. El contenido regional expresado como porcentaje ser�:

a) para los bienes clasificados en los cap�tulos 28 a 40 del Sistema Armonizado:

i) el 40% durante los primeros tres a�os a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

ii) el 45% durante el cuarto y quinto a�o a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y

iii) el 50% a partir del primer d�a del sexto a�o a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

b) para los bienes clasificados en los cap�tulos 72 a 85 y 90 del Sistema Armonizado, el 50% a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

c) para los bienes no comprendidos en los literales a) y b):

i) el 50% durante los primeros cinco a�os a partir de la entrada en vigor de este Tratado; y

ii) el 55% a partir del primer d�a del sexto a�o a partir de la entrada en vigor de este Tratado.

d) los porcentajes de contenido regional establecidos en el literal c) no aplican para los bienes respecto de los cuales se especifique un porcentaje distinto en el anexo al art�culo 6-03, secci�n B.

 

Art�culo 6-19: Disposiciones especiales

1. Para los efectos de las preferencias se�aladas en el Programa de Desgravaci�n para bienes que no tengan una regla espec�fica de origen en este Tratado, as� como para los bienes comprendidos en una fracci�n o partida arancelaria identificada con el c�digo "EXCL" en el Programa de Desgravaci�n, se aplicar� la Resoluci�n No. 78 del Comit� de Representantes de la ALADI. Las disposiciones del cap�tulo VII se aplicar�n respecto de los bienes a que hace referencia este p�rrafo.

2. El anexo a este art�culo se aplica para las Partes se�aladas en el mismo.5

Art�culo 6-20: Comit� de Integraci�n Regional de Insumos

1. Las Partes establecen el Comit� de Integraci�n Regional de Insumos (CIRI).

2. Cada Parte designar�, para cada caso que se presente, un representante del sector p�blico y un representante del sector privado para integrar el CIRI, salvo para el caso de bienes clasificados en los cap�tulos 50 a 63 en que el CIRI quedar� integrado solamente por representantes de Colombia y M�xico, hasta tanto no se acuerden las reglas de origen entre M�xico y Venezuela para los bienes clasificados en esos cap�tulos.

3. El CIRI funcionar� por un plazo de 10 a�os contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Sin embargo, si durante los �ltimos tres a�os se han otorgado dispensas en los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 6-23, el plazo ser� prorrogado por el per�odo y para los bienes que acuerden las Partes.

 

Art�culo 6-21: Funciones del CIRI

1. El CIRI evaluar� la incapacidad real y probada en territorio de las Partes de un productor de bienes, de disponer en condiciones comerciales normales, de oportunidad, volumen, calidad y precios, para transacciones equivalentes, de los materiales referidos en el p�rrafo 3 utilizados por el productor en la producci�n de un bien.

2. Para efectos del p�rrafo 1, por productor se entiende un productor de bienes para exportaci�n a territorio de otra Parte bajo trato arancelario preferencial.

3. Los materiales utilizados en la producci�n de un bien a que se refiere el p�rrafo 1, son �nicamente los que se especifican en el anexo a este art�culo.6

Art�culo 6-22: Procedimiento

1. Para efectos del art�culo 6-21, el CIRI llevar� a cabo un procedimiento de investigaci�n que podr� iniciar a solicitud de Parte o a solicitud de la Comisi�n. Este procedimiento iniciar� dentro de los cinco d�as siguientes a la recepci�n de la solicitud y la documentaci�n que la fundamente.

2. En el transcurso de este procedimiento, el CIRI evaluar� las pruebas que se le presenten.

 

Art�culo 6-23: Dictamen a la Comisi�n

1. El CIRI emitir� un dictamen a la Comisi�n dentro de los cuarenta d�as contados a partir de la fecha de inicio del procedimiento de investigaci�n.

2. El CIRI dictaminar�:

a) sobre la incapacidad del productor de disponer de materiales en los t�rminos indicados en el p�rrafo 1 del art�culo 6-21; y

b) cuando se establezca la incapacidad referida en el literal a), sobre los montos y t�rminos de la dispensa requerida en la utilizaci�n de los materiales a que se refiere el p�rrafo 3 del art�culo 6-21, para que un bien pueda recibir trato arancelario preferencial.

3. El CIRI remitir� su dictamen a la Comisi�n dentro de los cinco d�as siguientes a su emisi�n.

 

Art�culo 6-24: Resoluci�n de la Comisi�n

1. Si el CIRI emite un dictamen en los t�rminos del art�culo 6-23, la Comisi�n emitir� una resoluci�n en un plazo no mayor a diez d�as a partir de que reciba el dictamen, de conformidad con lo establecido en el p�rrafo 3 del art�culo 6-23, a menos que acuerde un plazo distinto.

2. Cuando se establezca la incapacidad referida en el p�rrafo 1 del art�culo 6-21, la resoluci�n de la Comisi�n establecer� una dispensa, en los montos y t�rminos convenidos por el CIRI en su dictamen, para la utilizaci�n de los materiales a que se refiere el p�rrafo 3 del art�culo 6-21, con las modificaciones que considere convenientes.

3. Si la Comisi�n no se ha pronunciado dentro del plazo se�alado en el p�rrafo 1, se considerar� ratificado el dictamen del CIRI.

4. La resoluci�n a que hace referencia el p�rrafo 2 tendr� una vigencia m�xima de un a�o a partir de su emisi�n. La Comisi�n podr� prorrogar, a solicitud de la Parte interesada, dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisi�n por el CIRI, su resoluci�n por un t�rmino igual si persisten las causas que le dieron origen.

5. Cualquier Parte podr� solicitar, en cualquier momento durante su vigencia, la revisi�n de la resoluci�n de la Comisi�n.

 

Art�culo 6-25: Remisi�n a la Comisi�n

1. Si el CIRI no emite el dictamen a que se refiere el art�culo 6-23 dentro de los plazos ah� mencionados, debido a que no existe informaci�n suficiente o consenso sobre el caso tratado, se tendr�n por concluidas las consultas a que hace referencia el art�culo 19-05 y lo remitir� a conocimiento de la Comisi�n dentro de los cinco d�as siguientes a la expiraci�n de ese plazo.

2. La Comisi�n emitir� una resoluci�n en los t�rminos del p�rrafo 2 del art�culo 6-23 en un plazo de 10 d�as. Si la Comisi�n no emite una resoluci�n, se aplicar� lo dispuesto en los art�culos 19-07 al 19-17 sujeto a lo establecido en los p�rrafos 3 al 7.

3. El plazo para la instalaci�n y emisi�n de la resoluci�n final del tribunal arbitral al que se refiere el art�culo 19-07, ser� de cincuenta d�as.

4. Para efectos del p�rrafo 2, se entender� que la misi�n del tribunal arbitral ser� emitir una decisi�n en los t�rminos de los literales a) y b) del p�rrafo 2 del art�culo 6-23.

5. La decisi�n final del tribunal arbitral ser� obligatoria para las Partes y, de pronunciarse por la dispensa a que se refiere el literal b) del p�rrafo 2 del art�culo 6-23, tendr� una vigencia m�xima de un a�o. La Comisi�n podr� prorrogar, a solicitud de la Parte interesada dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento y previa revisi�n por el CIRI, la resoluci�n del tribunal arbitral por un t�rmino igual, si persisten las causas que le dieron origen.

6. La Parte reclamante podr� acogerse a lo dispuesto por los p�rrafos 1 al 3 del art�culo 19-17, si el tribunal arbitral resuelve en su favor y la Parte demandada no cumple la resoluci�n final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

7. La Parte demandada podr� acogerse a lo establecido por los p�rrafos 4 y 5 del art�culo 19-17.

 

Art�culo 6-26: Reglamento de operaci�n

1. A m�s tardar el 1� de enero de 1995, las Partes acordar�n un reglamento de operaci�n del CIRI.

2. El reglamento incluir� las reglas de operaci�n del CIRI y las condiciones en cuanto a tiempos de entrega, cantidad, calidad y precios de los materiales referidos en el p�rrafo 3 del art�culo 6-21.

 


 

Notas

 

1 Este Cap�tulo no rige entre Colombia y Venezuela.

2 En un Anexo se establecen las bases de asignaci�n para el c�lculo del costo total de los bienes.

3 Estas reglas espec�ficas abarcan productos distribuidos en noventa y siete cap�tulos del nomenclador, as� como la identificaci�n de nuevas fracciones arancelarias.

4 A partir del 1� de enero del a�o 2000, Colombia y M�xico podr�n realizar consultas a trav�s del Grupo de Trabajo de Reglas de Origen para evaluar las condiciones de disponibilidad de oferta de fibras, hilos y telas en Colombia o M�xico para producir bienes clasificados en los cap�tulos 50 al 63 del Sistema Armonizado.

5 Hace referencia a disposiciones especiales relativas a los bienes clasificados en los cap�tulos 50 al 63 y en la partida 39.03 del Sistema Armonizado. La Secci�n A regula la relaci�n entre Colombia y M�xico; la Secci�n B la relaci�n entre M�xico y Venezuela, y la Secci�n C la relaci�n entre las tres Partes, a prop�sito de la partida 39.03.

6 Con respecto a cada uno de los c�digos arancelarios descritos en el Anexo, los materiales ser�n los utilizados en la producci�n de dichos bienes cuando su utilizaci�n sea requerida por la regla de origen establecida en el Anexo al art�culo 6-03 para cada uno de dichos bienes.

 

 

CAPITULO VII

Procedimientos aduanales

 

Art�culo 7-01: Definiciones

1. Se incorporan a este cap�tulo las definiciones del cap�tulo VI.

2. Para los efectos de este cap�tulo, se entender� por:

 

autoridad competente: la autoridad que, conforme a la legislaci�n interna de cada Parte, es responsable de la administraci�n de sus leyes y de sus reglamentos aduaneros, tributarias o comerciales.

 

bienes id�nticos: los bienes que sean iguales en todo, incluidas sus caracter�sticas f�sicas, calidad y prestigio comercial. Las peque�as diferencias de aspecto no impiden que se consideren como id�nticos;

 

trato arancelario preferencial: la aplicaci�n del impuesto de importaci�n a un bien originario conforme al anexo al art�culo 3-04.

 

Art�culo 7-02: Declaraci�n y certificaci�n de origen

1. El certificado de origen establecido en el anexo 1 a este art�culo, servir� para certificar que un bien que se exporte de territorio de una Parte a territorio de otra Parte, califica como originario. Ese certificado podr� ser modificado por acuerdo de las Partes.

2. Cada Parte establecer� que para la exportaci�n a otra Parte de un bien respecto del cual el importador tenga derecho a solicitar trato arancelario preferencial, el exportador llene y firme un certificado de origen respecto de ese bien. El certificado de origen del exportador requerir� de la validaci�n por parte de la autoridad competente de la Parte exportadora.

3. En caso de que el exportador no sea el productor del bien, llenar� y firmar� el certificado de origen con fundamento en una declaraci�n de origen de conformidad con el anexo 2 a este art�culo que ampare al bien objeto de la exportaci�n, llenada y firmada por el productor del bien y proporcionada voluntariamente al exportador. La declaraci�n de origen que llene y firme el productor no se validar� en los t�rminos del p�rrafo 2.

4. La autoridad de la Parte exportadora:

a) mantendr� los mecanismos administrativos para la validaci�n del certificado de origen llenado y firmado por el exportador;

b) proporcionar�, a solicitud de la Parte importadora, informaci�n relativa al origen de los bienes importados con trato arancelario preferencial; y

c) comunicar� a las dem�s Partes la relaci�n de los funcionarios autorizados para validar los certificados de origen con sus correspondientes sellos, firmas y facs�mil. Las modificaciones a esa relaci�n, regir�n a los treinta d�as siguientes al recibo de la respectiva comunicaci�n.

5. Cada Parte dispondr� que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador y validado por la autoridad competente de la Parte exportadora pueda amparar una sola importaci�n de uno o m�s bienes y ser� v�lido por 1 a�o contado a partir de la fecha de su firma.

 

Art�culo 7-03: Obligaciones respecto a las importaciones

1. Cada Parte requerir� del importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien de otra Parte, que:

a) declare por escrito, en el documento de importaci�n con base en un certificado de origen v�lido, que el bien califica como originario;

b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaraci�n; y

c) presente o entregue el certificado de origen cuando lo solicite la autoridad competente.

2. Cada Parte requerir� del importador que presente o entregue una declaraci�n corregida y pague los impuestos de importaci�n correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta su declaraci�n de importaci�n contiene informaci�n incorrecta. Si presenta la declaraci�n mencionada en forma espont�nea, conforme a la legislaci�n interna de cada Parte, no ser� sancionado.

3. Cada Parte dispondr� que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos establecidos en el p�rrafo 1, se niegue el trato arancelario preferencial al bien importado de otra Parte para el cual se hubiera solicitado la preferencia.

4. La solicitud a que se refiere el p�rrafo 1, literal c) no evitar� el desaduanamiento o levante de la mercanc�a en condiciones de trato arancelario preferencial solicitado en la declaraci�n de importaci�n.

 

Art�culo 7-04: Obligaciones respecto a las exportaciones

1. Cada Parte dispondr� que un exportador o productor de esa Parte que haya llenado y firmado un certificado o una declaraci�n de origen, entregue copia del certificado validado o de la declaraci�n de origen a la autoridad competente cuando �sta lo solicite.

2. Un exportador o un productor que haya llenado y firmado un certificado o una declaraci�n de origen y tenga razones para creer que ese certificado o declaraci�n contiene informaci�n incorrecta, debe comunicar sin demora y por escrito, cualquier cambio que pudiera afectar la exactitud o validez del certificado o declaraci�n a todas las personas a quienes se les hubiere entregado as� como, de conformidad con la legislaci�n de la Parte de que se trate a la autoridad competente de la Parte exportadora. En ese caso no podr� ser sancionado por haber presentado un certificado o declaraci�n incorrecto.

3. Cada Parte dispondr� que el certificado o la declaraci�n de origen falsos hechos por un exportador o por un productor tenga las mismas consecuencias administrativas que tendr�an las declaraciones o manifestaciones falsas hechas en su territorio por un importador en contravenci�n de sus leyes y reglamentos aduaneros, con las modificaciones que pudieren requerir las circunstancias.

 

Art�culo 7-05: Excepciones

No se requerir� del certificado de origen en el caso de la importaci�n de un bien para el cual la Parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentaci�n de un certificado de origen.

 

Art�culo 7-06: Registros contables

1. Cada Parte dispondr� que un exportador o un productor que llene y firme un certificado o declaraci�n de origen, conserve durante un m�nimo de cinco a�os contados a partir de la fecha de firma del certificado o declaraci�n, todos los registros y documentos relativos al origen del bien, incluyendo los referentes a:

a) la adquisici�n, los costos, el valor y el pago del bien que es exportado de su territorio;

b) la adquisici�n, los costos, el valor y el pago de todos los materiales utilizados en la producci�n del bien que se exporte de su territorio; y

c) la producci�n del bien en la forma en que se exporte de su territorio.

2. Cada Parte dispondr� que el exportador o el productor proporcionar� a la autoridad competente de la Parte importadora los registros y documentos mencionados en el p�rrafo 1. Cuando los registros y documentos no est�n en poder del exportador o productor, �ste podr� solicitar al productor o proveedor de los materiales los registros y documentos para que sean entregados por su conducto a la autoridad competente que realiza la verificaci�n.

3. Cada Parte dispondr� que un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe de otra Parte, conservar� durante un m�nimo de cinco a�os contados a partir de la fecha de la importaci�n, el certificado de origen y toda la documentaci�n relativa a la importaci�n requerida por la Parte importadora.

 

Art�culo 7-07: Procedimientos para verificar el origen

1. Antes de efectuar una verificaci�n de conformidad con lo establecido en este art�culo, la autoridad competente de la Parte importadora podr� solicitar informaci�n con respecto al origen de los bienes exportados a la autoridad competente de la Parte exportadora.

2. Para determinar si un bien importado de otra Parte califica como originario, cada Parte podr�, por conducto de la autoridad competente, verificar el origen del bien mediante:

a) cuestionarios escritos dirigidos a exportadores o a productores en territorio de la otra Parte; o

b) visitas de verificaci�n a un exportador o a un productor en territorio de la otra Parte, con el prop�sito de examinar los registros y documentos que acrediten el cumplimiento de las reglas de origen de conformidad con el art�culo 7-06, e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producci�n del bien y en su caso las que se utilicen en la producci�n del material.

Lo dispuesto en este p�rrafo, se har� sin perjuicio de las facultades de inspecci�n o revisi�n de la Parte importadora sobre sus propios importadores, exportadores o productores.

3. Cuando el exportador o productor reciba un cuestionario conforme al p�rrafo 2, literal a), responder� y devolver� ese cuestionario dentro de un plazo de treinta d�as. Durante ese plazo el exportador o productor podr� solicitar por escrito a la Parte importadora que est� realizando la verificaci�n, una pr�rroga la cual no ser� mayor de treinta d�as. Esta solicitud no conllevar� la negaci�n del trato arancelario preferencial.

4. En caso de que el exportador o productor no devuelva el cuestionario debidamente respondido dentro del plazo correspondiente, la Parte importadora podr� negar el trato arancelario preferencial conforme al p�rrafo 11.

5. La Parte importadora que efect�e una verificaci�n mediante cuestionario, dispondr� de un plazo de 45 d�as a partir de que reciba la respuesta al mismo, para enviar la notificaci�n a que se refiere el p�rrafo 6, si lo considera conveniente.

6. Antes de efectuar una visita de verificaci�n de conformidad con lo establecido en el p�rrafo 2, literal b), la Parte importadora estar� obligada, por conducto de su autoridad competente, a comunicar por escrito su intenci�n de efectuar la visita por lo menos con treinta d�as de anticipaci�n. La notificaci�n se enviar� al exportador o al productor que vaya a ser visitado, a la autoridad competente de la Parte en cuyo territorio se llevar� a cabo la visita y, si lo solicita esta �ltima, a la embajada de esta �ltima Parte en territorio de la Parte importadora. La autoridad competente de la Parte importadora obtendr� el consentimiento por escrito del exportador o del productor a quien pretende visitar.

7. La comunicaci�n a que se refiere el p�rrafo 6, contendr�:

a) la identificaci�n de la autoridad competente que hace la comunicaci�n por escrito;

b) el nombre del exportador o del productor que pretende visitar;

c) la fecha y lugar de la visita de verificaci�n propuesta;

d) el objeto y alcance de la visita de verificaci�n propuesta, haciendo menci�n espec�fica del bien o bienes objeto de verificaci�n a que se refieren el o los certificados de origen;

e) los nombres y cargos de los funcionarios que efectuar�n la visita de verificaci�n; y

f) el fundamento legal de la visita de verificaci�n.

8. Cualquier modificaci�n en el n�mero, nombre o cargo de los funcionarios a que se refiere el literal e) del p�rrafo 7, ser� comunicada por escrito al exportador o productor y a la autoridad de la Parte exportadora antes de la visita de verificaci�n. Cualquier modificaci�n de la informaci�n a que se refieren los literales a), b), c), d) y f) del p�rrafo 7, ser� notificada en los t�rminos del p�rrafo 6.

9. Si dentro de los treinta d�as siguientes al recibo de la comunicaci�n relativa a la visita de verificaci�n propuesta conforme al p�rrafo 6, el exportador o el productor no otorga su consentimiento por escrito para la realizaci�n de la misma, la Parte importadora podr� negar el trato arancelario preferencial al bien o bienes que habr�an sido motivo de la visita.

10. Cada Parte permitir� al exportador o productor cuyo bien sea motivo de una visita de verificaci�n, designar dos testigos que est�n presentes durante la visita, siempre que los testigos intervengan �nicamente con esa calidad. De no haber designaci�n de testigos por el exportador o el productor, esa omisi�n no tendr� por consecuencia la posposici�n de la visita.

11. La Parte que haya realizado una verificaci�n, proporcionar� al exportador o al productor cuyo bien o bienes hayan sido objeto de la verificaci�n, un documento que contenga la decisi�n en la que determine si el bien o bienes califican o no como originarios, e incluya los fundamentos de hecho y de derecho de la determinaci�n.

12. Cuando la verificaci�n que haya realizado una Parte, indique que el exportador o el productor ha certificado o declarado m�s de una vez de manera falsa o infundada que un bien califica como originario, la Parte podr� suspender el trato arancelario preferencial a los bienes id�nticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido en el cap�tulo VI.

13. Cada Parte dispondr� que la decisi�n que determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificaci�n arancelaria o con el valor aplicado por la Parte a uno o m�s materiales utilizados en la producci�n del bien, y ello difiera de la clasificaci�n arancelaria o del valor aplicado a los materiales por la Parte exportadora, no surta efectos hasta que la comunique por escrito tanto al importador del bien como al exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaraci�n de origen que lo ampara.

14. La Parte no aplicar� la decisi�n adoptada conforme al p�rrafo 13, a una importaci�n efectuada antes de la fecha en que la decisi�n surta efecto cuando la autoridad competente de la Parte exportadora haya expedido una resoluci�n o un criterio anticipado sobre la clasificaci�n arancelaria o el valor de los materiales, sobre la cual se pueda tener certidumbre conforme a las leyes y reglamentaciones aduaneras de esa Parte exportadora.

15. Cuando una Parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una decisi�n adoptada de acuerdo con el p�rrafo 13, esa Parte pospondr� la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa d�as, siempre que el importador del bien o el exportador o productor que haya llenado y firmado el certificado o declaraci�n de origen que lo ampara, acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificaci�n arancelaria o el valor aplicado a los materiales por la autoridad competente de la Parte exportadora.

16. Cada Parte mantendr� la confidencialidad de la informaci�n recabada en el proceso de verificaci�n de origen de conformidad con lo establecido en las legislaciones internas de las Partes involucradas.

 

Art�culo 7-08: Revisi�n e impugnaci�n

1. Cada Parte otorgar� a los exportadores y productores de otra Parte, los mismos derechos de revisi�n e impugnaci�n de decisiones de determinaci�n de origen y de criterios anticipados previstos para los importadores en su territorio a quien:

a) llene y firme un certificado o declaraci�n de origen que ampare un bien que haya sido objeto de una decisi�n de determinaci�n de origen de acuerdo con el p�rrafo 11 del art�culo 7-07; o

b) haya recibido un criterio anticipado de acuerdo al art�culo 7-10.

2. Cada Parte, de conformidad con lo establecido en el p�rrafo 1, otorgar� acceso a por lo menos un nivel de revisi�n administrativa independiente del funcionario o dependencia responsable de la decisi�n sujeta a revisi�n, y el acceso a un nivel de revisi�n judicial de la decisi�n inicial o de la decisi�n tomada al nivel �ltimo de la revisi�n administrativa. La revisi�n administrativa o judicial se har� de conformidad con la legislaci�n interna de cada Parte.

 

Art�culo 7-09: Sanciones

Cada Parte establecer� o mantendr� sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentos relacionados con las disposiciones de este cap�tulo.

 

Art�culo 7-10: Criterios anticipados

1. Cada Parte dispondr� que por conducto de su autoridad competente, se expidan con prontitud criterios anticipados por escrito, previos a la importaci�n de un bien de otra Parte a su territorio. Los criterios anticipados se expedir�n a solicitud del importador en su territorio o del exportador o productor en territorio de la otra Parte, con base en los hechos y circunstancias manifestados por los mismos respecto a si los bienes califican como originarios de acuerdo con las reglas de origen del cap�tulo VI.

2. Los criterios anticipados versar�n sobre:

a) si los materiales no originarios utilizados en la producci�n de un bien cumplen con el cambio correspondiente de clasificaci�n arancelaria se�alado en el anexo al art�culo 6-03 del cap�tulo VI como resultado de que la producci�n se lleve a cabo en territorio de una o m�s Partes;

b) si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional establecido en el anexo al art�culo 6-03 del cap�tulo VI;

c) si el m�todo para calcular el valor de un bien o de los materiales utilizados en la producci�n de un bien, que deba aplicar el exportador o productor en territorio de otra Parte, de conformidad con los principios del C�digo de Valoraci�n Aduanera y con el fin de determinar si el bien cumple el requisito de valor de contenido regional conforme al anexo al art�culo 6-03 del cap�tulo VI; o

d) otros asuntos que las Partes convengan.

3. Cada Parte adoptar� o mantendr� previa publicaci�n, procedimientos para la expedici�n de criterios anticipados que incluyan:

a) una descripci�n detallada de la informaci�n que razonablemente se requiera para tramitar una solicitud;

b) la facultad de su autoridad competente para pedir en cualquier momento informaci�n adicional a quien solicite el criterio anticipado durante el proceso de evaluaci�n de la solicitud;

c) la obligaci�n de expedir el criterio anticipado dentro de un plazo de ciento veinte d�as contados a partir del momento en que la autoridad haya obtenido toda la informaci�n necesaria de quien lo solicita; y

d) la obligaci�n de explicar de manera completa, las razones fundadas y motivadas del criterio anticipado cuando �ste sea desfavorable para el solicitante.

4. Cada Parte aplicar� los criterios anticipados a las importaciones a partir de la fecha de expedici�n del criterio, o en una fecha posterior que en el mismo se indique, salvo que el criterio anticipado se modifique o revoque de acuerdo con el p�rrafo 6.

5. Cada Parte otorgar� el mismo trato, la misma interpretaci�n y aplicaci�n de las disposiciones del cap�tulo VI, referentes a la determinaci�n del origen, a todo el que solicite un criterio anticipado, cuando los hechos y las circunstancias sean id�nticos en todos los aspectos sustanciales.

6. El criterio anticipado podr� ser modificado o revocado por la Parte emisora en los siguientes casos:

a) cuando contenga o se haya fundado en alg�n error:

i) de hecho;

ii) en la clasificaci�n arancelaria de un bien o de los materiales;

iii) sobre si el bien cumple con el requisito de valor de contenido regional;

b) cuando el criterio anticipado no este conforme con una interpretaci�n acordada entre las Partes con respecto a las reglas de origen de este Tratado;

c) para dar cumplimiento a una decisi�n judicial; y

d) cuando cambien las circunstancias o los hechos que fundamenten el criterio anticipado.

7. Cada Parte dispondr� que cualquier modificaci�n o revocaci�n de un criterio anticipado surta efectos a partir de la fecha en que se expida o en una fecha posterior que en �l se establezca. La modificaci�n o revocaci�n de un criterio anticipado no podr� aplicarse a las importaciones de un bien efectuadas antes de esas fechas, a menos que la persona a quien se le expidi� el criterio no haya actuado conforme a los t�rminos y condiciones del criterio expedido inicialmente.

8. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 7, la Parte que expida el criterio anticipado pospondr� la fecha de entrada en vigor de la modificaci�n o revocaci�n por un periodo que no exceda de noventa d�as, cuando la persona a quien se le expidi� el criterio anticipado se haya apoyado en ese criterio de buena fe y en su perjuicio.

9. Cada Parte dispondr� que, cuando se examine el valor de contenido regional de un bien respecto del cual se haya expedido un criterio anticipado, la autoridad competente eval�e si:

a) el exportador o el productor cumple con los t�rminos y condiciones del criterio anticipado;

b) las operaciones del exportador o del productor concuerdan con las circunstancias y los hechos sustanciales que fundamentan ese criterio; y

c) los datos y c�lculos comprobatorios utilizados en la aplicaci�n del m�todo para calcular el valor son correctos en todos los aspectos sustanciales.

10. Cada Parte dispondr� que cuando la autoridad competente determine que no se ha cumplido con cualquiera de los requisitos establecidos en el p�rrafo 9, �sta pueda modificar o revocar el criterio anticipado, seg�n lo ameriten las circunstancias.

11. Cada Parte dispondr� que, cuando la autoridad competente decida que el criterio anticipado se ha fundado en informaci�n incorrecta, no se sancione a quien se le expidi�, si demuestra que actu� con cuidado razonable y de buena fe al manifestar los hechos y circunstancias que motivaron el criterio anticipado.

12. Cada Parte podr� aplicar las medidas que ameriten las circunstancias, cuando la autoridad competente haya expedido un criterio anticipado a una persona que haya manifestado falsamente u omitido hechos o circunstancias sustanciales en que se funde el criterio anticipado, o no haya actuado de conformidad con los t�rminos y condiciones del mismo.

13. La validez de un criterio anticipado estar� sujeta a la obligaci�n permanente de la persona a quien se le expidi� de informar a la autoridad competente sobre cualquier cambio sustancial en los hechos o circunstancias en que �sta se bas� para emitir ese criterio.

 

Art�culo 7-11: Grupo de trabajo de procedimientos aduanales

1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Procedimientos Aduanales integrado por representantes de cada Parte que se reunir� al menos 2 veces al a�o, o a solicitud de cualquiera de las Partes.

2. Corresponder� al Grupo de Trabajo:

a) procurar que se llegue a acuerdos sobre:

i) la interpretaci�n, aplicaci�n y administraci�n de este cap�tulo;

ii) los asuntos de clasificaci�n arancelaria y valoraci�n relacionados con las determinaciones de origen;

iii) los procedimientos para la solicitud, aprobaci�n, modificaci�n, revocaci�n y aplicaci�n de los criterios anticipados;

iv) modificaciones sobre el certificado o la declaraci�n de origen; y

v) cualquier otro asunto que le someta una Parte.

b) examinar las propuestas de modificaciones administrativas u operativas en materia aduanera que puedan afectar el flujo comercial entre las Partes.

 

CAPITULO VIII

Salvaguardias 1

 

Art�culo 8-01: Definiciones

Para los efectos de este cap�tulo se entender� por:

 

bien similar: aqu�l que, aunque no coincide en todas sus caracter�sticas con el bien con el cual se compara, tiene algunas caracter�sticas id�nticas principalmente en cuanto a su naturaleza, uso, funci�n y calidad.

 

da�o grave: un menoscabo general y significativo a una producci�n nacional.

 

medidas globales: medidas de urgencia sobre la importaci�n de bienes conforme al art�culo XIX del GATT.

 

producci�n nacional: productor o productores de bienes id�nticos, similares o competidores directos que operen dentro del territorio de una de las Partes y representen una proporci�n sustancial de la producci�n nacional total de esos bienes. A partir del cuarto a�o de la entrada en vigor de este Tratado, esa proporci�n sustancial ser� por lo menos del 40%.

 

Art�culo 8-02: R�gimen de salvaguardias

Las Partes podr�n aplicar a las importaciones de bienes realizadas de conformidad con este Tratado un r�gimen de salvaguardia cuya aplicaci�n se basar� en criterios claros, estrictos y con temporalidad definida. El r�gimen de salvaguardia prev� medidas de car�cter bilateral o global.

 

Secci�n A - Medidas bilaterales

Art�culo 8-03: Condiciones de aplicaci�n

Si como resultado de la aplicaci�n del Programa de Desgravaci�n la importaci�n de uno o varios bienes originarios de cualquiera de las Partes se realiza en cantidades y en condiciones tales que, por s� solas, sean la causa sustancial de da�o grave o amenaza de da�o grave a la producci�n nacional de bienes id�nticos, similares o competidores directos, la Parte importadora podr� adoptar medidas bilaterales de salvaguardia, las cuales se aplicar�n de conformidad con las siguientes reglas:

a) cuando ello sea estrictamente necesario para contrarrestar el da�o grave o la amenaza de da�o grave causado por importaciones originarias de la otra Parte, una Parte podr� adoptar medidas de salvaguardia dentro de un periodo de quince a�os contado a partir de la entrada en vigor de este Tratado;

b) las medidas ser�n exclusivamente de tipo arancelario. El arancel que se determine en ning�n caso podr� exceder el vigente frente a terceros pa�ses para ese bien en el momento en que se adopte la salvaguardia;

c) las medidas podr�n aplicarse por un periodo de hasta un a�o y podr�n ser prorrogadas una sola vez, hasta por un plazo igual y consecutivo, siempre y cuando persistan las condiciones que las motivaron;

d) a la terminaci�n de la medida, la tasa o tarifa arancelaria ser� la que le corresponda al bien objeto de la medida de acuerdo al Programa de Desgravaci�n.

 

Art�culo 8-04: Compensaci�n para medidas bilaterales

1. Cuando la causa de la aplicaci�n de la medida bilateral de salvaguardia sea amenaza de da�o grave o cuando la Parte pretenda prorrogar la medida, otorgar� a la Parte exportadora una compensaci�n mutuamente acordada, que consistir� en concesiones arancelarias adicionales temporales, cuyos efectos sobre el comercio de la Parte exportadora sean equivalentes al impacto de la medida de salvaguardia.

2. Las Partes acordar�n los t�rminos de la compensaci�n a que se refiere el p�rrafo 1 en la etapa de consultas previas establecida en el art�culo 8-14.

3. Si las Partes no logran un acuerdo respecto de la compensaci�n, la Parte que se proponga adoptar la medida estar� facultada para hacerlo y la Parte exportadora podr� adoptar medidas arancelarias que tengan efectos comerciales equivalentes a los de la medida adoptada.

 

Secci�n B - Medidas globales

Art�culo 8-05: Derechos conforme al GATT

Las Partes confirman sus derechos y obligaciones conforme al art�culo XIX del GATT, en relaci�n con cualquier medida de urgencia que adopte una Parte en la aplicaci�n de este Tratado.

 

Art�culo 8-06: Criterios para la adopci�n de una medida

1. Cuando una Parte decida adoptar una medida global de salvaguardia, s�lo podr� aplicarla a la otra Parte cuando las importaciones de un bien provenientes de �sta, consideradas individualmente, representen una parte sustancial de las importaciones totales y contribuyan de manera importante al da�o grave o amenaza de da�o grave a la producci�n nacional de la Parte importadora.

2. Para los efectos del p�rrafo 1 se tendr�n en cuenta los siguientes criterios:

a) normalmente no se considerar�n sustanciales las importaciones provenientes de la otra Parte, si �sta no es uno de los cinco proveedores principales del bien sujeto al procedimiento, con base en su participaci�n en esas importaciones durante los 3 a�os inmediatamente anteriores;

  1. normalmente no se considerar� que las importaciones de la otra Parte contribuyen de manera importante al da�o grave o la amenaza de da�o grave, si su tasa de crecimiento durante el periodo en que se produjo el incremento perjudicial de las mismas, es sustancialmente menor que la tasa de crecimiento de las importaciones totales del bien a la Parte que se proponga adoptar la medida, procedentes de todas las fuentes, durante el mismo periodo.
  2. Art�culo 8-07: Compensaci�n para medidas globales

    La Parte que adopte una medida global de salvaguardia otorgar� a la Parte exportadora una compensaci�n conforme a lo establecido en el GATT.

    Secci�n C - Procedimiento

    Art�culo 8-08: Procedimiento de adopci�n

    La Parte que se proponga adoptar una medida de salvaguardia bilateral o global de conformidad con este cap�tulo, dar� cumplimiento al procedimiento previsto en esta secci�n.

    Art�culo 8-09: Investigaci�n

    1. Para determinar la procedencia de la aplicaci�n de una medida de salvaguardia, la autoridad competente de la Parte importadora llevar� a cabo una investigaci�n, la cual podr� ser de oficio o a solicitud de parte.

    2. La investigaci�n de que trata el p�rrafo tendr� por objeto:

    a) evaluar el volumen y las condiciones en que se realizan las importaciones del bien en cuesti�n;

    b) comprobar la existencia de da�o grave o amenaza de da�o grave a la producci�n nacional;

    c) comprobar la existencia de la relaci�n de causalidad directa entre el aumento de las importaciones de bien y el da�o grave o la amenaza de da�o grave a la producci�n nacional.

    Art�culo 8-10: Determinaci�n del da�o

    Para los efectos de la comprobaci�n de la existencia de da�o grave o de amenaza de da�o grave, las autoridades competentes evaluar�n los factores de car�cter objetivo y cuantificable que tengan relaci�n con la producci�n nacional afectada, en particular el ritmo y la cuant�a del aumento de las importaciones del bien de que se trate, en t�rminos absolutos y relativos; la parte del mercado interno absorbida por el aumento de las importaciones; los cambios en el nivel de ventas; precios internos; producci�n; productividad; utilizaci�n de la capacidad instalada; ganancias; p�rdidas y empleo.

    Art�culo 8-11: Efecto de otros factores

    Si existen otros factores, distintos del aumento de las importaciones procedentes de la otra Parte, que simult�neamente perjudiquen o amenacen perjudicar a la producci�n nacional, el da�o causado por esos factores no podr� ser atribuido a las importaciones referidas.

    Art�culo 8-12: Publicaci�n y comunicaci�n

    La resoluci�n que disponga el inicio de una investigaci�n de salvaguardia se publicar� en el respectivo �rgano oficial de difusi�n de la Parte importadora y se comunicar� a los interesados, dentro de los diez d�as h�biles siguientes a esa publicaci�n.

    Art�culo 8-13: Contenido de la comunicaci�n

    La autoridad competente efectuar� la comunicaci�n a la que se refiere el art�culo 8-12, la cual contendr� los antecedentes suficientes que fundamenten y motiven el inicio de la investigaci�n, incluyendo:

    a) el nombre y domicilio disponibles de los productores nacionales de bienes id�nticos, similares o competidores directos representativos de la producci�n nacional; su participaci�n en la producci�n nacional de esos bienes y las razones por las cuales se les considera representativos de ese sector;

    b) la descripci�n clara y completa de los bienes sujetos a la investigaci�n, las fracciones arancelarias en las cuales se clasifican y el trato arancelario vigente, as� como la identificaci�n de los bienes id�nticos, similares o competidores directos;

    c) los datos sobre las importaciones correspondientes a los tres a�os previos al inicio de la investigaci�n;

    d) los datos sobre la producci�n nacional total de los bienes id�nticos, similares o competidores directos, correspondientes a los tres a�os previos al inicio del procedimiento;

    e) los datos que demuestren que existen indicios razonables del da�o grave o amenaza de da�o grave causado por las importaciones a la producci�n nacional en cuesti�n, y un sumario del fundamento para alegar que el incremento de las importaciones de esos bienes, en t�rminos relativos o absolutos en relaci�n con la producci�n nacional, es la causa del mismo; y

    f) en su caso, los criterios y la informaci�n objetiva que demuestren que se cumplen los supuestos para la aplicaci�n de una medida global de salvaguardia a la otra Parte establecidos en este cap�tulo.

    Art�culo 8-14: Consultas previas

    1. Si como resultado de la investigaci�n de salvaguardia la autoridad competente determina, sobre la base de pruebas objetivas, que se cumplen los supuestos previstos en este cap�tulo, la Parte que decida iniciar un procedimiento del que pudiera resultar la adopci�n de una medida de salvaguardia, lo comunicar� a la otra Parte, solicitando la realizaci�n de consultas conforme a lo previsto en este cap�tulo.

    2. Una tercera Parte que manifieste un inter�s sustancial en la aplicaci�n de una medida de salvaguardia bilateral en raz�n de que su comercio pudiera resultar afectado por la aplicaci�n de la misma, podr� participar en las consultas de que trata el p�rrafo 1.

    3. La Parte importadora dar� las oportunidades adecuadas para que se celebren las consultas previas. El per�odo de consultas previas se iniciar� a partir del d�a siguiente de la recepci�n por la Parte exportadora de la comunicaci�n que contenga la solicitud para celebrar esas consultas. La comunicaci�n contendr� los datos que demuestren el da�o grave o la amenaza de da�o grave causado por las importaciones sujetas a investigaci�n, y la informaci�n pertinente sobre las medidas de salvaguardia que se pretenden adoptar y su duraci�n.

    4. El periodo de consultas previas ser� de cuarenta y cinco d�as, salvo que las Partes convengan otro plazo.

    5. Las medidas de salvaguardia s�lo podr�n adoptarse una vez concluido el periodo de consultas previas.

    Art�culo 8-15: Informaci�n confidencial

    1. El procedimiento de consultas no obligar� a las Partes a revelar la informaci�n que haya sido proporcionada con car�cter confidencial, cuya divulgaci�n pueda infringir sus leyes que regulen la materia o lesionar intereses comerciales.

    2. Sin perjuicio de lo anterior, la Parte importadora que pretenda aplicar la medida suministrar� un resumen no confidencial de la informaci�n que tenga car�cter confidencial.

    Art�culo 8-16: Observaciones de la Parte exportadora

    Durante el periodo de consultas la Parte exportadora formular� las observaciones que considere pertinentes, en particular la procedencia de invocar la salvaguardia y las medidas propuestas.

    Art�culo 8-17: Pr�rroga

    Si la Parte importadora determina que subsisten los motivos que dieron origen a la aplicaci�n de la medida de salvaguardia, comunicar� a la Parte exportadora su intenci�n de prorrogarla, por lo menos con sesenta d�as de anticipaci�n al vencimiento de la vigencia de esas medidas. El procedimiento de pr�rroga se realizar� conforme a las disposiciones establecidas en este cap�tulo para la adopci�n de las medidas de salvaguardia.


    Notas

    1 Este Cap�tulo no rige entre Colombia y Venezuela.

    CAPITULO IX

    Pr�cticas desleales de comercio internacional 1

    Art�culo 9-01: Definiciones

    Para los efectos de este cap�tulo se entender� por:

    cuota compensatoria: derechos anti-dumping y derechos o cuotas compensatorias, seg�n el caso.

    parte interesada: los productores, importadores y exportadores del bien sujeto a investigaci�n, as� como las personas morales o jur�dicas extranjeras que tengan un inter�s directo en la investigaci�n de que se trate.

    resoluci�n definitiva: la resoluci�n de la autoridad que decide si procede o no la imposici�n de cuotas compensatorias definitivas.

    resoluci�n inicial: la resoluci�n de la autoridad competente que declare formalmente el inicio de la investigaci�n.

    resoluci�n preliminar: la resoluci�n de la autoridad competente que decida si procede la imposici�n o no de una cuota compensatoria provisional.

    Art�culo 9-02: Subsidios a la exportaci�n

    A partir de la entrada en vigor de este Tratado, las Partes no otorgar�n subsidios a las exportaciones de bienes industriales destinados a los mercados de las Partes. Los subsidios a la exportaci�n de bienes del sector agropecuario se regir�n conforme a lo establecido en el cap�tulo V, secci�n A.

    Art�culo 9-03: Cuotas compensatorias

    La Parte importadora, de acuerdo con su legislaci�n y de conformidad con lo dispuesto en este Tratado, en el GATT, en el Acuerdo Relativo a la Aplicaci�n del art�culo VI del GATT (C�digo Anti-dumping), en el Acuerdo Relativo a la Interpretaci�n y Aplicaci�n de los art�culos VI, XVI y XXIII del GATT (C�digo de Subvenciones y Derechos Compensatorios), podr� establecer y aplicar cuotas compensatorias en caso de presentarse situaciones en las que, mediante un examen objetivo basado en pruebas positivas:

    a) se determine la existencia de importaciones:

    i) en condiciones de dumping; o

    ii) de bienes que hubieren recibido subsidios para su exportaci�n, incluyendo subsidios distintos a los que se otorgan a las exportaciones, que influyan desfavorablemente en las condiciones de competencia normal; y

    b) se compruebe la existencia de da�o o amenaza de da�o a la producci�n nacional de bienes id�nticos o similares en la Parte importadora o el retraso significativo al inicio de esa producci�n, como consecuencia de esas importaciones de bienes id�nticos o similares, provenientes de otra Parte.

    Art�culo 9-04: M�rgenes m�nimos

    1. La Parte pondr� fin a las investigaciones a las que se refiere el art�culo 9-03, cuando el margen de dumping sea inferior al 2% del valor normal del bien investigado o cuando la cuant�a de la subvenci�n sea inferior al 1% ad valorem.

    2. Asimismo, se pondr� fin a las investigaciones referidas en el art�culo 9-03, cuando el volumen de las importaciones objeto de dumping o subvenci�n represente menos del 1% del mercado interno del bien similar en la Parte importadora, salvo en el caso en que el volumen de las importaciones provenientes de la Parte exportadora sea inferior, individualmente considerado, pero acumulado a las importaciones a precio de dumping o subvenci�n de otros pa�ses, represente m�s del 2,5% de ese mercado.

    Art�culo 9-05: Comunicaciones y plazos

    1. Cada Parte comunicar� las resoluciones en la materia en forma directa a sus importadores y a los exportadores de la otra Parte de que se tenga conocimiento y, en su caso, al gobierno de la Parte exportadora, al �rgano nacional responsable al que hace referencia el cap�tulo XX, y a la misi�n diplom�tica de la Parte exportadora acreditada en la Parte que realice la investigaci�n. Igualmente se realizar�n las acciones tendientes a identificar y ubicar a los interesados en el procedimiento a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

    2. La comunicaci�n de la resoluci�n inicial se efectuar� dentro de los ocho d�as h�biles siguientes al de su publicaci�n en el �rgano oficial de difusi�n de la Parte importadora.

    3. La comunicaci�n de la resoluci�n inicial contendr�, por lo menos, la siguiente informaci�n:

    a) los plazos y el lugar para la presentaci�n de alegatos, pruebas y dem�s documentos; y

    b) el nombre, domicilio y n�mero telef�nico de la oficina donde se puede obtener informaci�n, realizar consultas e inspeccionar el expediente del caso.

    4. Con la comunicaci�n se enviar� a los exportadores copia de la publicaci�n respectiva en el �rgano oficial de difusi�n de la Parte importadora, as� como copia de la versi�n p�blica del escrito de la denuncia y de sus anexos.

    5. La Parte conceder� a los interesados de que tenga conocimiento, un plazo de respuesta no menor de treinta d�as h�biles, contados a partir de la publicaci�n de la resoluci�n inicial en el respectivo �rgano oficial de difusi�n, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y otorgar� a los interesados un plazo igual para los mismos fines contado a partir de la publicaci�n de la resoluci�n preliminar en ese �rgano.

    Art�culo 9-06: Contenido de las resoluciones

    La resoluci�n inicial, preliminar y definitiva contendr� por lo menos lo siguiente:

    a) el nombre del solicitante;

    b) la indicaci�n del bien importado sujeto al procedimiento y su clasificaci�n arancelaria;

    c) los elementos y las pruebas utilizadas para la determinaci�n de la existencia de la pr�ctica desleal, del da�o o amenaza de da�o, y de su relaci�n causal;

    d) las consideraciones de hecho y de derecho que llevaron a la autoridad a iniciar una investigaci�n o a imponer una cuota compensatoria; y

    e) los argumentos jur�dicos, datos, hechos o circunstancias que funden y motiven la resoluci�n de que se trate.

    Art�culo 9-07: Derechos y obligaciones de los interesados

    Para los efectos de los derechos y obligaciones establecidas en este cap�tulo, cada Parte vigilar� que las partes interesadas en la investigaci�n administrativa tengan los mismos derechos y obligaciones. Los derechos y obligaciones de las partes interesadas ser�n respetados y observados, tanto en el curso del procedimiento como en las instancias administrativas y contenciosas que se instauren contra las resoluciones definitivas.

    Art�culo 9-08: Aclaratorias

    Impuesta una cuota compensatoria, provisional o definitiva, las partes interesadas podr�n solicitar a la autoridad que haya emitido el acto, que resuelva si determinado bien est� sujeto a la medida impuesta, o se le aclare cualquier aspecto de la resoluci�n correspondiente.

    Art�culo 9-09: Audiencias conciliatorias

    En el curso de la investigaci�n cualquier parte interesada podr� solicitar a la autoridad competente la celebraci�n de audiencias conciliatorias con el objeto de llegar a una soluci�n satisfactoria.

    Art�culo 9-10: Revisi�n

    Las cuotas compensatorias definitivas podr�n ser revisadas por la autoridad competente ante un cambio de circunstancias en el mercado de la Parte importadora y del mercado de exportaci�n.

    Art�culo 9-11: Vigencia de las cuotas compensatorias

    Una cuota compensatoria definitiva quedar� eliminada de manera autom�tica cuando transcurridos cinco a�os, contados a partir de la vigencia de esa cuota, ninguna de las partes interesadas haya solicitado su revisi�n ni la autoridad competente la haya iniciado de oficio.

    Art�culo 9-12: Acceso al expediente

    Las partes interesadas tendr�n acceso al expediente administrativo del procedimiento de que se trate, salvo a la informaci�n confidencial que �ste contenga.

    Art�culo 9-13: Env�o de copias

    Las partes interesadas en la investigaci�n podr�n enviar a las otras partes interesadas copias de cada uno de los informes, documentos y medios de prueba que presenten a la autoridad investigadora en el curso de la investigaci�n.

    Art�culo 9-14: Reuniones de informaci�n

    1. La autoridad competente de la Parte importadora, previa solicitud de las partes interesadas, realizar� reuniones de informaci�n, con el fin de dar a conocer la informaci�n pertinente sobre el contenido de las resoluciones provisionales y definitivas.

    2. Respecto de una resoluci�n preliminar, la solicitud a que se refiere el p�rrafo 1 podr� presentarse en cualquier momento de la investigaci�n. En el caso de una resoluci�n definitiva, esa solicitud deber� presentarse dentro de los cinco d�as h�biles siguientes al de la publicaci�n de la resoluci�n en el respectivo �rgano oficial de difusi�n. En ambos casos la autoridad competente llevar� a cabo la reuni�n dentro de un plazo de quince d�as h�biles contados a partir de la presentaci�n de la solicitud.

    3. En las reuniones de informaci�n a que se refieren los p�rrafos 1 y 2 las partes interesadas tendr�n derecho a revisar los reportes o informes t�cnicos, la metodolog�a, las hojas de c�lculo y, en general, cualquier elemento en que se haya fundamentado la resoluci�n correspondiente, salvo la informaci�n confidencial.

    Art�culo 9-15: Otros derechos de las partes interesadas

    1. Las autoridades competentes celebrar�n, a petici�n de parte, reuniones conciliatorias en las que las partes interesadas podr�n comparecer y escuchar a sus contrapartes respecto de la informaci�n o medios de prueba que considere conveniente la autoridad investigadora.

    2. Se dar� oportunidad a las partes interesadas de presentar sus alegatos despu�s del periodo de pruebas. Los alegatos consistir�n en la presentaci�n por escrito de conclusiones relativas a la informaci�n y argumentos rendidos en el curso de la investigaci�n.

    Art�culo 9-16: Publicaci�n

    Cada Parte publicar� en su respectivo �rgano oficial de difusi�n las siguientes resoluciones:

    a) la resoluci�n inicial, preliminar y definitiva;

    b) la que declare concluida la investigaci�n administrativa:

    i) en raz�n de compromisos con la Parte exportadora o con los exportadores, seg�n el caso;

    ii) en raz�n de compromisos derivados de la celebraci�n de audiencias conciliatorias; o

    iii) por cualquier otra causa.

    c) las que rechacen las denuncias; y

    d) aquellas por las que se acepten los desistimientos de los denunciantes.

    Art�culo 9-17: Acceso a otros expedientes

    La autoridad competente de cada Parte permitir� a las partes interesadas, en el curso de una investigaci�n, el acceso a la informaci�n p�blica contenida en los expedientes administrativos de cualquier otra investigaci�n, una vez transcurridos sesenta d�as h�biles contados a partir de la resoluci�n definitiva de �sta.

    Art�culo 9-18: Reembolso o reintegro

    Si en una resoluci�n definitiva se determina una cuota compensatoria inferior a la que se haya determinado provisionalmente, la autoridad competente de la Parte importadora devolver� las cantidades pagadas en exceso.

    Art�culo 9-19: Plazos para medidas provisionales

    Ninguna Parte impondr� una cuota compensatoria provisional sino despu�s de transcurridos sesenta d�as h�biles contados a partir de la fecha de la publicaci�n de la resoluci�n inicial en su respectivo �rgano oficial de difusi�n.

    Art�culo 9-20: Reformas a la legislaci�n nacional

    1. Cuando una Parte decida reformar, adicionar o abrogar sus disposiciones jur�dicas en materia de pr�cticas desleales de comercio internacional, lo comunicar� a las otras Partes, inmediatamente despu�s de su publicaci�n en su respectivo �rgano oficial de difusi�n.

    2. Las reformas, adiciones o abrogaciones ser�n compatibles con los ordenamientos internacionales citados en el art�culo 9-03.

    3. La Parte que considere que las reformas, adiciones o abrogaciones son violatorias de lo establecido en este cap�tulo, podr� acudir al mecanismo de soluci�n de controversias del cap�tulo XIX.

    Art�culo 9-21: Sustanciaci�n del procedimiento

    Las Partes sustanciar�n los procedimientos de investigaci�n sobre pr�cticas desleales, a trav�s de las dependencias, organismos o entidades p�blicas nacionales competentes, exclusivamente.

    Art�culo 9-22: Soluci�n de controversias

    Cuando la decisi�n final de un tribunal arbitral declare que la aplicaci�n de una cuota compensatoria por una Parte es incompatible con alguna disposici�n de este cap�tulo, la Parte cesar� de aplicar o ajustar� la cuota compensatoria de que se trate respecto de los bienes de la Parte o Partes reclamantes.


    Notas

    1 Este Cap�tulo no rige entre Colombia y Venezuela.

    CAPITULO X

    Principios generales sobre el comercio de servicios

    Art�culo 10-01: Definiciones

    Para los efectos de este cap�tulo se entender� por:

    comercio de servicios: la prestaci�n de un servicio:

    a) del territorio de una Parte al territorio de otra Parte;

    b) en el territorio de una Parte a un consumidor de otra Parte;

    c) a trav�s de la presencia de empresas prestadoras de servicios de una Parte en el territorio de otra Parte;

    d) por personas f�sicas o naturales de una Parte en el territorio de otra Parte.

    empresa de una Parte: una empresa constituida u organizada de conformidad con las leyes de una Parte, incluidas las sucursales localizadas en el territorio de una Parte que realicen actividades econ�micas en ese territorio;

    medidas que una Parte adopte o mantenga: medidas adoptadas o mantenidas por:

    a) los gobiernos federales o centrales, estatales o departamentales; y

    b) los organismos no gubernamentales que ejerzan facultades reglamentarias, administrativas u otras de car�cter gubernamental que le hayan sido delegadas por esos gobiernos.

    prestador de servicios de una Parte: una persona de una Parte que pretenda prestar o presta un servicio;

    restricci�n cuantitativa: una medida no discriminatoria que impone limitaciones sobre:

    a) el n�mero de prestadores de servicios, sea a trav�s de una cuota, monopolio o una prueba de necesidad econ�mica o por cualquier otro medio cuantitativo; o

    b) las operaciones de cualquier prestador de servicios, sea a trav�s de una cuota o de una prueba de necesidad econ�mica, o por cualquier otro medio cuantitativo.

    servicios profesionales: los servicios que para su prestaci�n requieren educaci�n o estudios superiores o adiestramiento y cuyo ejercicio es autorizado o restringido por una Parte, pero no incluye los servicios prestados por quienes practican un oficio o a los tripulantes de barcos mercantes y aeronaves.

    Art�culo 10-02: Ambito de aplicaci�n

    1. Este cap�tulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga sobre el comercio de servicios que realicen los prestadores de servicios de otra Parte, incluyendo las relativas a:

    a) la producci�n, distribuci�n, comercializaci�n, venta y prestaci�n de un servicio;

    b) la compra, el uso o el pago de un servicio;

    c) el acceso a sistemas de distribuci�n y transporte y el uso de los mismos;

    d) el acceso a servicios p�blicos de telecomunicaciones y el uso de redes de los mismos;

    e) la presencia en su territorio de un prestador de servicios de otra Parte; y

    f) el otorgamiento de una fianza u otra forma de garant�a financiera, como condici�n para la prestaci�n de un servicio.

    2. Este cap�tulo no se aplica a:

    a) los subsidios o donaciones otorgados por una Parte o una empresa del Estado, incluidos los pr�stamos, garant�as y seguros apoyados por el gobierno;

    b) los servicios sin car�cter comercial o las funciones gubernamentales tales como la ejecuci�n de las leyes, los servicios de readaptaci�n social, la seguridad o el seguro sobre el ingreso, la seguridad o el seguro social, el bienestar social, la educaci�n p�blica, la capacitaci�n p�blica, la salud y la atenci�n a la ni�ez;

    c) los servicios financieros.

    3. Ninguna disposici�n de este cap�tulo se interpretar� en el sentido de:

    a) imponer a una Parte obligaci�n alguna respecto a un nacional de otra Parte que pretenda ingresar a su mercado de trabajo o que tenga empleo permanente en el territorio de la Parte receptora, ni de conferir ning�n derecho a ese nacional, respecto a ese acceso o empleo;

    b) imponer obligaci�n alguna ni otorgar ning�n derecho a una Parte, respecto a las compras gubernamentales hechas por una Parte o una empresa del Estado a que se refiere el cap�tulo XV.

    4. Las disposiciones de este cap�tulo se aplicar�n a las medidas relativas a los servicios contemplados en los anexos 1 y 2 a este art�culo, �nicamente en la extensi�n y t�rminos establecidos en esos anexos.1

    Art�culo 10-03: Transparencia

    1. Cada Parte publicar� con prontitud y, salvo en situaciones de emergencia, a m�s tardar en la fecha de su entrada en vigor, todas las leyes, reglamentos y directrices administrativas pertinentes y dem�s decisiones, resoluciones o medidas de aplicaci�n general que se refieran o afecten al funcionamiento de este cap�tulo, y hayan sido puestos en vigor por instituciones gubernamentales de la Parte o por una entidad normativa no gubernamental de la misma. Se publicar�n asimismo los acuerdos internacionales que se refieran al comercio de servicios o lo afecten y los que sean desarrollo de este Tratado.

    2. Cuando no sea factible o pr�ctica la publicaci�n de la informaci�n a que se refiere el p�rrafo 1, �sta se pondr� a disposici�n del p�blico de otra manera.

    3. Cada Parte informar� con prontitud a las otras Partes, por lo menos anualmente, el establecimiento de nuevas leyes, reglamentos o directrices administrativas que afecten considerablemente al comercio de servicios abarcado por sus compromisos espec�ficos en virtud de este cap�tulo, o de las modificaciones que les introduzca.

    4. Cada Parte responder� con prontitud a todas las peticiones de informaci�n espec�ficas formuladas por las otras Partes acerca de todas las medidas mencionadas en el p�rrafo 1. Asimismo, cada Parte establecer� uno o m�s centros encargados de facilitar informaci�n espec�fica a las otras Partes que lo soliciten sobre todas estas cuestiones, as� como sobre las que est�n sujetas a la obligaci�n de informaci�n prevista en el p�rrafo 3.

    Art�culo 10-04: Trato nacional

    1. Cada Parte otorgar� a los servicios, as� como a los prestadores de esos servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a sus servicios o prestadores de servicios.

    2. El trato que otorgue una Parte de conformidad con el p�rrafo 1 significa, respecto a un estado o a un departamento, un trato no menos favorable que el trato m�s favorable que ese estado o departamento conceda, en circunstancias similares, a los prestadores de servicios de la Parte de la cual sea integrante.

    Art�culo 10-05: Trato de naci�n m�s favorecida

    1. Cada Parte otorgar� a los servicios, as� como a los prestadores de esos servicios de otra Parte un trato no menos favorable que el concedido, en circunstancias similares, a los servicios y a los prestadores de servicios de cualquier otra Parte o de cualquier pa�s que no sea Parte.

    2. Las disposiciones de este cap�tulo no se interpretar�n en el sentido de impedir que una Parte confiera o conceda ventajas a pa�ses con los cuales tenga frontera terrestre con el fin de facilitar intercambios, limitados a las zonas fronterizas contiguas, de servicios que se produzcan y consuman localmente.

    Art�culo 10-06: Presencia local no obligatoria

    Ninguna Parte exigir� a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o mantenga una oficina de representaci�n u otro tipo de empresa, o que resida en su territorio como condici�n para la prestaci�n de un servicio.

    Art�culo 10-07: Consolidaci�n de las medidas

    1. Ninguna Parte incrementar� el grado de disconformidad de sus medidas existentes respecto de los art�culos 10-04 al 10-06. Cualquier reforma de estas medidas no disminuir� el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma.

    2. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribir�n un Protocolo que constar� de dos listas que contendr�n los acuerdos de las negociaciones que las Partes realicen durante esos ocho meses.

    3. La lista 1 contendr� los sectores y subsectores que cada Parte reservar� del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el p�rrafo 1.

    4. La lista 2 contendr� las medidas federales y centrales disconformes con los art�culos 10-04 al 10-06 que cada Parte decida mantener.

    5. Dentro de los dos a�os siguientes a la firma del Tratado, las Partes suscribir�n un Protocolo en el que inscribir�n las medidas estatales y departamentales disconformes con los art�culos 10-04 al 10-06.

    6. Las Partes no tendr�n la obligaci�n de inscribir las medidas municipales.

    Art�culo 10-08: Restricciones cuantitativas no discriminatorias

    1. Las Partes procurar�n negociar peri�dicamente, al menos cada dos a�os, la liberaci�n o eliminaci�n de restricciones cuantitativas existentes que mantengan a nivel federal o central, estatal o departamental.

    2. Dentro del a�o siguiente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes suscribir�n un Protocolo que contendr� las restricciones cuantitativas a que se refiere el p�rrafo 1.

    3. Cada Parte comunicar� a las otras Partes cualquier restricci�n cuantitativa, diferente a las de nivel de gobierno municipal, que adopte despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, e inscribir� la restricci�n en el Protocolo a que se refiere el p�rrafo 2.

    4. Los acuerdos resultado de la negociaci�n para la liberaci�n de que trata el p�rrafo 1 se inscribir�n en Protocolos.

    Art�culo 10-09: Liberaci�n futura

    A trav�s de negociaciones futuras que ser�n convocadas por la Comisi�n, las Partes profundizar�n la liberaci�n alcanzada en los diferentes sectores de servicios, con miras a lograr la eliminaci�n de las restricciones remanentes inscritas de conformidad con el art�culo 10-07, p�rrafos 3 al 5, y un equilibrio global en los compromisos.

    Art�culo 10-10: Liberaci�n de medidas no discriminatorias

    La Partes podr�n negociar la liberaci�n de restricciones cuantitativas, requisitos para el otorgamiento de licencias y otras medidas no discriminatorias. Los compromisos adquiridos se consignar�n en un Protocolo suscrito por las Partes.

    Art�culo 10-11: Reciprocidad y equilibrio global

    Las Partes, en las negociaciones a que se refieren los art�culos 10-07, 10-08 y 10-10, buscar�n llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.

    Art�culo 10-12 Procedimientos

    A m�s tardar un mes despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, las Partes establecer�n conjuntamente procedimientos para llevar a cabo las negociaciones que conducir�n a la elaboraci�n de los Protocolos mencionados en los art�culos 10-07, 10-08 y 10-10, as� como para la comunicaci�n de las medidas contempladas en los art�culos 10-07, p�rrafo 6 y 10-08, p�rrafos 2 y 3.

    Art�culo 10-13 Cooperaci�n t�cnica

    1. Las Partes, dentro de los veinticuatro meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de este Tratado, establecer�n un sistema para facilitar a los prestadores de servicios informaci�n referente a sus mercados en relaci�n con:

    a) los aspectos comerciales y t�cnicos del suministro de servicios;

    b) la posibilidad de obtener tecnolog�a en materia de servicios; y

    c) aquellos aspectos que la Comisi�n considere pertinente sobre este tema.

    2. La Comisi�n recomendar� a las Partes la adopci�n de las medidas necesarias para el debido cumplimiento de lo previsto en el p�rrafo 1.

    Art�culo 10-14. Otorgamiento de licencias y certificados

    1. Con el objeto de garantizar que toda medida que una Parte adopte o mantenga en relaci�n con los requisitos y procedimientos para el otorgamiento de licencias o certificaciones a los nacionales de otra Parte no constituya una barrera innecesaria al comercio, cada Parte procurar� garantizar que esas medidas:

    a) se sustenten en criterios objetivos y transparentes, tales como la capacidad y la aptitud para prestar un servicio;

    b) no sean m�s gravosas de lo necesario para asegurar la calidad de un servicio; y

    c) no constituyan una restricci�n encubierta a la prestaci�n transfronteriza de un servicio.

    2. Cuando una Parte revalide o reconozca, de manera unilateral o por acuerdo con otro pa�s, las licencias o los certificados obtenidos en el territorio de otra Parte o de cualquier pa�s que no sea Parte:

    a) nada de lo dispuesto en el art�culo 10-05 se interpretar� en el sentido de exigir a esa Parte que revalide o reconozca la educaci�n o los estudios, las licencias o los certificados o t�tulos obtenidos en el territorio de otra Parte; y

    b) la Parte proporcionar� a cualquier otra Parte, oportunidad adecuada para demostrar las razones por las cuales la educaci�n o los estudios, las licencias, certificados o t�tulos obtenidos en territorio de esa Parte deben igualmente revalidarse o reconocerse, o para negociar o celebrar un acuerdo que tenga efectos equivalentes.

    3. Cada Parte, dentro de un plazo de dos a�os contado a partir de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, eliminar� todo requisito de nacionalidad o de residencia permanente que mantenga para el otorgamiento de licencias, certificados o t�tulos a los prestadores de servicios profesionales de otra Parte. Cuando una Parte no cumpla con esta obligaci�n respecto de un sector en particular, cualquier otra Parte tendr�, en el mismo sector y durante el mismo tiempo que la Parte que incumpla, como �nico recurso el derecho de:

    a) mantener un requisito equivalente al incluido en la lista a que se refiere el art�culo 10-07, p�rrafo 5.

    b) restablecer:

    i) cualquiera de tales requisitos a nivel central o federal que hubiere eliminado conforme a este art�culo; o

    ii) cualquiera de esos requisitos a nivel estatal o departamental que hubieren estado vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, mediante comunicaci�n a la Parte que incumpla.

    4. En el anexo al art�culo 10-02 se establecen procedimientos para el reconocimiento de los estudios o la educaci�n y la experiencia as� como de otras normas y requisitos que rigen a los prestadores de servicios profesionales.

    Art�culo 10-15: Denegaci�n de beneficios

    Una Parte podr�, previa comunicaci�n y realizaci�n de consultas, denegar los beneficios derivados de este cap�tulo a un prestador de servicios de otra Parte, cuando determine que el servicio est� siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de alguna de las Partes y que, adem�s, es propiedad de personas de un pa�s que no es Parte, o est� bajo su control.


    Notas

    1 El Anexo 1 tiene por objeto establecer las reglas para reducir y eliminar gradualmente en su territorio las barreras a la prestaci�n de servicios profesionales, considerando que estos servicios requieren autorizaci�n conforme la legislaci�n de cada Parte. El Anexo 2 se aplica a los transportes, destac�ndose la disposici�n que fija el libre acceso a las cargas de cualquier naturaleza, transportadas por v�a mar�tima, que genere su comercio exterior a trav�s de los buques de bandera nacional, de los operados, fletados o arrendados por sus empresas navieras, as� como tambi�n de los que se reputen de bandera nacional conforme a sus propias legislaciones.

    CAPITULO XI

    Telecomunicaciones

    Art�culo 11-01: Definiciones

    Para los efectos de este cap�tulo, se entiende por:

    comunicaciones intraempresariales: las telecomunicaciones mediante las cuales una compa��a se comunica en su interior o con sus subsidiarias, sucursales y, seg�n las leyes y reglamentos internos de cada Parte, con sus filiales, o �stas se comunican entre s�. A tales efectos, los t�rminos subsidiarias, sucursales y, en su caso, filiales se interpretar�n con arreglo a la definici�n de la Parte de que se trate. Las comunicaciones intraempresariales, no incluyen los servicios comerciales o no comerciales prestados a sociedades que no sean subsidiarias, sucursales o filiales vinculadas, o que se ofrezcan a clientes o posibles clientes y en general a personas morales o jur�dicas distintas.

    red p�blica de transporte de telecomunicaciones: la infraestructura f�sica que permite la prestaci�n de servicios p�blicos de telecomunicaciones.

    servicios de valor agregado: los servicios de telecomunicaciones que emplean sistemas de procesamiento computarizado que act�an sobre el formato, contenido, c�digo, protocolo o aspectos similares de la informaci�n transmitida del usuario, creando un nuevo servicio diferente al servicio b�sico y, en esta medida, proporcionando al cliente informaci�n adicional, diferente o reestructurada; o implicando la interacci�n del usuario con informaci�n almacenada.

    servicio p�blico de transporte de telecomunicaciones: todo servicio de transporte de telecomunicaciones que una Parte establezca expresamente o de hecho, que se ofrezca al p�blico en general. Entre esos servicios pueden figurar los de tel�grafo, tel�fono, telex, servicio portador y transmisi�n de datos, que habitualmente entra�an la transmisi�n en tiempo real de la informaci�n facilitada por el cliente entre dos o m�s puntos sin ning�n cambio de extremo a extremo en la forma o contenido de esa informaci�n.

    telecomunicaciones: toda transmisi�n, emisi�n o recepci�n de signos, se�ales, escritos, im�genes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios �pticos u otros sistemas electromagn�ticos.

    Art�culo 11-02: Principios generales

    1. Las Partes reconocen:

    a) el derecho de cada una de ellas de reglamentar el suministro de servicios en su territorio, y de establecer nuevas reglamentaciones al respecto, con el fin de realizar los objetivos de su pol�tica nacional;

    b) las caracter�sticas espec�ficas del sector de los servicios de telecomunicaciones y, en particular, su doble funci�n como sector independiente de actividad econ�mica y medio fundamental de soporte de otras actividades econ�micas.

    Art�culo 11-03: Ambito de aplicaci�n

    1. El presente cap�tulo se aplica a las medidas de cada Parte:

    a) para la prestaci�n de los servicios de telecomunicaciones de valor agregado, en los t�rminos que se establecen en el art�culo 11-05;

    b) que afecten el acceso a las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci�n de los mismos por los proveedores de servicios de valor agregado;

    c) que adopte o mantenga relativas a la normalizaci�n de conexi�n de equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes p�blicas de telecomunicaciones.

    2. Este cap�tulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relaci�n con la radiodifusi�n o la distribuci�n por cable de programaci�n de radio y televisi�n, ni con la prestaci�n de servicios b�sicos de telecomunicaciones.

    3. Ninguna disposici�n de este cap�tulo se interpretar� en el sentido de:

    a) obligar a una Parte a autorizar a una persona de otra Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones;

    b) obligar a una Parte a que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones que no se ofrezcan al p�blico en general, o a exigir a alguna persona que lo haga;

    c) impedir a una Parte que prohiba a las personas que operen redes privadas el uso de una de tales redes para suministrar redes o servicios p�blicos de telecomunicaciones a terceras personas;

    d) obligar a una Parte a exigir a cualquier persona que radiodifunda o distribuya por cable programas de radio o de televisi�n, que proporcione su infraestructura de radiodifusi�n o de distribuci�n de cable como red p�blica de telecomunicaciones.

    4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este cap�tulo y cualquier otra de este Tratado, prevalecer�n las de este cap�tulo en la medida de la incompatibilidad.

    Art�culo 11-04: Acceso a redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y su uso

    1. Cada Parte garantizar� que se conceda a todo prestador de servicios de otra Parte, en t�rminos y condiciones razonables y no discriminatorios, de acuerdo con las normas establecidas en la Parte de que se trate, el acceso a las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y la utilizaci�n de los mismos, para el suministro de servicios de valor agregado. Esta obligaci�n se cumplir�, entre otras formas, mediante la aplicaci�n de los p�rrafos 2 a 9.

    2. Cada Parte procurar� garantizar que la fijaci�n de precios para el acceso a las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y su uso se base en los costos;

    3. Cada Parte velar� porque los prestadores de servicios de las otras Partes tengan acceso a cualquier red o servicio p�blico de transporte de telecomunicaciones ofrecido dentro de sus fronteras o a trav�s de ellas, incluidos los circuitos privados arrendados, y puedan utilizarlo. A esos efectos, cada Parte velar�, sin perjuicio de lo dispuesto en los p�rrafos 7 y 8, porque se permita a esos prestadores:

    a) comprar o arrendar y conectar el equipo terminal u otro equipo que est� en interfaz con la red y sea necesario para prestar los servicios del prestador;

    b) utilizar los protocolos de explotaci�n que elija el prestador del servicio para el suministro de cualquier servicio que no sea necesario para asegurar la disponibilidad de redes y servicios de transporte de telecomunicaciones para el p�blico en general.

    4. Ninguna disposici�n de los p�rrafos 2 y 3 se interpretar� en el sentido de impedir subsidios cruzados entre los servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones.

    5. Cada Parte garantizar� que las personas de otra Parte puedan tener acceso a las redes o los servicios p�blicos de telecomunicaciones y a su uso para transmitir la informaci�n en su territorio o a trav�s de sus fronteras, incluso para las comunicaciones intraempresariales y para el acceso a la informaci�n contenida en bases de datos o almacenada en cualquier otra forma que sea legible por una m�quina en territorio de cualquier Parte siempre que sean para el uso particular y exclusivo, sin prestaci�n de servicios a terceras personas y realizando la conexi�n internacional a trav�s de entidades autorizadas para prestar servicios b�sicos internacionales.

    6. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 5, las Partes podr�n adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar la seguridad y la confidencialidad de los mensajes, a reserva de que tales medidas no se apliquen de forma que constituya un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable o una restricci�n encubierta del comercio internacional de servicios.

    7. Teniendo en cuenta que el acceso a las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y a su uso no involucra la autorizaci�n para prestar estos servicios y que �stos requieren de autorizaci�n para todos los casos, cada Parte garantizar� que no se impongan m�s condiciones a los usuarios para el acceso a las redes o servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y para su uso, que las necesarias para:

    a) salvaguardar las responsabilidades del servicio p�blico de los prestadores de servicios p�blicos de telecomunicaciones o de las redes de telecomunicaciones, en particular su capacidad para poner sus redes o servicios a disposici�n del p�blico en general;

    b) proteger la integridad t�cnica de las redes o los servicios p�blicos de telecomunicaciones; y

    c) garantizar que los prestadores de servicios de las otras Partes, s�lo suministren servicios de valor agregado cuando les est� permitido con arreglo a los compromisos consignados en este cap�tulo.

    8. En el caso de que satisfagan los criterios establecidos en el p�rrafo 7, las condiciones para el acceso a las redes y servicios de los mismos podr�n incluir las siguientes:

    a) restricciones impuestas a la reventa o a la utilizaci�n compartida de tales servicios;

    b) la prescripci�n de utilizar interfaces t�cnicas especificadas, con inclusi�n de protocolos de interfaz, para la interconexi�n con tales redes y servicios;

    c) prescripciones cuando sea necesario, para la interoperabilidad de tales servicios y para promover el logro de los objetivos fijados en art�culo 11-08, p�rrafo 2;

    d) la homologaci�n del equipo terminal u otro equipo que est� en interfaz con la red y prescripciones t�cnicas relativas a la conexi�n de ese equipo a esas redes;

    e) restricciones impuestas a la interconexi�n de circuitos privados, arrendados o propios con esas redes o servicios, o con circuitos arrendados por otro prestador de servicios; o

    f) procedimientos de comunicaci�n, registro o licencias.

    9. No obstante lo dispuesto en los p�rrafos 1 al 8, una Parte podr� imponer condiciones al acceso a las redes y servicios p�blicos de transporte de telecomunicaciones y a la utilizaci�n de los mismos que sean razonables, no discriminatorias y necesarias para fortalecer su infraestructura nacional de telecomunicaciones y su capacidad de prestaci�n de servicios de telecomunicaciones y para incrementar su participaci�n en el comercio internacional de esos servicios.

    Art�culo 11-05: Condiciones para la prestaci�n de servicios de valor agregado

    1. Considerando el papel estrat�gico de los servicios de valor agregado para elevar la competitividad de todas las actividades econ�micas de la regi�n, las Partes establecer�n las condiciones necesarias para su prestaci�n, tomando en cuenta para ello los procedimientos y la informaci�n requerida para tal efecto.

    2. Cada Parte garantizar� que:

    a) cualquier procedimiento que adopte o mantenga para otorgar licencias, permisos, registros o comunicaciones referentes a la prestaci�n de estos servicios sea transparente y no discriminatorio y que las solicitudes se tramiten de manera expedita; y

    b) la informaci�n requerida conforme a tales procedimientos se limite a la necesaria para acreditar que el solicitante tiene la solvencia financiera y t�cnica para iniciar la prestaci�n del servicio y que los servicios y el equipo terminal u otro equipo del solicitante cumplen con las normas t�cnicas o reglamentaciones aplicables en la Parte.

    3. Ninguna Parte exigir� a un prestador de estos servicios:

    a) prestarlos al p�blico en general, cuando �stos han sido contratados por usuarios espec�ficos y en condiciones t�cnicas definidas, u orientados a estos;

    b) justificar sus tarifas de acuerdo con sus costos;

    c) interconectar sus redes con cualquier cliente o red en particular; o

    d) satisfacer alguna norma o reglamentaci�n t�cnica en particular, salvo para la conexi�n con una red p�blica de telecomunicaciones, caso en el cual se tomar�n en cuenta las recomendaciones pertinentes de la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones.

    4. Cada Parte podr� requerir el registro de una tarifa a:

    a) un prestador de servicios, con el fin de corregir una pr�ctica de este prestador que la Parte haya considerado en un caso particular como contraria a la competencia, de conformidad con su legislaci�n nacional; o

    b) un monopolio, al que se apliquen las disposiciones del art�culo 11-07.

    Art�culo 11-06: Medidas relativas a normalizaci�n

    1. Cada Parte garantizar� que dentro de las medidas relativas a la normalizaci�n que se refieren a la conexi�n del equipo terminal u otro equipo o sistema a las redes p�blicas de telecomunicaciones, incluso aquellas medidas que se refieren al uso del equipo de prueba y medici�n para el procedimiento de evaluaci�n de la conformidad, se incluyan al menos las necesarias para:

    a) evitar da�os t�cnicos a las redes p�blicas de telecomunicaciones;

    b) evitar interferencia t�cnica con los servicios p�blicos de telecomunicaciones o su deterioro;

    c) evitar la interferencia electromagn�tica y asegurar la compatibilidad con otros usos del espectro electromagn�tico;

    d) evitar el mal funcionamiento del equipo de facturaci�n; o

    e) garantizar la seguridad del usuario y su acceso a las redes o servicios p�blicos de telecomunicaciones y el interfuncionamiento con los mismos.

    2. Las Partes podr�n establecer el requisito de homologaci�n para los equipos terminales u otros sistemas y equipos, cuando �stos est�n destinados a ser conectados a la red p�blica de telecomunicaciones, siempre que los criterios de aprobaci�n sean compatibles con lo dispuesto en el p�rrafo 1.

    3. El equipo terminal del usuario podr� ser homologado o podr� exigirse su homologaci�n, de acuerdo a las condiciones aplicables para la conexi�n a la red p�blica de telecomunicaciones de la Parte, de conformidad con lo establecido en este art�culo. El equipo terminal homologado por una autoridad reconocida por la Parte de que se trate ser� suficiente y ninguna Parte exigir� autorizaci�n adicional sobre los aspectos de homologaci�n.

    4. Cada Parte garantizar� que los puntos terminales de las redes p�blicas de telecomunicaciones se definan a partir de una base razonable y transparente.

    5. Cada Parte, con relaci�n a la homologaci�n:

    a) asegurar� que sus procedimientos de evaluaci�n de la conformidad sean transparentes y no discriminatorios y que las solicitudes que se presenten al efecto se tramiten de manera expedita;

    b) permitir� que cualquier entidad t�cnicamente calificada y registrada en las Partes realice la prueba requerida al equipo terminal o a otro equipo o sistema que vaya a ser conectado a la red p�blica de telecomunicaciones, de acuerdo con los procedimientos de evaluaci�n de la Parte, sin perjuicio del derecho de la misma de revisar la exactitud y la integridad de los resultados de las pruebas; y

    c) garantizar� que no sean discriminatorias las medidas que adopte o mantenga para autorizar a las personas que act�an como agentes de proveedores de equipo de telecomunicaciones ante los organismos competentes para la evaluaci�n de la conformidad de la Parte.

    6. Dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte, a trav�s del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, adoptar� entre sus procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, las disposiciones necesarias para aceptar los resultados de las pruebas que realicen, con base en sus normas y procedimientos establecidos, los laboratorios autorizados y reconocidos por entidades competentes, que se encuentran en territorio de otra Parte.

    7. Las Partes, a trav�s del Grupo de Alto Nivel de Telecomunicaciones del Grupo de los Tres, dise�ar�n el programa de trabajo para la instrumentaci�n de los lineamientos contenidos en este cap�tulo y establecido de conformidad con las disposiciones de este art�culo.

    Art�culo 11-07: Monopolios

    1. Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios p�blicos de telecomunicaciones, y ese monopolio compita, directamente o a trav�s de filiales, en la fabricaci�n o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestaci�n de servicios de valor agregado, u otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurar� que el monopolio no utilice su posici�n monop�lica para incurrir en pr�cticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a trav�s de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Las prohibiciones podr�n referirse a subsidios cruzados entre empresas, conductas que conlleven al abuso de la posici�n dominante y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios p�blicos de telecomunicaciones.

    2. Cada Parte adoptar� o mantendr� las medidas eficaces para impedir la conducta contraria a la competencia a que se refiere el p�rrafo 1, tales como:

    a) requisitos de contabilidad;

    b) requisitos de separaci�n estructural;

    c) reglas para asegurar que el monopolio otorgue a sus competidores acceso a sus redes o sus servicios de telecomunicaciones, y al uso de ellos, en t�rminos y condiciones no menos favorables que los que se conceda a s� mismo o a sus filiales; o

    d) reglas para asegurar la divulgaci�n oportuna de los cambios t�cnicos de las redes p�blicas de telecomunicaciones y sus interfaces.

    3. Cada Parte informar� a las otras Partes las medidas a que se refiere el p�rrafo 2.

    Art�culo 11-08: Relaci�n con organizaciones y acuerdos internacionales

    1. Las Partes har�n su mejor esfuerzo para estimular el desempe�o de los organismos regionales y subregionales e impulsarlos como foros para promover el desarrollo de las telecomunicaciones de la regi�n.

    2. Las Partes, reconociendo la importancia de las normas internacionales para lograr la compatibilidad e interoperabilidad global de las redes o servicios de telecomunicaciones, se comprometen a promover la aplicaci�n de las normas emitidas por los organismos internacionales competentes, tales como la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones y la Organizaci�n Internacional de Normalizaci�n.

    3. En caso de existir desarrollos tecnol�gicos particulares o conjuntos de las Partes, se establecer�n los mecanismos tendientes a la aplicaci�n de normas regionales relativas a esos desarrollos.

    Art�culo 11-09: Cooperaci�n t�cnica

    1. Con el fin de estimular el desarrollo de la infraestructura y de los servicios de telecomunicaciones interoperables, las Partes cooperar�n en el intercambio de informaci�n tecnol�gica, en el desarrollo de los recursos humanos del sector, as� como en la creaci�n y desarrollo de programas de intercambios empresariales, acad�micos e intergubernamentales.

    2. Las Partes fomentar�n y apoyar�n la cooperaci�n en materia de telecomunicaciones a escala internacional, regional y subregional.

    Art�culo 11-10: Transparencia

    Cada Parte pondr� a disposici�n del p�blico y de las otras Partes, informaci�n sobre las medidas relativas al acceso a redes o servicios p�blicos de telecomunicaciones y su uso, incluyendo las medidas referentes a:

    a) tarifas y otros t�rminos y condiciones del servicio;

    b) especificaciones de las interfaces t�cnicas con esos servicios y redes;

    c) informaci�n sobre las autoridades responsables de la elaboraci�n y adopci�n de las medidas relativas a normalizaci�n que afecten ese acceso y uso;

    d) condiciones aplicables a la conexi�n de equipo terminal o de otra clase, a la red p�blica de telecomunicaciones;

    e) cualquier requisito de comunicaci�n, permiso, registro o licencia.

    Art�culo 11-11: Denegaci�n de beneficios

    Una Parte podr� denegar los beneficios de este cap�tulo:

    a) a una persona de otra Parte que suministre servicios de valor agregado, si determina que el servicio y las facilidades inherentes a su prestaci�n se encuentran instaladas en territorio de un pa�s que no es parte de este Tratado; o

    b) a un prestador de servicios que sea una persona moral o jur�dica, si establece que la propiedad o control de esa persona corresponde en �ltima instancia a personas de un pa�s que no es parte.

    Art�culo 11-12: Calendario de liberaci�n de servicios de valor agregado

    1. Para los servicios de valor agregado se aplicar� lo establecido en el cap�tulo X.

    2. La liberaci�n de los servicios de valor agregado se har� con base en el siguiente calendario:

    a) cada Parte, a la entrada en vigor de este Tratado, permitir�:

    i) la prestaci�n transfronteriza de servicios de valor agregado, con la excepci�n de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutaci�n de paquetes;

    ii) la inversi�n, hasta el 100%, por parte de personas f�sicas o naturales o morales o jur�dicas, incluyendo a las empresas estatales de otra Parte, en empresas establecidas o por establecerse en su territorio para la prestaci�n de servicios de valor agregado, con excepci�n de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutaci�n de paquetes;

    b) las limitaciones establecidas en el literal a), respecto de los servicios de videotexto y servicios mejorados de conmutaci�n de paquetes, ser�n eliminados a partir del 1� de julio de 1995.

    Art�culo 11-13: Otras disposiciones

    Sujeto al an�lisis de la integraci�n alcanzada en los servicios de valor agregado, las Partes dentro de los dos a�os siguientes a la entrada en vigor de este Tratado har�n las consultas pertinentes para determinar la profundizaci�n y ampliaci�n de la cobertura del �rea de libre comercio de servicios de telecomunicaciones.

    CAPITULO XII

    Servicios financieros

    Art�culo 12-01: Definiciones

    Para los efectos de este cap�tulo, se entender� por:

    empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme a la legislaci�n vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las compa��as, participaciones, empresas de propietario �nico, coinversiones u otras asociaciones.

    entidad p�blica: un banco central, o autoridad monetaria de una Parte, o cualquier instituci�n financiera de naturaleza p�blica propiedad de una Parte, o bajo su control.

    instituci�n financiera: cualquier intermediario financiero u otra empresa que est� autorizada para hacer negocios financieros y est� regulada o supervisada como una instituci�n financiera conforme a la legislaci�n de la Parte en cuyo territorio se encuentre ubicada.

    instituci�n financiera de otra Parte: una instituci�n financiera, ubicada en territorio de una Parte que sea controlada por personas de otra Parte.

    inversi�n:

    a) una empresa;

    b) acciones de una empresa;

    c) una participaci�n en una empresa que otorga derecho al propietario de participar en los ingresos o en las utilidades de la empresa;

    d) una participaci�n en una empresa que le otorga al propietario derecho de participar en el haber social de esa empresa en una liquidaci�n;

    e) bienes ra�ces o bienes inmuebles u otros bienes, tangibles o intangibles, adquiridos o utilizados con el prop�sito de obtener un beneficio econ�mico o para otros fines empresariales; y

    f) beneficios provenientes de destinar capital u otros recursos al desarrollo de una actividad econ�mica en el territorio de otra Parte, conforme a, entre otros:

    i) contratos que conllevan la presencia en el territorio de otra Parte de bienes de un inversionista, tales como las concesiones, los contratos de construcci�n y los contratos de llave en mano; o

    ii) contratos en los que la contraprestaci�n depende sustancialmente de la producci�n, de los ingresos o de las ganancias de una empresa.

    No se entender� por inversi�n:

    a) reclamaciones pecuniarias derivadas exclusivamente de:

    i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o

    ii) el otorgamiento de cr�dito en relaci�n con una transacci�n comercial, como el financiamiento al comercio; o

    b) cualquier otra reclamaci�n pecuniaria que no conlleve los tipos de derechos dispuestos en los literales de la definici�n de inversi�n;

    c) un pr�stamo otorgado por una instituci�n financiera o un valor de deuda propiedad de una instituci�n financiera, salvo que se trate de un pr�stamo a una instituci�n financiera o un valor de deuda de una instituci�n financiera que sea tratado como capital para los efectos regulatorios por la Parte de cuyo territorio est� ubicada la instituci�n financiera.

    inversionista contendiente: un inversionista de una Parte que formula una reclamaci�n en los t�rminos de las reglas relativas a la soluci�n de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.

    inversi�n de un inversionista de una Parte: la inversi�n propiedad de un inversionista de esa Parte, o bajo su control directo o indirecto, en el territorio de otra Parte.

    inversi�n de un pa�s que no es Parte: la inversi�n de un inversionista que no es inversionista de una Parte.

    inversionista de una Parte: una Parte o una empresa del Estado de la misma, o una persona de esa Parte, que pretenda realizar, realice o haya realizado una inversi�n en el territorio de otra Parte.

    medida: cualquier acci�n, acto o decisi�n, adoptada o que pueda llegar a adoptar una Parte ya sea en la forma de ley, reglamento, regla, procedimiento, decisi�n o disposici�n administrativa, requisito o pr�ctica, o en cualquier otra forma.

    nuevo servicio financiero: un servicio financiero no prestado en territorio de la Parte que sea prestado en territorio de otra Parte, e incluye cualquier forma nueva de distribuci�n de un servicio financiero, o de venta de un producto financiero que no sea vendido en territorio de la Parte.

    organismos autoregulados: cualquier entidad no gubernamental, incluso cualquier bolsa o mercado de valores o de futuros, c�mara de compensaci�n o cualquier otra asociaci�n u organizaci�n que ejerza una autoridad, propia o delegada, de regulaci�n o de supervisi�n, sobre prestadores de servicios financieros o instituciones financieras.

    persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte, no incluye una sucursal de una empresa de un pa�s no Parte.

    prestaci�n transfronteriza de servicios financieros o comercio transfronterizo de servicios financieros:

    a) la prestaci�n de un servicio financiero del territorio de una Parte hacia el territorio de otra Parte;

    b) en territorio de una Parte por una persona de esa Parte a una persona de otra Parte; o

    c) por una persona de una Parte en territorio de otra Parte.

    prestador de servicios financieros de una Parte: una persona de una Parte que se dedica al negocio de prestar alg�n servicio financiero en territorio de la Parte.

    prestador de servicios financieros transfronterizos de una Parte: un prestador de servicios financieros de una Parte que busque prestar o preste servicios financieros mediante la prestaci�n transfronteriza de esos servicios.

    servicio financiero: un servicio de naturaleza financiera, inclusive seguros, reaseguros, y cualquier servicio conexo o auxiliar a un servicio de naturaleza financiera.

    Art�culo 12-02: Ambito de aplicaci�n

    1. Este cap�tulo se refiere a las medidas de una Parte relativas a:

    a) instituciones financieras de otra Parte;

    b) inversionistas de otra Parte e inversiones de esos inversionistas en instituciones financieras en territorio de la Parte; y

    c) el comercio transfronterizo de servicios financieros.

    2. Este cap�tulo no se aplica a:

    a) las actividades o servicios que formen parte de planes p�blicos de retiro o de sistemas p�blicos de seguridad social;

    b) el uso de los recursos financieros propiedad de la Parte;

    c) otras actividades o servicios por cuenta de la Parte o de sus entidades p�blicas, o con su garant�a.

    3. Cada Parte se compromete a liberar progresiva y gradualmente, mediante negociaciones sucesivas, toda restricci�n o reserva financiera con el prop�sito de hacer efectiva la complementaci�n econ�mica entre ellas.

    4. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de este cap�tulo y cualquier otra disposici�n de este Tratado, prevalecer�n las de este cap�tulo en la medida de la incompatibilidad.

    5. Los art�culos 17-08, 17-09 y 17-13 del cap�tulo XVII forman parte integrante de este cap�tulo.

    Art�culo 12-03: Organismos autoregulados

    Cuando una Parte requiera que una instituci�n financiera o un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia �l, la Parte har� todo lo que est� a su alcance para que ese organismo cumpla con las obligaciones de este cap�tulo.

    Art�culo 12-04: Derecho de establecimiento

    1. Las Partes reconocen el principio de que a los inversionistas de cada Parte dedicados al negocio de prestar servicios financieros en territorio de esa Parte se les debe permitir establecer una instituci�n financiera en territorio de otra Parte, mediante cualesquiera de las modalidades de establecimiento y de operaci�n que �sta permita.

    2. Una Parte podr� imponer en el momento del establecimiento, t�rminos y condiciones que sean compatibles con el art�culo 12-06.

    Art�culo 12-05: Comercio transfronterizo

    1. Ninguna Parte incrementar� el grado de disconformidad de sus medidas relativas al comercio transfronterizo de servicios financieros que realicen los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte despu�s de la entrada en vigor de este Tratado.

    2. Cada Parte permitir� a las personas ubicadas en su territorio y a sus nacionales, donde quiera que se encuentren, adquirir servicios financieros de prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte ubicados en territorio de esa otra Parte o de otra Parte. Esto no obliga a una Parte a permitir que esos prestadores de servicios hagan negocios o se anuncien en su territorio. Ajust�ndose a lo dispuesto por el p�rrafo 1, cada Parte podr� definir lo que es "hacer negocios" y "anunciarse" para los efectos de esta obligaci�n.

    3. Sin perjuicio de otros medios de regulaci�n prudencial al comercio transfronterizo de servicios financieros, una Parte podr� exigir el registro de los prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte y de los instrumentos financieros.

    Art�culo 12-06: Trato nacional

    1. En circunstancias similares, cada Parte otorgar� a los inversionistas de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios inversionistas respecto al establecimiento, adquisici�n, expansi�n, administraci�n, conducci�n, operaci�n y venta u otras formas de enajenaci�n de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.

    2. En circunstancias similares, cada Parte otorgar� a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras, trato no menos favorable del que otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisici�n, expansi�n, administraci�n, conducci�n, operaci�n y venta u otras formas de enajenaci�n de instituciones financieras e inversiones.

    3. En circunstancias similares, conforme al art�culo 12-05 cuando una Parte permita la prestaci�n transfronteriza de un servicio financiero, otorgar� a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte trato no menos favorable del que otorga a sus propios prestadores de servicios financieros respecto a la prestaci�n de tal servicio.

    4. El trato de una Parte a instituciones financieras y a prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, ya sea id�ntico o diferente al otorgado a sus propias instituciones o prestadores de servicios en circunstancias similares, es consistente con los p�rrafos 1 a 3 si ofrece igualdad en las oportunidades para competir.

    5. El tratamiento de una Parte no ofrece igualdad en las oportunidades para competir si, en circunstancias similares, sit�a en una posici�n desventajosa a las instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte en su capacidad de prestar servicios financieros, comparada con la capacidad de las propias instituciones financieras y prestadores de servicios de la Parte para prestar esos servicios.

    Art�culo 12-07: Trato de naci�n m�s favorecida

    Cada Parte otorgar� a los inversionistas de otra Parte, instituciones financieras de otra Parte, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, en circunstancias similares, un trato no menos favorable que el otorgado a los inversionistas, instituciones financieras, inversiones de inversionistas en instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos de otra Parte o, de otro pa�s que no sea Parte.

    Art�culo 12-08: Reconocimiento y armonizaci�n

    1. Al aplicar las medidas comprendidas en este cap�tulo, una Parte podr� reconocer las medidas prudenciales de otra Parte o de un pa�s que no sea Parte. Ese reconocimiento podr� ser otorgado unilateralmente, alcanzado a trav�s de la armonizaci�n u otros medios o con base en un acuerdo o arreglo con la otra Parte o con el pa�s que no sea Parte.

    2. La Parte que otorgue reconocimiento de medidas prudenciales de conformidad con el p�rrafo 1, brindar� oportunidades apropiadas a cualquier otra Parte para demostrar que existen circunstancias por las cuales hay o habr� regulaciones equivalentes, supervisi�n y puesta en pr�ctica de la regulaci�n, y de ser conveniente, procedimientos para compartir informaci�n entre las Partes.

    3. Cuando una Parte otorgue reconocimiento a las medidas prudenciales de conformidad con el p�rrafo 1 y las circunstancias dispuestas en el p�rrafo 2 existan, la Parte brindar� oportunidades adecuadas a otra Parte para negociar la adhesi�n al acuerdo o arreglo, o para negociar un acuerdo o arreglo similar.

    Art�culo 12-09: Excepciones

    1. Nada de lo dispuesto en este Tratado se interpretar� como impedimento para que una Parte adopte o mantenga medidas prudenciales razonables de car�cter financiero por motivos tales como:

    a) proteger a tomadores de fondos, as� como a inversionistas, depositantes u otros acreedores, tenedores o beneficiarios de p�lizas o personas acreedoras de obligaciones fiduciarias a cargo de una instituci�n financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos;

    b) mantener la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; y

    c) asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero de esa Parte.

    2. Nada de lo dispuesto en los cap�tulos X, XI, XIII, XVI XVII de este Tratado se aplica a medidas no discriminatorias de aplicaci�n general, adoptadas por las entidades p�blicas que tengan a su cargo adoptar o dirigir las pol�ticas monetarias o las pol�ticas de cr�dito conexas, o bien las pol�ticas cambiarias. Este p�rrafo no afectar� las obligaciones de una Parte derivadas de los art�culos 17-04, 17-07 y 12-18.

    3. Sin perjuicio de cualquier otra disposici�n de este Tratado que permita a una Parte restringir transferencias, y no obstante lo dispuesto en el art�culo 12-18, p�rrafos 1 al 3, una Parte podr� evitar o limitar las transferencias de una instituci�n financiera o de un prestador de servicios financieros transfronterizos a, una filial o una persona relacionada con esa instituci�n o con ese prestador de servicios, o en su beneficio, por medio de la aplicaci�n justa y no discriminatoria de medidas relacionadas con el mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad o responsabilidad financiera de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos.

    4. El art�culo 12-06, no se aplicar� al otorgamiento de derechos de exclusividad que haga una Parte a una instituci�n financiera, para prestar uno de los servicios financieros a que se refiere el art�culo 12-02, p�rrafo 2, literal a).

    Art�culo 12-10: Transparencia

    1. Cada Parte se asegurar� de que cualquier medida que adopte sobre asuntos relacionados con este cap�tulo se publique oficialmente o se d� a conocer oportunamente a los destinatarios de la misma por alg�n otro medio escrito.

    2. Las autoridades reguladoras de cada Parte pondr�n a disposici�n de los interesados los requisitos para llenar una solicitud para la prestaci�n de servicios financieros.

    3. A petici�n del solicitante, la autoridad reguladora le informar� sobre la situaci�n de su solicitud. Cuando esa autoridad requiera del solicitante informaci�n adicional, se lo comunicar� sin demora injustificada.

    4. Las autoridades reguladoras de cada Parte dictar�n, dentro de un plazo de 120 d�as, una resoluci�n administrativa respecto a una solicitud completa relacionada con la prestaci�n de un servicio financiero, presentada por un inversionista en una instituci�n financiera, por una instituci�n financiera o por un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte. La autoridad comunicar� al interesado, sin demora, la resoluci�n. No se considerar� completa la solicitud hasta que se celebren todas las audiencias pertinentes y se reciba toda la informaci�n necesaria. Cuando no sea viable dictar una resoluci�n dentro del plazo de 120 d�as, la autoridad reguladora lo comunicar� al interesado sin demora injustificada y posteriormente procurar� emitir la resoluci�n en una plazo razonable.

    5. Ninguna disposici�n de este cap�tulo obliga a una Parte ni a divulgar ni a permitir acceso a:

    a) informaci�n relativa a los asuntos financieros y cuentas de clientes individuales de instituciones financieras o de prestadores de servicios financieros transfronterizos; o

    b) cualquier informaci�n confidencial cuya divulgaci�n pudiera dificultar la aplicaci�n de la ley, o ser contraria de alg�n otro modo al inter�s p�blico, o da�ar intereses comerciales leg�timos de empresas determinadas.

    6. Cada Parte mantendr� o establecer� uno o m�s centros de consulta, dentro de los 360 d�as siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, para responder a la brevedad posible todas las preguntas razonables de personas interesadas respecto de las medidas de aplicaci�n general que adopte esa Parte en relaci�n con este cap�tulo.

    Art�culo 12-11: Comit� de Servicios Financieros

    1. Las Partes crean el Comit� de Servicios Financieros. El representante principal de cada Parte ser� un funcionario de la autoridad competente de esa Parte.

    2. El Comit�:

    a) supervisar� la aplicaci�n de este cap�tulo y su desarrollo posterior;

    b) considerar� los aspectos relativos a servicios financieros que le sean presentados por una Parte;

    c) participar� en los procedimientos de soluci�n de controversias de acuerdo con los art�culos 12-19 y 12-20;

    d) facilitar� el intercambio de informaci�n entre autoridades de supervisi�n y cooperar�, en materia de asesor�a sobre regulaci�n prudencial, procurando la armonizaci�n de los marcos normativos de regulaci�n as� como de otras pol�ticas cuando se considere conveniente.

    3. El Comit� se reunir� al menos una vez al a�o para evaluar el funcionamiento de este Tratado respecto de los servicios financieros.

    Art�culo 12-12: Consultas

    1. Cada Parte podr� solicitar consultas con otra respecto a cualquier asunto relacionado con este Tratado que afecte los servicios financieros. La otra Parte considerar� favorablemente esa solicitud. Las Partes consultantes dar�n a conocer al Comit� los resultados de sus consultas durante las reuniones que �ste celebre.

    2. En las consultas previstas en este art�culo participar�n funcionarios de las autoridades competentes de las Partes.

    3. Cada Parte puede solicitar que las autoridades reguladoras de otra Parte intervengan en las consultas realizadas de conformidad con este art�culo, para discutir las medidas de aplicaci�n general de esa otra Parte que pueda afectar las operaciones de las instituciones financieras o de los prestadores de servicios financieros transfronterizos en el territorio de la Parte que solicit� la consulta.

    4. Nada de lo dispuesto en este art�culo ser� interpretado en el sentido de obligar a las autoridades reguladoras que intervengan en las consultas conforme al p�rrafo 3, a divulgar informaci�n o a actuar de manera que pudiera interferir en asuntos particulares en materia de regulaci�n, supervisi�n, administraci�n o aplicaci�n de medidas.

    5. En los casos en que, para efecto de supervisi�n, una Parte necesite informaci�n sobre una instituci�n financiera en territorio de otra Parte o sobre prestadores de servicios financieros transfronterizos en territorio de otra Parte, la Parte podr� acudir a la autoridad reguladora responsable en territorio de la otra Parte para solicitar la informaci�n.

    Art�culo 12-13: Nuevos servicios financieros y procesamiento de datos

    1. Cada Parte permitir� que una instituci�n financiera de otra Parte preste cualquier nuevo servicio financiero de tipo similar a aquellos que esa Parte permite prestar a sus instituciones financieras, conforme a su legislaci�n en circunstancias similares. La Parte podr� decidir la modalidad institucional y jur�dica a trav�s de la cual se ofrezca tal servicio y podr� exigir autorizaci�n para la prestaci�n del mismo. Cuando esa autorizaci�n se requiera, la resoluci�n respectiva se dictar� en un plazo razonable y solamente podr� ser denegada la autorizaci�n por razones prudenciales.

    2. Cada Parte permitir� a las instituciones financieras de otra Parte transferir para su procesamiento informaci�n hacia el interior o el exterior del territorio de la Parte, utilizando cualquiera de los medios autorizados en ella, cuando sea necesario para llevar a cabo las actividades ordinarias de negocios de esas instituciones.

    Art�culo 12-14: Alta direcci�n empresarial y �rganos de direcci�n

    1. Ninguna Parte podr� obligar a las instituciones financieras de otra Parte a que contrate personal de cualquier nacionalidad en particular para ocupar puestos de alta direcci�n empresarial u otros cargos esenciales.

    2. Ninguna Parte podr� exigir que la junta directiva o el consejo de administraci�n de una instituci�n financiera de otra Parte se integre por una mayor�a superior a la simple de nacionales de esa Parte, de residentes en su territorio o de una combinaci�n de ambos.

    Art�culo 12-15: Elaboraci�n de reservas

    1. Las Partes elaborar�n, dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, un Protocolo en el que cada Parte incluir� las reservas a los art�culos 12-04 al 12-07 y 12-14.

    2. Esas reservas incluir�n las medidas respecto de las cuales ninguna Parte incrementar� el grado de disconformidad con esos art�culos a la fecha de entrada en vigor de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuir� el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma;

    3. Las reservas a que se refiere el p�rrafo 1, contendr�n los siguientes elementos:

    a) sector se refiere a los sectores sobre los cuales cada Parte ha adoptado una reserva;

    b) subsector se refiere al sector espec�fico en el que se ha tomado la reserva;

    c) clasificaci�n industrial se refiere a la actividad que abarca la reserva, de acuerdo con los c�digos nacionales de clasificaci�n industrial, cuando sea pertinente;

    d) tipo de reserva especifica la obligaci�n de entre aquellas mencionadas en el p�rrafo 1, sobre el cual se toma una reserva;

    e) nivel de gobierno indica el nivel de gobierno que mantiene la medida sobre la cual se mantiene la reserva;

    f) medidas identifica las medidas que se aplican al sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva;

    g) descripci�n describe la cobertura del sector, subsector o actividades cubiertas por la reserva.

    h) eliminaci�n gradual se refiere a los compromisos, si los hay, para la liberalizaci�n despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

    4. En la interpretaci�n de una reserva, todos los elementos de la reserva ser�n considerados.

    5. Cuando una Parte haya establecido, en los cap�tulos X, XI, XIII, XVI y XVII de este Tratado, una reserva a cuestiones relativas a derecho de establecimiento, comercio transfronterizo, trato nacional, trato de naci�n m�s favorecida, y alta direcci�n empresarial y �rganos de administraci�n, la reserva se entender� hecha a los art�culos del 12-04 al 12-07 y 12-14, seg�n sea el caso, en el grado que la medida, sector, subsector o actividad especificados en la reserva est�n cubiertos por este cap�tulo.

    Art�culo 12-16: Denegaci�n de beneficios

    Una Parte podr� denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este cap�tulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicaci�n y realizaci�n de consultas, de conformidad con los art�culos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio est� siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes o que es propiedad o est� bajo control de personas de un pa�s que no es Parte, sin perjuicio de lo establecido en el anexo a este art�culo.1

    Art�culo 12-17: Transferencias

    1. Cada Parte permitir� que todas las transferencias relacionadas con la inversi�n en su territorio de un inversionista de otra Parte, se haga libremente y sin demora. Esas transferencias incluyen:

    a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regal�as, gastos por administraci�n, asistencia t�cnica y otros cargos, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversi�n;

    b) productos derivados de la venta o liquidaci�n, total o parcial, de la inversi�n;

    c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversi�n;

    d) pagos efectuados de conformidad con el art�culo relativo a expropiaci�n y compensaci�n; y

    e) pagos que provengan de la soluci�n de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte.

    2. Cada Parte permitir� que las transferencias se realicen en divisa de libre convertibilidad, al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia para transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 12-18.

    3. Ninguna Parte podr� exigir a sus inversionistas que efect�en transferencias de sus ingresos, ganancias, o utilidades u otros montos derivados de inversiones llevadas a cabo en territorio de otra Parte, o atribuibles a ellas.

    4. No obstante lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2, cada Parte podr� impedir la realizaci�n de transferencias, por medio de la aplicaci�n equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:

    a) quiebra, insolvencia o protecci�n de los derechos de los acreedores;

    b) emisi�n, comercio, y operaciones de valores;

    c) infracciones penales o administrativas;

    d) reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios;

    e) garant�a del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.

    5. No obstante lo dispuesto en el p�rrafo 1, cada Parte podr� restringir las transferencias de ganancias en especie, en circunstancias en donde pudiera, de otra manera, restringir Esas transferencias conforme a lo dispuesto en este cap�tulo.

    6. Cada Parte podr� conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retenci�n de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.

    Art�culo 12-18: Balanza de pagos y salvaguardia

    1. Cada Parte podr� adoptar o mantener una medida para suspender, por tiempo razonable, todos o s�lo algunos de los beneficios contenidos en este cap�tulo y en el art�culo 17-07, p�rrafo 1, cuando:

    a) la aplicaci�n de alguna disposici�n de este cap�tulo o del cap�tulo XVII resulte en un grave trastorno econ�mico y financiero en territorio de la Parte, que no sea posible solucionar adecuadamente mediante alguna otra medida alternativa; o

    b) la balanza de pagos de una Parte, incluyendo el estado de sus reservas monetarias, se vea gravemente amenazada o enfrente serias dificultades.

    2. La Parte que suspenda o pretenda suspender beneficios conforme al p�rrafo 1, comunicar� a las otras Partes lo antes posible:

    a) en qu� consiste el grave trastorno econ�mico y financiero ocasionado por la aplicaci�n de este cap�tulo o del art�culo 17-07, p�rrafo 1 o, seg�n corresponda, la naturaleza y el alcance de las graves amenazas a su balanza de pagos o las serias dificultades que �sta enfrenta;

    b) la situaci�n de la econom�a y del comercio exterior de la Parte;

    c) las medidas alternativas que tenga disponibles para corregir el problema; y

    d) las pol�ticas econ�micas que adopte para enfrentar los problemas mencionados en el p�rrafo 1, as� como la relaci�n directa que exista entre aquellas y la soluci�n de �stas.

    3. La medida adoptada o mantenida por la Parte, en todo tiempo:

    a) evitar� da�os innecesarios a los intereses econ�micos, comerciales y financieros de las otras Partes;

    b) no impondr� mayores cargas que las necesarias para enfrentar las dificultades que originen que la medida se adopte o mantenga;

    c) ser� temporal y se liberar� progresivamente en la medida en que la balanza de pagos, o la situaci�n econ�mica y financiera de la Parte, seg�n sea el caso, mejore;

    d) ser� aplicada procurando en todo tiempo que esa medida evite la discriminaci�n entre las Partes; y

    e) procurar� ser consistente con los criterios internacionalmente aceptados.

    4. La Parte que adopte una medida para suspender beneficios contenidos en este Tratado, informar� a las otras Partes sobre la evoluci�n de los eventos que dieron origen a la adopci�n de la medida.

    5. Para los efectos de este art�culo, tiempo razonable significa aqu�l durante el cual persistan los eventos descritos en el p�rrafo 1.

    Art�culo 12-19. Soluci�n de controversias entre las Partes

    1. En los t�rminos en que lo modifica este art�culo, el cap�tulo XIX se aplica a la soluci�n de controversias que surjan entre las Partes respecto a este cap�tulo.

    2. El Comit� de Servicios Financieros integrar� por consenso una lista hasta de quince individuos que incluya hasta cinco individuos de cada Parte, que cuenten con las aptitudes y disposiciones necesarias para actuar como �rbitros en controversias relacionadas con este cap�tulo. Los integrantes de esta lista deber�n, adem�s de satisfacer los requisitos establecidos en el art�culo 19-08, p�rrafo 2, literales b), c) y d), tener conocimientos especializados en materias de car�cter financiero o amplia experiencia derivada del ejercicio de responsabilidades en el sector financiero, o en su regulaci�n.

    3. Para los fines de la constituci�n del tribunal arbitral a que se refiere el art�culo 19-09, se utilizar� la lista a que se refiere el p�rrafo 2, excepto que las Partes contendientes acuerden que puedan formar parte del tribunal arbitral individuos no incluidos en esa lista, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el p�rrafo 2. El Presidente ser� siempre escogido de esa lista.

    4. En cualquier controversia en que el tribunal arbitral haya encontrado que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado, cuando proceda la suspensi�n de beneficios a que se refiere el art�culo 19-16, y la medida afecte:

    a) s�lo al sector de los servicios financieros, la Parte reclamante podr� suspender beneficios s�lo en ese sector;

    b) al sector de los servicios financieros y a cualquier otro sector, la Parte reclamante podr� suspender beneficios en el sector de los servicios financieros que tengan un efecto equivalente al efecto de esa medida en el sector de servicios financieros; o

    c) cualquier otro sector que no sea el de servicios, la Parte reclamante no podr� suspender beneficios en el sector de los servicios financieros.

    Art�culos 12-20. Controversias entre un inversionista y una Parte

    1. Salvo lo dispuesto en este art�culo las reclamaciones que formule un inversionista contendiente contra una Parte en relaci�n con las obligaciones previstas en este cap�tulo se resolver�n de conformidad con lo establecido en el cap�tulo XVII secci�n B y con las reglas de procedimientos contenidas en el anexo al art�culo 17-16.

    2. Cuando la Parte contra la cual se formula la reclamaci�n invoque cualquiera de las excepciones a que se refiere el art�culo 12-09, se observar� el siguiente procedimiento:

    a) el tribunal arbitral remitir� el asunto al Comit� de Servicios Financieros para su decisi�n. El tribunal no podr� proceder hasta que haya recibido una decisi�n del Comit� seg�n los t�rminos de este art�culo o hayan transcurrido 60 d�as desde la fecha de recepci�n por el Comit�;

  3. una vez recibido el asunto conforme al literal a), el Comit� decidir� acerca de s� y en qu� grado la excepci�n del art�culo 12-09 invocada es una defensa v�lida contra la demanda del inversionista y transmitir� copia de su decisi�n al tribunal arbitral y a la Comisi�n. Esa decisi�n ser� obligatoria para el tribunal.

 


 

Notas
1 A partir del primero de enero del a�o 2000 el art�culo 12-16 quedar� como sigue: "Una Parte podr� denegar parcial o totalmente los beneficios derivados de este cap�tulo a un prestador de servicios financieros de otra Parte o a un prestador de servicios financieros transfronterizos de otra Parte, previa comunicaci�n y realizaci�n de consultas, de conformidad con art�culos 12-10 y 12-12, cuando la Parte determine que el servicio est� siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquiera de las Partes y que es propiedad o est� bajo control de personas de un pa�s que no es Parte".

 

 

CAPITULO XIII

Entrada temporal de personas de negocios

 

Art�culo 13-01: Definiciones

Para los efectos del presente cap�tulo, se entender� por:

 

autorizaci�n migratoria: el documento migratorio de M�xico y la visa de Colombia y Venezuela.

 

certificaci�n laboral: cualquier procedimiento previo a la autorizaci�n migratoria que implique un permiso o autorizaci�n gubernamental relacionado con el mercado de trabajo.

 

entrada temporal: la entrada de una persona de negocios de una Parte a territorio de otra Parte, sin la intenci�n de establecer residencia permanente.

 

nacional: una persona f�sica o natural que tiene la nacionalidad de una Parte de conformidad con su legislaci�n.

 

persona de negocios: el nacional de una Parte que participa en el comercio de bienes o prestaci�n de servicios, o en actividades de inversi�n, de conformidad con las categor�as a que se refiere el anexo al art�culo 13-04.

 

Art�culo 13-02: Principios generales

Las disposiciones de este cap�tulo tienen por fin facilitar la entrada temporal de personas de negocios con base en el principio de reciprocidad y considerando la necesidad de establecer criterios y procedimientos transparentes para tal efecto. Todo ello como instrumento para asegurar una relaci�n comercial preferente entre las Partes. Este cap�tulo refleja la necesidad de garantizar la seguridad de las fronteras y de proteger el trabajo de sus nacionales y el empleo permanente en sus respectivos territorios.

 

Art�culo 13-03: Obligaciones generales

1. Cada Parte aplicar�, de conformidad con el art�culo 13-02, las medidas relativas a este cap�tulo de manera expedita para evitar demoras o perjuicios indebidos en el comercio de bienes y de servicios, o en las actividades de inversi�n comprendidas en este Tratado.

2. Las Partes desarrollar�n y adoptar�n criterios, definiciones e interpretaciones comunes para la aplicaci�n de este cap�tulo.

 

Art�culo 13-04: Autorizaci�n de entrada temporal

1. De acuerdo con las disposiciones de este cap�tulo, incluso las contenidas en el anexo al art�culo 13-04, cada Parte autorizar� la entrada temporal a personas de negocios1 que cumplan con las normas migratorias vigentes, con las dem�s medidas aplicables, relativas a salud y seguridad p�blica, as� como con las referentes a seguridad nacional.

2. Una Parte podr� negar la autorizaci�n migratoria de empleo a una persona de negocios, cuando su entrada temporal afecte desfavorablemente:

a) la soluci�n de cualquier conflicto laboral que exista en el lugar donde est� empleada o vaya a emplearse; o

b) el empleo de cualquier persona que intervenga en ese conflicto.

3. Cuando una Parte niegue la autorizaci�n migratoria de empleo, de conformidad con el p�rrafo 2, esa Parte:

a) comunicar� a la persona de negocios afectada las razones de la negativa;

b) comunicar� sin demora las razones de la negativa a la Parte a cuyo nacional se niega la entrada.

4. Ninguna Parte podr� adoptar ni mantener restricciones num�ricas a las autorizaciones migratorias contempladas en este cap�tulo.

5. Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, las Partes intercambiar�n los siguientes padrones de empresas, que se actualizar�n permanentemente a trav�s de comunicaciones oficiales de los �rganos gubernamentales competentes:

a) padr�n trilateral de empresas que incluye las empresas de cada una de las Partes;

b) padr�n trilateral que incluye las empresas de una Parte que tengan filiales, subsidiarias o sucursales en territorio de otra Parte y las empresas transnacionales con sucursales filiales o subsidiarias en territorio en m�s de una Parte.

6. Cada Parte limitar� el importe de los derechos que cause el tr�mite de solicitudes de entrada temporal al costo aproximado de los servicios de tramitaci�n que se presten.

7. A la fecha de entrada en vigor del Tratado cada Parte elaborar� la relaci�n de las medidas migratorias vigentes en su territorio.

 

Art�culo 13-05: Disponibilidad de informaci�n

1. Cada Parte, adem�s de lo dispuesto en el art�culo 21-02 del cap�tulo XXI:

a) proporcionar� a las otras Partes los materiales que les permitan conocer las medidas relativas a este cap�tulo; y

b) dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, preparar�, publicar� y pondr� a disposici�n de los interesados, tanto en su territorio como en el de las otras Partes, un documento consolidado con material que explique los requisitos y procedimientos para la entrada temporal.

2. Cada Parte recopilar�, mantendr� y pondr� a disposici�n de las otras Partes, de conformidad con su legislaci�n interna, la informaci�n relativa al otorgamiento de autorizaciones migratorias expedidas de acuerdo con este cap�tulo. Esta recopilaci�n incluir� informaci�n espec�fica para cada ocupaci�n, profesi�n o actividad.

 

Art�culo 13-06: Grupo de trabajo

1. Las Partes crean un Grupo de Trabajo de Entrada Temporal, integrado por representantes de cada uno de ellos, incluyendo funcionarios de migraci�n.

2. El Grupo de Trabajo se reunir� por lo menos una vez al a�o para examinar:

a) la aplicaci�n y administraci�n de este cap�tulo;

b) la elaboraci�n de medidas que ampl�en las facilidades para la entrada temporal de personas de negocios conforme al principio de reciprocidad;

c) la exenci�n de pruebas de certificaci�n laboral o de procedimientos de efecto similar, para el c�nyuge de la persona a la que se haya autorizado la entrada temporal conforme a las secciones B, C o D del anexo al art�culo 13-04, cuando solicite autorizaci�n de trabajo; y

d) las propuestas de modificaciones o adiciones a este cap�tulo.

 

Art�culo 13-07: Soluci�n de controversias

1. Las Partes no podr�n iniciar los procedimientos previstos en el art�culo 19-06 del cap�tulo XIX, respecto a una negativa de autorizaci�n de entrada temporal, ni respecto de ning�n caso particular comprendido en el art�culo 13-03, salvo que:

a) el asunto se refiera a una pr�ctica recurrente; y

b) la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular.

2. Los recursos mencionados en el p�rrafo 1, literal b), se considerar�n agotados cuando la autoridad competente no haya emitido una resoluci�n definitiva dentro de los seis meses contados a partir del inicio del procedimiento administrativo, y la emisi�n de la resoluci�n no se haya demorado por causas imputables a la persona de negocios afectada.

 

Art�culo 13-08: Relaci�n con otros cap�tulos

Salvo lo dispuesto en este cap�tulo y en los cap�tulos I, II, XIX, XXI y XXIII, ninguna disposici�n de este Tratado impondr� obligaci�n alguna a las Partes respecto a sus medidas migratorias.

 


 

Notas

 

1 El Anexo regula la entrada temporal de las siguientes categor�as de "personas de negocios": visitantes de negocios (secci�n A); inversionistas (secci�n B); personal transferido dentro de una empresa (secci�n C); profesionales (secci�n D).

 

 

CAPITULO XIV

Normas t�cnicas

 

Art�culo 14-01: Definiciones

1. Para los efectos de este cap�tulo los t�rminos presentados en la sexta edici�n de la Gu�a ISO/IEC 2: 1991, "T�rminos Generales y sus Definiciones en Relaci�n a la Normalizaci�n y Actividades Conexas", tendr�n el mismo significado cuando sean utilizados en este cap�tulo, salvo que aqu� se definan de diferente manera.

2. Para los efectos de este cap�tulo se entender� por:

 

hacer compatible: traer hacia un mismo nivel, medidas de normalizaci�n diferentes pero con un mismo alcance, aprobadas por diferentes organismos de normalizaci�n, de manera que sean id�nticas, equivalentes o tengan el efecto de permitir que los bienes y servicios se utilicen indistintamente o para el mismo prop�sito, a fin de hacer posible que esos bienes y servicios sean comerciados entre las Partes.

 

medidas de normalizaci�n: las normas, reglamentos t�cnicos o procesos de evaluaci�n de la conformidad.

 

norma: el documento aprobado por una instituci�n reconocida con actividades de normalizaci�n, que prev� para un uso com�n y repetido, reglas, directrices o caracter�sticas para los bienes o los procesos y m�todos de producci�n conexos o para los servicios o sus m�todos de operaci�n conexos, y cuya observancia no es obligatoria. Tambi�n puede incluir prescripciones en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o m�todo de producci�n conexo, o tratar exclusivamente de ellas.

 

norma internacional: una medida de normalizaci�n, u otra gu�a o recomendaci�n, adoptada por un organismo internacional de normalizaci�n y puesta a disposici�n del p�blico.

 

objetivos leg�timos: entre otros, la garant�a de la seguridad y la protecci�n de la vida y la salud humana, animal y vegetal, de su medio ambiente y la prevenci�n de las pr�cticas que puedan inducir a error a los consumidores, incluyendo asuntos relativos a la identificaci�n de bienes o servicios, considerando entre otros aspectos, cuando corresponda, a factores fundamentales de tipo clim�tico, geogr�fico, tecnol�gico o de infraestructura o justificaci�n cient�fica.

 

organismo internacional de normalizaci�n: un organismo de normalizaci�n, abierto a la participaci�n de los organismos pertinentes de por lo menos todas las partes del Acuerdo sobre Obst�culos T�cnicos al Comercio del GATT, incluyendo a la Organizaci�n Internacional de Normalizaci�n (ISO), la Comisi�n Electrot�cnica Internacional (CEI), la Comisi�n del Codex Alimentarius, la Organizaci�n Mundial de la Salud (OMS), la Uni�n Internacional de Telecomunicaciones (UIT), o cualquier otro organismo que las Partes designen.

 

organismo de normalizaci�n: un organismo cuyas actividades de normalizaci�n son reconocidas.

 

procedimiento de evaluaci�n de la conformidad: cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los requerimientos pertinentes establecidos por los reglamentos t�cnicos o las normas se han cumplido, incluyendo muestreo, pruebas, inspecci�n, evaluaci�n, verificaci�n, aseguramiento de la conformidad, acreditaci�n, certificaci�n, registro o aprobaci�n, empleados con tales prop�sitos, pero no significa un proceso de aprobaci�n.

 

proceso de aprobaci�n: el registro, la comunicaci�n o cualquier otro proceso administrativo obligatorio para la obtenci�n de un permiso con el fin de que un bien o servicio sea comercializado o usado para prop�sitos definidos o conforme a condiciones establecidas.

 

reglamento t�cnico: un documento en el que se establecen las caracter�sticas de los bienes o sus procesos y m�todos de producci�n conexos, o de los servicios o sus m�todos de operaci�n conexos, con inclusi�n de las disposiciones administrativas aplicables, y cuya observancia es obligatoria. Tambi�n puede incluir prescripciones en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje o etiquetado aplicables a un bien, servicio, proceso o m�todo de producci�n conexo, o tratar exclusivamente de ellas.

 

servicio: cualquiera de los servicios incluidos en el marco de este Tratado, excepto los servicios financieros.

 

Art�culo 14-02: Ambito de aplicaci�n

Las disposiciones de este cap�tulo se aplican a las medidas de normalizaci�n, a la metrolog�a y a las medidas relacionadas con ellas de cada Parte que puedan afectar, directa o indirectamente, el comercio de bienes y servicios entre las mismas. Las disposiciones de este cap�tulo no se aplican a las medidas fitosanitarias y zoosanitarias a que se refiere el cap�tulo V, secci�n B.

 

Art�culo 14-03: Alcance de las obligaciones

Cada Parte asegurar�, de conformidad con sus disposiciones constitucionales el cumplimiento de las obligaciones de este cap�tulo, en su territorio en el �mbito central o federal, estatal o departamental y municipal y adoptar� las medidas en ese sentido que est�n a su alcance respecto de los organismos no gubernamentales de normalizaci�n en su territorio.

 

Art�culo 14-04: Reafirmaci�n de derechos y obligaciones internacionales

Las Partes reafirman mutuamente sus derechos y obligaciones vigentes relacionados con las medidas de normalizaci�n emanadas del GATT y de todos los dem�s tratados internacionales, incluidos los tratados sobre medio ambiente y conservaci�n, de los cuales las Partes sean parte.

 

Articulo 14-05: Obligaciones y derechos b�sicos

1. Las Partes no elaborar�n, adoptar�n, mantendr�n ni aplicar�n medida de normalizaci�n alguna que tenga la finalidad o el efecto de crear obst�culos innecesarios al comercio entre ellas. Para esto, cada Parte asegurar� que sus medidas de normalizaci�n no restrinjan el comercio m�s de lo que se requiera para el logro de un objetivo leg�timo, tomando en cuenta los riesgos que crear�a el no alcanzarlo.

2. No obstante cualquier otra disposici�n de este cap�tulo, y de conformidad con el art�culo 14-14, p�rrafo 3, cada Parte podr� fijar el nivel de protecci�n que considere apropiado en la prosecuci�n de sus objetivos leg�timos en materia de seguridad y protecci�n de la vida y la salud humana, animal y vegetal; y de protecci�n de su medio ambiente y de prevenci�n de pr�cticas que puedan inducir a error a los consumidores, sin que constituyan un obst�culo al comercio. Para ello, cada Parte podr� elaborar, aplicar y mantener las medidas de normalizaci�n que permitan garantizar ese nivel de protecci�n, as� como las medidas que garanticen la aplicaci�n y cumplimiento de esas medidas de normalizaci�n, incluyendo los procedimientos de aprobaci�n pertinentes, siempre y cuando �stas no tengan la finalidad o el efecto de crear obst�culos innecesarios al comercio.

3. Con relaci�n a sus medidas de normalizaci�n, cada Parte otorgar� a los bienes y prestadores de servicios de otra Parte, trato nacional y no menos favorable que el otorgado a bienes similares y a prestadores de servicios similares de cualquier otro pa�s.

 

Art�culo 14-06: Uso de normas internacionales

1. Cada Parte utilizar� como base para sus propias medidas de normalizaci�n, las normas internacionales vigentes o de adopci�n inminente, excepto cuando esas normas no constituyan un medio efectivo o adecuado para lograr sus objetivos leg�timos; por ejemplo, debido a factores fundamentales de naturaleza clim�tica, geogr�fica, tecnol�gica o de infraestructura, de conformidad con lo establecido en este cap�tulo.

2. Se presumir� que las medidas de normalizaci�n de una Parte que se ajusten a una norma internacional son compatibles con lo establecido en el art�culo 14-05, p�rrafos 1 y 3.

3. En la prosecuci�n de sus objetivos leg�timos, cada Parte podr� adoptar, mantener o aplicar cualquier medida de normalizaci�n que logre un nivel de protecci�n superior al que se hubiera obtenido si la medida se basara en una norma internacional debido a factores fundamentales de naturaleza clim�tica, geogr�fica, tecnol�gica o de infraestructura, entre otros.

 

Art�culo 14-07: Compatibilidad y equivalencia

1. Reconociendo el papel central que desempe�an las medidas de normalizaci�n en la promoci�n y protecci�n de los objetivos leg�timos, las Partes trabajar�n de manera conjunta, de conformidad con este cap�tulo, para fortalecer el nivel de seguridad y de protecci�n de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente y para la prevenci�n de pr�cticas que puedan inducir a error a los consumidores.

2. Las Partes har�n compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos reglamentos t�cnicos y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad, sin reducir el nivel de seguridad o de protecci�n de la vida y la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de los consumidores, sin perjuicio de los derechos que confiera este cap�tulo a cualquier Parte y tomando en cuenta las actividades internacionales de normalizaci�n.

3. A petici�n de una Parte, las otras Partes adoptar�n las medidas razonables a su alcance para promover la compatibilidad de las medidas de normalizaci�n espec�ficas que existan en su territorio, con las medidas de normalizaci�n que existan en territorio de las otras Partes, tomando en cuenta las actividades internacionales de normalizaci�n.

4. Cada Parte aceptar� un reglamento t�cnico que adopte otra Parte como equivalente a uno propio, cuando, en cooperaci�n con la Parte importadora, la Parte exportadora acredite a satisfacci�n de aquella que su reglamento t�cnico cumple de manera adecuada con los objetivos leg�timos de la Parte importadora, y de ser apropiado lo revisar�.

5. A solicitud de la Parte exportadora, la Parte importadora le comunicar� las razones de la no aceptaci�n de un reglamento t�cnico de acuerdo con el p�rrafo 4.

6. Cada Parte, cada vez que sea posible, aceptar� los resultados de los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra Parte, a�n cuando esos procedimientos difieran de los suyos, siempre que esos procedimientos ofrezcan una garant�a satisfactoria, equivalente a la que ofrezcan los procedimientos que la Parte lleve a cabo o que se lleven a cabo en su territorio, cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio pertinente cumple con los reglamentos t�cnicos aplicables o con las normas que se elaboren o mantengan en territorio de esa Parte, y en caso de que proceda, revisar� la medida de normalizaci�n pertinente.

7. Previo a la aceptaci�n de los resultados de un procedimiento de evaluaci�n de la conformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el p�rrafo 6, y con el fin de fortalecer la confianza en la integridad continua de los resultados de la evaluaci�n de la conformidad de cada Parte, las Partes podr�n realizar consultas sobre asuntos tales como la capacidad t�cnica de los organismos de evaluaci�n de la conformidad, tomando en consideraci�n el cumplimiento verificado con las normas y recomendaciones internacionales pertinentes.

 

Art�culo 14-08: Evaluaci�n de la conformidad

1. Las Partes reconocen la conveniencia de lograr el reconocimiento rec�proco de sus sistemas de evaluaci�n de la conformidad incluyendo a los organismos de acreditamiento, a fin de facilitar el comercio de bienes y servicios entre ellas y se comprometen a trabajar para el logro de este objetivo.

2. Adem�s de lo establecido en el p�rrafo 1, y reconociendo la existencia de diferencias en sus procedimientos de evaluaci�n de la conformidad en sus respectivos territorios, las Partes har�n compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivos sistemas y procedimientos de evaluaci�n de la conformidad a efecto de que �stos sean mutuamente reconocibles conforme a lo establecido en este cap�tulo.

3. Para beneficio mutuo y de manera rec�proca, cada Parte acreditar�, aprobar�, otorgar� licencias o reconocimiento a los organismos de evaluaci�n de la conformidad en territorio de otra Parte en t�rminos no menos favorables que los otorgados a esos organismos en su territorio.

4. Cada Parte dar� consideraci�n favorable a las solicitudes presentadas por otra Parte de negociar acuerdos sobre el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad de esa Parte.

5. Cuando se requiera llevar a cabo alg�n procedimiento para la evaluaci�n de la conformidad con reglamentos t�cnicos o normas, cada Parte tendr� la obligaci�n de:

a) no adoptar, mantener ni aplicar procedimientos de evaluaci�n de la conformidad m�s estrictos de lo necesario para tener la certeza de que el bien o servicio se ajusta al reglamento t�cnico o a la norma aplicable, tomando en consideraci�n los riesgos que pudiera crear la no conformidad;

b) iniciar y completar ese procedimiento de la manera m�s expedita posible;

c) establecer un orden no discriminatorio para el tr�mite de solicitudes;

d) publicar la duraci�n normal de cada uno de estos procedimientos o informar, a petici�n de quien lo solicite, la duraci�n aproximada del tr�mite;

e) asegurar que el organismo competente:

i) una vez recibida la solicitud, examine sin demora que la documentaci�n est� completa e informe al solicitante cualquier deficiencia de manera precisa y completa;

ii) tan pronto como sea posible, transmita al solicitante los resultados del procedimiento de evaluaci�n de la conformidad de manera precisa y completa, de modo que el solicitante pueda llevar a cabo cualquier acci�n correctiva;

iii) cuando la solicitud sea deficiente, adelante el procedimiento en lo posible, si el solicitante lo pide; e

iv) informe a petici�n del solicitante el estado que guarda su solicitud y las razones de cualquier retraso;

f) limitar a lo necesario, la informaci�n que el solicitante deba presentar para evaluar la conformidad y para determinar los derechos pertinentes;

g) otorgar a la informaci�n confidencial que se derive del procedimiento o que se presente en relaci�n con �ste:

i) el mismo trato que a la informaci�n confidencial referente a un bien o servicio de la Parte que realiza la evaluaci�n; y

ii) en todo caso, trato que proteja los intereses comerciales leg�timos del solicitante;

h) asegurarse de que cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio que se importe de otra Parte, sea equitativo en relaci�n con cualquier derecho que se cobre por evaluar la conformidad de un bien o servicio id�ntico o similar de la Parte que realiza la evaluaci�n tomando en consideraci�n los costos de comunicaci�n, de transporte y otros costos conexos;

i) asegurarse que la ubicaci�n de las instalaciones en donde se lleven a cabo los procedimientos de evaluaci�n de la conformidad no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante;

j) cuando sea posible, procurar asegurar que el procedimiento se lleve a cabo en esa instalaci�n y se otorgue, cuando proceda, una marca de conformidad;

k) cuando se trate de un bien o servicio que haya sido modificado a consecuencia de una determinaci�n de la evaluaci�n de la conformidad con los reglamentos t�cnicos o las normas aplicables, limitar el procedimiento a lo necesario para determinar que ese bien o servicio sigue cumpliendo esos reglamentos o normas; y

l) limitar a lo razonable cualquier requisito relativo a muestras de un bien y asegurar que la selecci�n de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.

6. Las Partes aplicar�n las disposiciones del p�rrafo 5 a sus procedimientos de aprobaci�n con los ajustes que proceda.

 

Art�culo 14-09: Publicaci�n y suministro de informaci�n

1. Cada Parte informar� a las otras Partes, las medidas de normalizaci�n que pretenda adoptar conforme a lo indicado en este cap�tulo antes de la entrada en vigor de esas medidas y no despu�s que a sus nacionales.

2. Al proponer la adopci�n o modificaci�n de alguna medida de normalizaci�n, cada Parte:

a) publicar� un aviso e informar� a las otras Partes su intenci�n de adoptar o modificar esa medida, para permitir a los interesados familiarizarse con la propuesta, por lo menos con 60 d�as de anticipaci�n a su adopci�n o modificaci�n;

b) identificar� en el aviso y la informaci�n el bien o servicio al cual se aplicar� la medida, e incluir� una breve descripci�n de su objetivo y motivaci�n;

c) entregar� una copia de la medida propuesta a cualquier Parte o interesado que lo solicite y, cuando sea posible, identificar� las disposiciones que se apartan sustancialmente de las normas internacionales pertinentes;

d) sin discriminaci�n, permitir� a las otras Partes y a los interesados hacer comentarios y, previa solicitud, discutir� y tomar� en cuenta esos comentarios, as� como los resultados de las discusiones; y

e) asegurar� que, al adoptar la medida, �sta se publique de manera expedita, o de alguna otra forma se ponga a disposici�n de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella.

3. En lo referente a cualquier reglamento t�cnico de un gobierno estatal o departamental, o municipal, cada Parte:

a) asegurar� que se publique en un aviso y se informe a las otras Partes, la intenci�n de ese gobierno de adoptar o modificar ese reglamento en una etapa inicial adecuada;

b) asegurar� que se identifique en ese aviso e informaci�n, el bien o servicio al cual se aplicar� el reglamento t�cnico, e incluir� una breve descripci�n de su objetivo y motivaci�n;

c) asegurar� que se entregue una copia del reglamento propuesto a las Partes o a cualquier persona interesada que lo solicite;

d) tomar� las medidas razonables que est�n a su alcance para asegurar que al adoptarse el reglamento t�cnico, �ste se publique de manera expedita o de alguna otra forma se ponga a disposici�n de los interesados en la Parte para que se familiaricen con ella.

4. Cada Parte informar� a las otras Partes sobre sus planes y programas de normalizaci�n.

5. Cuando una Parte considere necesario hacer frente a un problema urgente relacionado con la seguridad o protecci�n de la vida y de la salud humana, animal y vegetal; de su medio ambiente o de pr�cticas que induzcan a error a los consumidores, podr� omitir cualquiera de los pasos establecidos en el p�rrafo 2, literales a) y b), siempre que al adoptar la medida de normalizaci�n:

a) informe inmediatamente a las otras Partes, de conformidad con los requisitos establecidos en el p�rrafo 2, literal b), incluyendo una breve descripci�n del problema urgente;

b) entregue una copia de la medida a cualquier Parte o interesado que as� lo solicite;

c) sin discriminaci�n, permita a las otras Partes y a los interesados hacer comentarios por escrito y, previa solicitud, discuta y tome en cuenta esos comentarios, as� como los resultados de las discusiones; y

d) asegure que la medida se publique de manera expedita, o bien permita que los interesados se familiaricen con ella.

6. Las Partes permitir�n que transcurra un periodo razonable entre la publicaci�n de sus medidas de normalizaci�n y la fecha en que entren en vigor, para dar oportunidad a los interesados que se adapten a las medidas, excepto cuando sea necesario hacer frente a uno de los problemas urgentes se�alados en el p�rrafo 5.

7. Cada Parte designar� una autoridad gubernamental como responsable para la aplicaci�n de las disposiciones de informaci�n de este cap�tulo a nivel federal o central, y se lo informar� a las otras Partes. Cuando una Parte designe a dos o m�s autoridades gubernamentales con este prop�sito, informar� a las otras Partes, sin ambig�edades ni excepciones, el �mbito de responsabilidades de esas autoridades.

 

Art�culo 14-10: Centros de informaci�n

1. Cada Parte asegurar� que haya al menos un centro de informaci�n dentro de su territorio capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes razonables de otra Parte y de los interesados, as� como de proveer la documentaci�n pertinente con relaci�n a:

a) cualquier medida de normalizaci�n adoptada o propuesta en su territorio a nivel de su gobierno federal o central, estatal o departamental, o municipal;

b) la participaci�n y calidad de miembro de la Parte, y de sus autoridades pertinentes a nivel federal o central, estatal o departamental o municipal en organismos de normalizaci�n y sistemas de evaluaci�n de la conformidad, internacionales o regionales, en acuerdos bilaterales o multilaterales, dentro del �mbito de aplicaci�n de este cap�tulo, as� como las disposiciones de esos sistemas y acuerdos;

c) la ubicaci�n de los avisos publicados de conformidad con este cap�tulo, o el lugar donde se puede obtener esa informaci�n;

d) la ubicaci�n de los centros de informaci�n; y

e) los procesos de evaluaci�n del riesgo de la Parte, los factores que toma en consideraci�n al llevar a cabo la evaluaci�n y para el establecimiento de los niveles de protecci�n que considere adecuados, de conformidad con el art�culo 14-05, p�rrafo 2.

2. Cuando una Parte designe m�s de un centro de informaci�n:

a) informar� a las otras Partes, el �mbito de responsabilidades de cada uno de esos centros; y

b) asegurar� que cualquier solicitud enviada al centro de informaci�n equivocado se haga llegar, de manera expedita, al centro de informaci�n correcto.

3. Cada Parte tomar� las medidas que sean razonables y que est�n a su alcance para asegurar que exista por lo menos un centro de informaci�n, dentro de su territorio, capaz de contestar todas las preguntas y solicitudes de otra Parte y de los interesados, as� como de proveer la documentaci�n pertinente, o la informaci�n de donde puede ser obtenida esa documentaci�n relacionada con:

a) cualquier norma o proceso de evaluaci�n de la conformidad adoptado o propuesto por organismos de normalizaci�n no gubernamentales en su territorio; y

b) la participaci�n y calidad de miembro, en organismos de normalizaci�n y sistemas de evaluaci�n de la conformidad, internacionales y regionales, de los organismos pertinentes no gubernamentales en su territorio.

4. Cada Parte asegurar� que cuando otra Parte o interesados, de conformidad con las disposiciones de este cap�tulo, soliciten copias de los documentos a los que se refiere el p�rrafo 1, �stas se proporcionen al mismo precio que se aplica a sus nacionales, salvo el costo real de env�o. Las copias de reglamentos t�cnicos y procesos de evaluaci�n de la conformidad obligatorios que soliciten las Partes, les ser�n suministradas libre de costo.

 

Art�culo 14-11: Limitaciones en la provisi�n de informaci�n

Ninguna disposici�n de este cap�tulo se interpretar� en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar cualquier informaci�n cuya divulgaci�n consideren contraria a los intereses esenciales de su seguridad, o perjudicial a los intereses comerciales leg�timos de ciertas empresas.

 

Art�culo 14-12: Patrones metrol�gicos

Las Partes har�n compatibles, en el mayor grado posible, sus patrones metrol�gicos nacionales tomando como base los patrones internacionales vigentes, cuando aqu�llos se constituyan en obst�culos innecesarios al comercio o los creen.

 

Art�culo 14-13: Protecci�n de la salud

1. Los medicamentos, equipo m�dico, instrumental m�dico, productos farmoqu�micos y dem�s insumos para la salud humana, animal y vegetal que est�n sujetos a registro sanitario dentro del territorio de alguna de las Partes, ser�n, en su caso, registrados, reconocidos o evaluados por la autoridad competente de esa Parte con base en un sistema nacional �nico de car�cter federal o central de observancia obligatoria.

2. Los certificados que amparen el cumplimiento con las normas y reglamentos t�cnicos de las empresas que producen o acondicionan los productos referidos en el p�rrafo 1, ser�n aceptados solamente si han sido expedidos por las autoridades reguladoras competentes del gobierno federal o central de las Partes.

3. Las Partes establecer�n un sistema de cooperaci�n t�cnica mutua que trabajar� con base en el siguiente programa:

a) identificaci�n de necesidades espec�ficas:

i) aplicaci�n de buenas pr�cticas de manufactura en la elaboraci�n y aprobaci�n de medicamentos, particularmente aquellos para uso humano;

ii) aplicaci�n de buenas pr�cticas de laboratorio en los sistemas de an�lisis y evaluaci�n establecidos en las gu�as ISO 9000 y 25 en vigencia;

iii) desarrollo de sistemas comunes de identificaci�n y nomenclatura para productos auxiliares para la salud e instrumental m�dico;

b) homologaci�n de requisitos relativos a etiquetado y fortalecimiento de los sistemas de normalizaci�n y vigilancia en relaci�n a etiquetado de advertencia;

c) programas de entrenamiento y capacitaci�n, y la organizaci�n de un sistema com�n de capacitaci�n, educaci�n continua, entrenamiento y evaluaci�n de oficiales e inspectores sanitarios;

d) desarrollo de un sistema de acreditaci�n mutua para unidades de verificaci�n y laboratorios de prueba;

e) actualizaci�n de marcos legales normativos; y

f) fortalecimiento de los sistemas formales de comunicaci�n para vigilar y regular el intercambio de productos relacionados con la salud humana, animal y vegetal.

4. Con el fin de llevar a cabo las actividades propuestas en el p�rrafo 3, las Partes establecer�n conforme al art�culo 14-17, p�rrafo 5, un subcomit� t�cnico encargado del seguimiento y organizaci�n de tales actividades, para orientar y recomendar a las Partes cuando �stas as� lo soliciten.

 

Art�culo 14-14: Evaluaci�n del riesgo

1. Conforme al art�culo 14-05, p�rrafo 2, las Partes podr�n llevar a cabo evaluaciones de riesgo. Al hacerlo se asegurar�n de tomar en consideraci�n los m�todos de evaluaci�n de riesgo desarrollados por organizaciones internacionales y de que sus medidas de normalizaci�n se basen en una evaluaci�n del riesgo a la salud y la seguridad humana, animal y vegetal y de su medio ambiente.

2. Al realizar una evaluaci�n de riesgo, la Parte que la lleve a cabo tomar� en consideraci�n toda la evidencia cient�fica pertinente, la informaci�n t�cnica disponible, el uso final previsto, los procesos o m�todos de producci�n, operaci�n, inspecci�n, calidad, muestreo o prueba, o las condiciones ambientales.

3. Cuando una Parte, de conformidad con el art�culo 14-05, p�rrafo 2, una vez establecido su nivel de protecci�n a la seguridad que considere apropiado, efect�e una evaluaci�n de riesgo, evitar� distinciones arbitrarias o injustificables entre bienes y servicios similares en el nivel de protecci�n que considere apropiado, si esas distinciones:

a) tienen por efecto una discriminaci�n arbitraria o injustificable contra bienes o prestadores de servicios de las otras Partes;

b) constituyen una restricci�n encubierta al comercio entre las Partes; o

c) discriminan entre bienes o servicios similares para el mismo uso, de conformidad con las mismas condiciones que plantee el mismo nivel de riesgo y que otorguen beneficios similares.

4. Cuando la Parte que lleve a cabo una evaluaci�n de riesgo concluya que la evidencia cient�fica u otra informaci�n disponible es insuficiente para completar esa evaluaci�n, podr� adoptar un reglamento t�cnico de manera provisional fundamentado en la informaci�n pertinente disponible. Una vez que se le haya presentado la informaci�n suficiente para completar la evaluaci�n del riesgo, la Parte concluir� su evaluaci�n a la brevedad posible y revisar�, y cuando proceda, reconsiderar� el reglamento t�cnico provisional a la luz de esa evaluaci�n.

 

Art�culo 14-15: Manejo de sustancias peligrosas

Para el control, manejo y aceptaci�n de sustancias o residuos t�xicos o peligrosos, cada Parte aplicar� las disposiciones, gu�as o recomendaciones de los acuerdos internacionales pertinentes de los cuales sean parte.

 

Art�culo 14-16: Etiquetado

1. Los requisitos de etiquetado de los bienes y servicios que formen parte del �mbito de este cap�tulo estar�n sujetos a las disposiciones establecidas en el mismo.

2. Cada Parte aplicar� sus requisitos de etiquetado pertinentes dentro de su territorio y de acuerdo a lo establecido en este cap�tulo.

3. Las Partes buscar�n desarrollar requisitos comunes de etiquetado. Las propuestas hechas por cada Parte ser�n evaluadas por el Comit� a que se refiere el art�culo 14-17.

4. El Comit� a que se refiere el art�culo 14-17, podr� trabajar y formular recomendaciones, entre otras, sobre las siguientes �reas de etiquetado, envasado y embalaje:

a) un sistema com�n de s�mbolos y pictogramas;

b) definiciones y terminolog�a; o

c) presentaci�n de la informaci�n.

 

Art�culo 14-17: Comit� para medidas de normalizaci�n

1. Las Partes crean un Comit� para Medidas de Normalizaci�n.

2. Corresponde al Comit�, entre otras funciones:

a) el seguimiento de la aplicaci�n, cumplimiento y administraci�n de este cap�tulo, incluido el avance de los subcomit�s y grupos de trabajo establecidos de conformidad con el p�rrafo 4 y la operaci�n de los centros de informaci�n establecidos de conformidad con el art�culo 14-10 p�rrafo 1;

b) facilitar el proceso a trav�s del cual las Partes har�n compatibles sus medidas de normalizaci�n y metrolog�a;

c) ofrecer un foro para que las Partes consulten sobre temas relacionados con las medidas de normalizaci�n y metrolog�a;

d) informar anualmente a la Comisi�n sobre la aplicaci�n de este cap�tulo; y

e) desarrollar los mecanismos procedimentales necesarios para lograr reconocimientos de organismos de evaluaci�n de la conformidad.

3. El Comit�:

a) estar� integrado por un n�mero igual de representantes de cada Parte. Cada Parte establecer� sus procedimientos para la selecci�n de sus representantes;

b) se reunir� por lo menos una vez al a�o, as� como cuando lo solicite cualquier Parte, a menos que las Partes acuerden otra cosa;

c) establecer� su reglamento; y

d) tomar� sus decisiones por consenso.

4. Cuando el Comit� lo considere apropiado, podr� establecer los subcomit�s y grupos de trabajo que considere pertinentes y determinar el �mbito de acci�n y mandato de �stos. Cada subcomit� y grupo de trabajo estar� integrado por representantes de cada Parte y podr�:

a) cuando lo considere necesario, llamar a participar en sus reuniones o consultar a:

i) representantes de organismos no gubernamentales, tales como los organismos de normalizaci�n, o c�maras y asociaciones del sector privado;

ii) cient�ficos; o

iii) expertos t�cnicos; y

b) determinar su programa de trabajo, tomando en cuenta las actividades internacionales que sean pertinentes.

5. Adem�s de lo dispuesto en el p�rrafo 4, el Comit� establecer�:

a) el Subcomit� sobre Medidas de Normalizaci�n de Salud; y

b) cualesquiera otros subcomit�s y grupos de trabajo que considere apropiados para analizar, entre otros, los siguientes temas:

i) la identificaci�n y nomenclatura de los bienes y servicios sujetos a las medidas de normalizaci�n;

ii) reglamentos t�cnicos y normas de calidad e identidad;

iii) empaquetado, etiquetado y presentaci�n de informaci�n para los consumidores, incluidos sistemas de medici�n, ingredientes, tama�os, terminolog�a, s�mbolos y otros asuntos relacionados;

iv) programas para la aprobaci�n de productos y para la vigilancia despu�s de su venta;

v) principios para la acreditaci�n y reconocimiento de las instalaciones de prueba, organismos de inspecci�n y organismos de evaluaci�n de la conformidad;

vi) el desarrollo y aplicaci�n de un sistema uniforme para la clasificaci�n y la informaci�n de las sustancias qu�micas peligrosas y la comunicaci�n de peligros de tipo qu�mico;

vii) programas para asegurar el cumplimiento de las disposiciones vigentes, incluyendo la capacitaci�n e inspecci�n a cargo del personal responsable de la reglamentaci�n, an�lisis y verificaci�n de su cumplimiento;

viii) la promoci�n y aplicaci�n de buenas pr�cticas de laboratorio;

ix) la promoci�n y aplicaci�n de buenas pr�cticas de manufactura;

x) criterios para la evaluaci�n de da�os potenciales al medio ambiente por uso de bienes o servicios;

xi) an�lisis de los procedimientos para la simplificaci�n de los requisitos para la importaci�n de bienes y para la prestaci�n de servicios espec�ficos;

xii) lineamientos para efectuar pruebas de sustancias qu�micas, incluidas las de tipo industrial y las de uso agr�cola, farmac�utico y biol�gico; y

xiii) medios que faciliten la protecci�n a los consumidores, incluido lo referente al resarcimiento de los mismos.

 

Art�culo 14-18: Consultas t�cnicas

1. Cuando una Parte tenga dudas sobre la interpretaci�n o aplicaci�n de este cap�tulo respecto a las medidas de normalizaci�n, a la metrolog�a o a las medidas relacionadas con estas de otra Parte, la Parte podr� acudir alternativamente al Comit� o al mecanismo de soluci�n de controversias del Tratado. Las Partes involucradas no podr�n utilizar ambas v�as de manera simult�nea.

2. Cuando una Parte decida acudir al Comit�, se lo comunicar� para que �ste pueda considerar el asunto o lo remita a alg�n subcomit� o grupo de trabajo, o a otro foro competente, con objeto de obtener asesor�a o recomendaciones t�cnicas no obligatorias de parte de estos.

3. El Comit� considerar� cualquier asunto que le sea remitido, de conformidad con los p�rrafos 1 y 2, de manera tan expedita como sea posible y, de igual forma, har� del conocimiento de las Partes cualquier asesor�a o recomendaci�n t�cnica que elabore o reciba en relaci�n a ese asunto. Una vez que las Partes involucradas reciban del Comit� una asesor�a o recomendaci�n t�cnica que hayan solicitado, enviar�n a �ste una respuesta por escrito en relaci�n a esa asesor�a o recomendaci�n t�cnica, en el plazo que determine el Comit�.

4. Conforme a los p�rrafos 2 y 3, en caso de que la recomendaci�n t�cnica emitida por el Comit� no solucione la diferencia existente entre las Partes involucradas, �stas podr�n invocar el mecanismo de soluci�n de controversias del Tratado. Si las Partes involucradas as� lo acuerdan, las consultas llevadas a cabo ante el Comit� constituir�n consultas para los efectos del art�culo 19-05.

5. La Parte que asegure que una medida de normalizaci�n de otra Parte es incongruente con las disposiciones de este cap�tulo tendr� que demostrar esa incongruencia.

 

CAPITULO XV

Compras del sector p�blico

 

Secci�n A - Ambito de aplicaci�n y trato nacional

Art�culo 15-01: Definiciones

Para los efectos de este cap�tulo se entender� por:

 

contrato de servicios de construcci�n: un contrato para la realizaci�n por cualquier medio de obra civil o edificaci�n se�alado en el ap�ndice al anexo 5 del art�culo 15-02.

 

entidad: una entidad incluida en los anexos 1 y 2 al art�culo 15-02 y en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el art�culo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales.

 

especificaci�n t�cnica: una especificaci�n que establece las caracter�sticas de los bienes o procesos y m�todos de producci�n conexos, o las caracter�sticas de servicios o sus m�todos de operaci�n conexos, incluyendo las disposiciones administrativas aplicables. Tambi�n puede incluir requisitos en materia de terminolog�a, s�mbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un bien, proceso, o m�todo de producci�n u operaci�n o tratar exclusivamente de ellas.

 

procedimientos de licitaci�n: procedimientos de licitaci�n abierta, procedimientos de licitaci�n selectiva o procedimientos de licitaci�n restringida.

 

procedimientos de licitaci�n abierta: procedimientos en los que todos los proveedores interesados pueden presentar ofertas.

 

procedimientos de licitaci�n restringida: procedimientos mediante los cuales una entidad se comunica individualmente con proveedores, s�lo en las circunstancias y de conformidad las condiciones descritas en el art�culo 15-16.

 

procedimientos de licitaci�n selectiva: procedimientos en que, en los t�rminos del art�culo 15-12, pueden presentar ofertas los proveedores a quienes la entidad invite a hacerlo.

 

proveedor: una persona que ha provisto o podr�a proveer bienes o servicios en respuesta a la invitaci�n de una entidad a licitar.

 

proveedor establecido localmente: entre otros, una persona f�sica residente en territorio de la Parte, una empresa organizada o establecida conforme a la legislaci�n de la Parte, y una sucursal u oficina de representaci�n ubicada en territorio de la Parte.

 

servicios: entre otros, contratos de servicios de construcci�n, a menos que se especifique lo contrario.

 

Art�culo 15-02: Ambito de aplicaci�n y cobertura de las obligaciones

1. Este cap�tulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relaci�n a las compras:

a) de una entidad de un gobierno central o federal se�alada en el anexo 1 a este art�culo; una empresa gubernamental se�alada en el anexo 2 a este art�culo; o una entidad de gobiernos estatales o departamentales de conformidad con lo que las Partes establezcan en el Protocolo a que se refiere el art�culo 15-26; 1/2

b) de bienes, de conformidad con el anexo 3 a este art�culo, de servicios, de conformidad con el anexo 4 a este art�culo o de servicios de construcci�n, de conformidad con el anexo 5 a este art�culo; y 3

c) cuando se estime que el valor del contrato que ser� adjudicado iguale o supere el valor de los siguientes umbrales, calculados y ajustados de conformidad con la tasa inflacionaria de los de Estados Unidos de Am�rica seg�n lo dispuesto en el anexo 6 a este art�culo, para el caso de:

i) entidades del gobierno central o federal, de 50,000 d�lares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinaci�n de los mismos, y de 6.5 millones de d�lares estadounidenses para contratos de servicios de construcci�n;

ii) empresas gubernamentales, de 250,000 mil d�lares estadounidenses para contratos de bienes, servicios o cualquier combinaci�n de los mismos, y de 8 millones de d�lares estadounidenses para contratos de servicios de construcci�n; y

iii) entidades de gobiernos estatales y departamentales, el valor de los umbrales aplicables, de conformidad con lo que las Partes establezcan de en el Protocolo a que se refiere el art�culo 15-26.4

2. El p�rrafo 1 estar� sujeto a las reservas y a las notas generales se�aladas en los anexos 7 y 8 a este art�culo, respectivamente.5

3. Sujeto a lo dispuesto en el p�rrafo 4, cuando el contrato que una entidad vaya a adjudicar no est� sujeto a este cap�tulo, no podr�n interpretarse sus disposiciones en el sentido de abarcar a los componentes de cualquier bien o servicio de ese contrato.

4. Ninguna de las entidades de las Partes concebir�, elaborar� ni estructurar� un contrato de compra de manera tal que evada las obligaciones de este cap�tulo.

5. Compras incluye adquisiciones por m�todos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opci�n de compra. Compras no incluye:

a) acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperaci�n, transferencias, pr�stamos, transferencia de capital, garant�as, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, departamentales y regionales; y

b) la adquisici�n de servicios de agencias o dep�sitos fiscales, los servicios de liquidaci�n y administraci�n para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribuci�n de deuda p�blica.

 

Art�culo 15-03: Valoraci�n de los contratos

1. Cada Parte se asegurar� de que, para determinar si un contrato est� cubierto por este cap�tulo, sus entidades apliquen las disposiciones de los p�rrafos 2 al 7 para calcular el valor de ese contrato.

2. El valor del contrato ser� el estimado al momento de la publicaci�n de la convocatoria conforme con al art�culo 15-11.

3. Al calcular el valor de un contrato, las entidades tomar�n en cuenta todas las formas de remuneraci�n, incluso primas, derechos, comisiones e intereses.

4. Adem�s de lo dispuesto en el art�culo 15-02, p�rrafo 4, una entidad no podr� elegir un m�todo de valoraci�n ni fraccionar los requisitos de compra en contratos independientes, con la finalidad de evadir las obligaciones contenidas en este cap�tulo.

5. Cuando un requisito individual tenga por resultado la adjudicaci�n de m�s de un contrato o los contratos sean adjudicados en partes separadas, la base para la valoraci�n ser�:

a) el valor real de los contratos sucesivos o recurrentes similares celebrados durante el ejercicio fiscal precedente o en los doce meses anteriores, ajustado cuando sea posible en funci�n de los cambios en cantidad y valor previstos para los doce meses siguientes; o

b) el valor estimado de los contratos sucesivos o recurrentes por celebrarse durante ese ejercicio fiscal o en los doce meses siguientes al contrato inicial.

6. Cuando se trate de contratos de arrendamiento o alquiler, con o sin opci�n de compra, o de contratos en los que no se especifique un precio total, la base para la valoraci�n ser�:

a) en el caso de contratos suscritos por un plazo determinado, si �ste es de doce meses o menor, el c�lculo se har� sobre la base del valor total del contrato durante su periodo de vigencia o, si es mayor a doce meses, sobre la base del valor total con inclusi�n del valor residual estimado; o

b) en el caso de los contratos por plazo indeterminado, la base ser� el pago mensual estimado multiplicado por 48.

Si la entidad no tiene la certeza sobre si un contrato es por plazos determinados o indeterminados, calcular� el valor del contrato empleando el m�todo indicado en el literal b).

7. Cuando las bases de licitaci�n requieran cl�usulas opcionales, la base para la valoraci�n ser� el valor total de la compra m�xima permitida, incluyendo todas las posibles compras optativas.

 

Art�culo 15-04. Trato nacional y no discriminaci�n, y trato de naci�n m�s favorecida

1. Respecto de las medidas comprendidas en este cap�tulo, cada Parte otorgar� a los bienes de otra Parte, a los proveedores de esos bienes y a los proveedores de servicios de otra Parte, un trato no menos favorable que el m�s favorable otorgado:

a) a sus propios bienes, y proveedores; y

b) a los bienes y proveedores de otra Parte.

2. Respecto de las medidas comprendidas en este cap�tulo, ninguna Parte podr�:

a) dar a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que el otorgado a otro proveedor establecido en ese territorio, en raz�n del grado de afiliaci�n o de propiedad extranjeras; o

b) discriminar a un proveedor establecido en su territorio en raz�n de que los bienes o servicios ofrecidos por ese proveedor para una compra particular, sean bienes o servicios de otra Parte.

3. El p�rrafo 1 no se aplica a las medidas relativas a impuestos de importaci�n u otros cargos de cualquier tipo sobre la importaci�n, o en conexi�n con la misma, al m�todo de cobro de esos impuestos y cargos, ni a otras reglamentaciones de importaci�n, incluidas restricciones y formalidades.

 

Art�culo 15-05: Reglas de origen

Para los efectos de las compras del sector p�blico cubiertas por este cap�tulo, ninguna Parte aplicar� reglas de origen a bienes importados de cualquier otra Parte distintas de las reglas de origen establecidas en el cap�tulo VI, o incompatibles con ellas.

 

Art�culo 15-06: Denegaci�n de beneficios

Una Parte podr� denegar los beneficios derivados de este cap�tulo a un proveedor de servicios de otra Parte, previa comunicaci�n y realizaci�n de consultas, cuando la Parte determine que el servicio est� siendo prestado por una empresa que no realiza actividades de negocios importantes en territorio de cualquier Parte y es propiedad de personas de un pa�s que no es Parte, o est� bajo su control.

 

Art�culo 15-07: Prohibici�n de condiciones compensatorias especiales

1. Cada Parte se asegurar� de que sus entidades no tomen en cuenta, soliciten ni impongan condiciones compensatorias especiales en la calificaci�n y selecci�n de proveedores, bienes o servicios, en la evaluaci�n de ofertas o en la adjudicaci�n de contratos. Para los efectos de este art�culo, son condiciones compensatorias especiales las condiciones que una entidad imponga o tome en cuenta previamente o durante el procedimiento de compra para fomentar el desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos, por medio de requisitos de contenido local, concesi�n de licencias para el uso de tecnolog�a, inversiones, comercio compensatorio o requisitos an�logos.

2. Las Partes intercambiar�n informaci�n sobre los resultados de la aplicaci�n de programas dirigidos al apoyo de la industria local, o de la actuaci�n de cualquier tipo de comit� para los mismos fines, tales como comisiones consultivas.

3. Cada Parte podr� recurrir al mecanismo de Soluci�n de Controversias del cap�tulo XIX si, como resultado de la aplicaci�n de los programas o la actuaci�n de los comit�s referidos en el p�rrafo 2, se discrimina a sus proveedores.

 

Art�culo 15-08: Especificaciones t�cnicas

1. Cada Parte se asegurar� de que sus entidades no elaboren, adopten ni apliquen ninguna especificaci�n t�cnica que tenga como prop�sito o efecto crear obst�culos innecesarios al comercio.

2. Cada Parte se asegurar� de que, cuando proceda, cualquier especificaci�n t�cnica que establezcan sus entidades:

a) se defina en t�rminos de criterios de funcionamiento en lugar de caracter�sticas de dise�o o descriptivas; y

b) se base en normas internacionales, reglamentaciones t�cnicas nacionales, normas nacionales reconocidas, o c�digos de construcci�n.

3. Cada Parte se asegurar� de que las especificaciones t�cnicas que establezcan sus entidades no exijan ni hagan referencia a una determinada marca o nombre comercial, patente, dise�o o tipo, origen espec�fico o productor o proveedor, a menos de que no haya otra manera suficientemente precisa o comprensible de describir los requisitos de la compra y siempre que, en tales casos, se incluyan en las bases de licitaci�n palabras como "o equivalente".

4. Cada Parte se asegurar� de que sus entidades no soliciten ni acepten, en forma tal que tenga por efecto impedir la competencia, asesoramiento que pudiera utilizarse para preparar o para adoptar cualquier especificaci�n t�cnica respecto de una compra determinada, proveniente de una persona que pueda tener inter�s comercial en esa compra.

 

Secci�n B - Procedimientos de licitaci�n

Art�culo 15-09: Procedimientos de licitaci�n

1. Los procedimientos de licitaci�n se aplicaran de conformidad con lo establecido en el anexo a este art�culo, para las partes indicadas en el mismo.6

2. Cada Parte se asegurar� de que los procedimientos de licitaci�n de sus entidades:

a) se apliquen de manera no discriminatoria; y

b) sean congruentes con este art�culo y con los art�culos 15-10 al 15-16.

3. Cada Parte se asegurar� de que sus entidades:

a) no proporcionen a proveedor alguno informaci�n sobre una compra determinada de forma tal que tenga por efecto impedir la competencia; y

b) proporcionen a todos los proveedores igual acceso a la informaci�n respecto a una compra durante el periodo previo a la expedici�n de cualquier convocatoria o bases de licitaci�n.

 

Art�culo 15-10: Calificaci�n de proveedores

1. De conformidad con el art�culo 15-04, en la calificaci�n de proveedores durante el procedimiento de licitaci�n, ninguna entidad de una Parte podr� discriminar entre proveedores de las otras Partes ni entre proveedores nacionales y proveedores de las otras Partes.

2. Los procedimientos de calificaci�n de una entidad ser�n congruentes con lo siguiente:

a) las condiciones para la participaci�n de proveedores en los procedimientos de licitaci�n se publicar�n con antelaci�n suficiente, con el fin de que los proveedores cuenten con tiempo apropiado para iniciar y, en la medida que sea compatible con la operaci�n eficiente del proceso de contrataci�n, terminar los procedimientos de calificaci�n;

b) las condiciones para participar en los procedimientos de licitaci�n, inclusive las garant�as financieras, las calificaciones t�cnicas y la informaci�n necesaria para acreditar la capacidad financiera, comercial y t�cnica de los proveedores, as� como la verificaci�n de que el proveedor satisface esas condiciones, se limitar�n a las indispensables para asegurar el cumplimiento del contrato de que se trate;

c) la capacidad financiera, comercial y t�cnica de un proveedor se determinar� sobre la base de su actividad global, incluyendo tanto su actividad ejercida en territorio de la Parte del proveedor, como su actividad en territorio de la Parte de la entidad compradora, si la tiene;

d) una entidad no podr� utilizar el proceso de calificaci�n de los proveedores inclusive el tiempo que �ste requiera, con objeto de excluir a proveedores de otra Parte de una lista de proveedores o de no considerarlos para una compra determinada;

e) una entidad reconocer� como proveedores calificados a aquellos proveedores de otra Parte que re�nan las condiciones requeridas para participar en una compra determinada;

f) una entidad considerar� para una compra determinada a aquellos proveedores de otra Parte que soliciten participar en la compra y que a�n no hayan sido calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para concluir el procedimiento de calificaci�n;

g) una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados se asegurar� de que los proveedores puedan solicitar su calificaci�n en todo momento, de que todos los proveedores calificados que as� lo soliciten sean incluidos en ella en un plazo razonablemente breve y de que todos los proveedores incluidos en la lista sean comunicados de la cancelaci�n de la lista o de su eliminaci�n de la misma;

h) cuando, despu�s de la publicaci�n de la convocatoria de conformidad con el art�culo 15-11, un proveedor que a�n no haya sido calificado solicite participar en una compra determinada, la entidad iniciar� sin demora el procedimiento de calificaci�n;

i) una entidad comunicar� a todo proveedor que haya solicitado su calificaci�n, la decisi�n sobre si ha sido calificado; y

j) cuando una entidad rechace una solicitud de calificaci�n, o deje de reconocer la calificaci�n de un proveedor, a solicitud del mismo, la entidad proporcionar� sin demora informaci�n pertinente sobre las razones de su proceder.

3. Cada Parte:

a) se asegurar� de que cada una de sus entidades utilice un procedimiento �nico de calificaci�n; cuando la entidad establezca la necesidad de recurrir a un procedimiento diferente y, a solicitud de otra Parte, est� preparada para demostrar esa necesidad, podr� emplear procedimientos adicionales de calificaci�n; y

b) procurar� reducir al m�nimo las diferencias entre los procedimientos de calificaci�n de sus entidades.

4. Nada de lo dispuesto en los p�rrafos 2 y 3 impedir� a una entidad excluir a un proveedor por motivos tales como quiebra, o declaraciones falsas.

 

Art�culo 15-11: Invitaci�n a participar

1. Salvo lo previsto en el art�culo 15-16, una entidad publicar� una invitaci�n a participar para todas las compras, de conformidad con los p�rrafos 2, 3 y 5, en la publicaci�n correspondiente se�alada en el anexo a este art�culo.7

2. La invitaci�n a participar adoptar� la forma de una convocatoria, que contendr� la siguiente informaci�n:

a) una descripci�n de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios que vayan a adquirirse, incluida cualquier opci�n de compra futura y, de ser posible:

i) una estimaci�n de cu�ndo puedan ejercerse tales opciones; y

ii) en el caso de los contratos recurrentes, una estimaci�n de cu�ndo puedan emitirse las convocatorias subsecuentes;

b) una indicaci�n de si la licitaci�n es abierta o selectiva;

c) cualquier fecha para iniciar o concluir la entrega de los bienes o servicios que ser�n comprados;

d) la direcci�n a la que debe remitirse la solicitud para ser invitado a la licitaci�n o para calificar en la lista de proveedores y la fecha l�mite para la recepci�n de la solicitud;

e) la direcci�n a la que se remitir�n las ofertas y la fecha l�mite para su recepci�n;

f) la direcci�n de la entidad que adjudicar� el contrato y que proporcionar� cualquier informaci�n necesaria para obtener especificaciones y otros documentos;

g) una declaraci�n de cualquier condici�n de car�cter econ�mico o t�cnico, y de cualquier garant�a financiera, informaci�n y documentos requeridos de los proveedores;

h) el importe y la forma de pago de cualquier cantidad que haya de pagarse por las bases de la licitaci�n; e

i) la indicaci�n de si la entidad convoca a la presentaci�n de ofertas para la compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opci�n de compra.

3. No obstante el p�rrafo 2, una entidad se�alada en el anexo 2 al art�culo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el art�culo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podr� utilizar como invitaci�n a participar una convocatoria de compra programada, que contendr� la informaci�n del p�rrafo 2 en la medida en que est� disponible para la entidad, pero que incluir�, como m�nimo, la siguiente informaci�n:

a) una descripci�n del objeto de la compra;

b) los plazos se�alados para la recepci�n de ofertas o solicitudes para ser invitado a licitar;

c) la direcci�n a la que se podr� solicitar documentaci�n relacionada con la compra;

d) una indicaci�n de que los proveedores interesados se manifestar�n a la entidad su inter�s en la compra; y

e) la identificaci�n de un centro de informaci�n en la entidad donde se podr� obtener informaci�n adicional.

4. Una entidad que emplee como invitaci�n a participar una convocatoria de compra programada invitar� subsecuentemente a los proveedores que hayan manifestado inter�s en la compra a confirmar su inter�s, con base en la informaci�n proporcionada por la entidad que incluir�, por lo menos, la informaci�n prevista en el p�rrafo 2.

5. No obstante el p�rrafo 2, una entidad se�alada en el anexo 2 al art�culo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el art�culo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, podr� utilizar como invitaci�n a participar una convocatoria relativa al sistema de calificaci�n. Una entidad que utilice esa convocatoria ofrecer� oportunamente, de conformidad con las consideraciones a que se refiere el art�culo 15-15, p�rrafo 8, informaci�n que permita a todos los proveedores que hayan manifestado inter�s en participar en la compra, disponer de una posibilidad real para evaluar su inter�s. La informaci�n incluir� normalmente los datos requeridos para la convocatoria a los que se refiere el p�rrafo 2. La informaci�n proporcionada a un proveedor interesado se facilitar� sin discriminaci�n a todos los dem�s interesados.

6. En el caso de los procedimientos de licitaci�n selectiva, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados insertar� anualmente, en la publicaci�n apropiada a la que hace referencia el anexo a este art�culo, un aviso que contenga la siguiente informaci�n:

a) una enumeraci�n de todas las listas vigentes, incluidos sus encabezados, con relaci�n a los bienes o servicios, o categor�as de bienes o servicios cuya compra se realice mediante las listas;

b) las condiciones que deban reunir los proveedores para ser incluidos en las listas y los m�todos conforme a los cuales la entidad en cuesti�n verificar� cada una de esas condiciones; y

c) el periodo de validez de las listas y las formalidades para su renovaci�n.

7. Cuando, despu�s de la publicaci�n de una invitaci�n a participar, pero antes de la expiraci�n del plazo fijado para la apertura o recepci�n de ofertas seg�n se manifieste en las convocatorias o en las bases de la licitaci�n, la entidad considere necesario efectuar modificaciones o reexpedir la convocatoria o las bases de licitaci�n, la entidad se asegurar�n de que se d� a la convocatoria o a las bases de licitaci�n nuevas o modificadas la misma difusi�n que se haya dado a la documentaci�n original. Cualquier informaci�n importante proporcionada a un proveedor sobre determinada compra, se facilitar� simult�neamente a los dem�s proveedores interesados, con antelaci�n suficiente para permitir a todos los interesados el tiempo apropiado para examinar la informaci�n y para responder.

8. Una entidad se�alar� en las convocatorias a que se refiere este art�culo que la compra est� cubierta por este cap�tulo.

 

Art�culo 15-12: Procedimientos de licitaci�n selectiva

1. A fin de garantizar una �ptima competencia efectiva entre los proveedores de las Partes en los procedimientos de licitaci�n selectiva, una entidad invitar�, para cada compra, al mayor n�mero de proveedores nacionales y de proveedores de las otras Partes que sea compatible con el funcionamiento eficiente del sistema de compras.

2. Con apego a lo dispuesto en el p�rrafo 3, una entidad que mantenga una lista permanente de proveedores calificados podr� seleccionar entre los proveedores incluidos en la lista, a los que ser�n convocados a licitar en una compra determinada. En el proceso de selecci�n, la entidad dar� oportunidades equitativas a los proveedores incluidos en la lista.

3. De conformidad con el art�culo 15-10, p�rrafo 2, literal f), una entidad permitir� a un proveedor que solicite participar en una compra determinada presentar una oferta y la tomar� en cuenta. El n�mero de proveedores adicionales autorizados a participar s�lo estar� limitado por razones del funcionamiento eficiente del sistema de compras.

4. Cuando no convoque ni admita en la licitaci�n a un proveedor, a solicitud de �ste, una entidad le proporcionar� sin demora informaci�n pertinente sobre las razones de su proceder.

 

Art�culo 15-13: Plazos para la licitaci�n y la entrega

1. Una entidad:

a) al fijar un plazo, proporcionar� a los proveedores de otra Parte tiempo suficiente para preparar y presentar ofertas antes del cierre de la licitaci�n;

b) al establecer un plazo, de acuerdo con sus propias necesidades razonables, tomar� en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontrataci�n y el tiempo que normalmente se requiera para transmitir las ofertas por correo tanto desde lugares en el extranjero como dentro del territorio nacional; y

c) al establecer la fecha l�mite para la recepci�n de ofertas o de solicitudes de admisi�n a la licitaci�n, considerar� debidamente las demoras de publicaci�n.

2. Con apego a lo dispuesto en el p�rrafo 3, una entidad dispondr� que:

a) en los procedimientos de licitaci�n abierta, el plazo para la recepci�n de una oferta no sea inferior a cuarenta d�as contados a partir de la fecha de publicaci�n de una convocatoria, de conformidad con el art�culo 15-11;

b) en los procedimientos de licitaci�n selectiva que no impliquen la utilizaci�n de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la presentaci�n de una solicitud de admisi�n a la licitaci�n no sea inferior a veinticinco d�as a partir de la fecha de publicaci�n de una convocatoria, de conformidad con el art�culo 15-11, y el plazo para la recepci�n de ofertas no sea inferior a cuarenta d�as a partir de la fecha de publicaci�n de una convocatoria; y

c) en los procedimientos de licitaci�n selectiva que impliquen la utilizaci�n de una lista permanente de proveedores calificados, el plazo para la recepci�n de ofertas no sea inferior a cuarenta d�as contados a partir de la fecha de la primera invitaci�n a licitar, pero cuando esta �ltima fecha no coincida con la de publicaci�n de una convocatoria a la que se refiere el art�culo 15-11, no transcurrir�n menos de cuarenta d�as entre ambas fechas.

3. Una entidad podr� reducir los plazos previstos en el p�rrafo 2 de acuerdo con lo siguiente:

a) seg�n lo previsto en el art�culo 15-11, p�rrafo 3 � 5, cuando se haya publicado una convocatoria dentro de un periodo no menor a cuarenta d�as y no mayor a doce meses, el plazo de cuarenta d�as para la recepci�n de ofertas podr� reducirse a no menos de veinticuatro d�as;

b) cuando se trate de una segunda publicaci�n o de una publicaci�n subsecuente relativa a contratos recurrentes, conforme al art�culo 15-11, p�rrafo 2, literal a) el plazo de cuarenta d�as para la recepci�n de las ofertas podr� reducirse a no menos de veinticuatro d�as;

c) cuando, por razones de urgencia que justifique debidamente la entidad, no puedan observarse los plazos fijados, en ning�n caso esos plazos ser�n inferiores a diez d�as, contados a partir de la fecha de publicaci�n de una convocatoria de conformidad con el art�culo 15-11; o

d) cuando una de las entidades se�aladas en el anexo 2 al art�culo 15-02 o en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el art�culo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, utilice como invitaci�n a participar una convocatoria a la que se refiere el art�culo 15-11, p�rrafo 5, la entidad y los proveedores seleccionados podr�n fijar, de com�n acuerdo, los plazos; no obstante, a falta de acuerdo, la entidad podr� fijar plazos suficientemente amplios para permitir la debida presentaci�n de ofertas, que en ning�n caso ser�n inferiores a diez d�as.

4. Al establecer la fecha de entrega de los bienes o servicios y conforme a sus necesidades razonables, una entidad tendr� en cuenta factores tales como la complejidad de la compra, el grado previsto de subcontrataci�n, y el tiempo que con criterio realista se estime necesario para la producci�n, el despacho y el transporte de los bienes desde los diferentes lugares de suministro.

 

Art�culo 15-14. Bases de licitaci�n

1. Cuando las entidades proporcionen bases de licitaci�n a los proveedores, la documentaci�n contendr� toda la informaci�n necesaria que les permita presentar debidamente sus ofertas, incluida la informaci�n que deba publicarse en la convocatoria a que se refiere el art�culo 15-11, p�rrafo 2, salvo la informaci�n requerida conforme al art�culo 15-11, p�rrafo 2 literal h) de ese art�culo. La documentaci�n tambi�n incluir�:

a) la direcci�n de la entidad a que deban enviarse las ofertas;

b) la direcci�n a donde deban remitirse las solicitudes de informaci�n complementaria;

c) la fecha y hora del cierre de la recepci�n de ofertas y el plazo durante el cual permanecer�n vigentes las ofertas;

d) las personas autorizadas a asistir a la apertura de las ofertas y la fecha, hora y lugar de esa apertura;

e) una declaraci�n de cualquier condici�n de car�cter econ�mico o t�cnico, y de cualquier garant�a financiera, informaci�n y documentos requeridos de los proveedores;

f) una descripci�n completa de los bienes o servicios que vayan a ser comprados y cualquier otro requisito, incluidos especificaciones t�cnicas, certificados de conformidad y planos, dise�os e instrucciones que sean necesarios;

g) los criterios en los que se fundamentar� la adjudicaci�n del contrato, incluyendo cualquier factor, diferente del precio, que se considerar� en la evaluaci�n de las ofertas y los elementos del costo que se tomar�n en cuenta al evaluar los precios de las mismas, tales como los gastos de transporte, seguro e inspecci�n y, en el caso de bienes o servicios de las otras Partes, los impuestos de importaci�n y dem�s cargos a la importaci�n, los impuestos y la moneda de pago;

h) los t�rminos de pago; e

i) cualquier otro requisito o condici�n.

2. Una entidad:

a) proporcionar� las bases de licitaci�n a solicitud de un proveedor que participe en los procedimientos de licitaci�n abierta o solicite participar en los procedimientos de licitaci�n selectiva, y responder� sin demora a toda solicitud razonable de aclaraci�n de las mismas; y

b) responder� sin demora a cualquier solicitud razonable de informaci�n pertinente formulada por un proveedor que participe en la licitaci�n, a condici�n de que esa informaci�n no d� a ese proveedor una ventaja respecto de sus competidores en el procedimiento para la adjudicaci�n del contrato.

 

Art�culo 15-15: Presentaci�n, recepci�n y apertura de ofertas y adjudicaci�n de contratos

1. La entidad utilizar� procedimientos para la presentaci�n, recepci�n y apertura de las ofertas y la adjudicaci�n de los contratos que sean congruentes con lo siguiente:

a) normalmente, las ofertas se presentar�n por escrito, ya sea directamente o por correo;

b) cuando se admitan ofertas transmitidas por t�lex, telegrama, telefacs�mil u otros medios de transmisi�n electr�nica, la oferta presentada incluir� toda la informaci�n necesaria para su evaluaci�n, en particular el precio definitivo propuesto por el proveedor y una declaraci�n de que el proveedor acepta todas las cl�usulas y condiciones de la convocatoria;

c) las ofertas presentadas por t�lex, telegrama, telefacs�mil u otros medios de transmisi�n electr�nica, se confirmar�n sin demora por carta o mediante copia firmada del t�lex, telegrama, telefacs�mil o mensaje electr�nico;

d) el contenido del t�lex, telegrama, telefacs�mil o mensaje electr�nico prevalecer� en caso de que hubiere diferencia o contradicci�n entre �ste y cualquier otra documentaci�n recibida despu�s de que el plazo para la recepci�n de ofertas haya vencido;

e) no se permitir� presentar ofertas por v�a telef�nica;

f) las solicitudes para participar en una licitaci�n selectiva podr�n presentarse por t�lex, telegrama, telefacs�mil y, cuando se permita, por otros medios de transmisi�n electr�nica; y

g) las oportunidades de corregir errores de forma, que se otorguen a los proveedores durante el periodo comprendido entre la apertura de las ofertas y la adjudicaci�n del contrato, no podr�n ser utilizadas de forma tal que discriminen entre proveedores.

2. Para los efectos del p�rrafo 1, los "medios de transmisi�n electr�nica" comprenden los medios a trav�s de los cuales el receptor puede producir una copia impresa de la oferta en el lugar de destino de la transmisi�n.

3. Ninguna entidad sancionar� al proveedor cuya oferta se reciba en la oficina designada en las bases de la licitaci�n despu�s del vencimiento del plazo fijado, cuando el retraso se deba solamente a un descuido de la entidad.

4. Todas las ofertas solicitadas por una entidad en los procedimientos de licitaci�n p�blica o selectiva se recibir�n y abrirse con arreglo a los procedimientos y en las condiciones que garanticen la regularidad de la apertura de las ofertas. La entidad conservar� la informaci�n correspondiente a la apertura de las ofertas. La informaci�n permanecer� a disposici�n de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizada, de requerirse, de conformidad con los art�culos 15-17, 15-18 o el cap�tulo XIX.

5. Una entidad adjudicar� los contratos de acuerdo con lo siguiente:

a) para que una oferta pueda ser considerada para la adjudicaci�n, tendr� que cumplir, en el momento de la apertura, con los requisitos establecidos en la convocatoria o en las bases de la licitaci�n y proceder de los proveedores que cumplan con las condiciones de participaci�n;

b) si la entidad recibe una oferta anormalmente inferior en precio a las dem�s ofertas, podr� averiguar con el proveedor para asegurarse de que �ste satisface las condiciones de participaci�n y es o ser� capaz de cumplir los t�rminos del contrato;

c) a menos que por motivos de inter�s p�blico decida no adjudicar el contrato, la entidad lo adjudicar� al proveedor al que haya considerado capaz de ejecutar el contrato y cuya oferta sea la de precio m�s bajo o la m�s ventajosa de acuerdo con los criterios espec�ficos de evaluaci�n establecidos en la convocatoria o en las bases de licitaci�n;

d) las adjudicaciones se har�n de conformidad con los criterios y los requisitos establecidos en las bases de licitaci�n; y

e) no se utilizar�n las cl�usulas relativas a opciones con objeto de eludir este cap�tulo.

6. Ninguna entidad de una Parte podr� condicionar la adjudicaci�n de un contrato a que a un proveedor se le hayan asignado previamente uno o m�s contratos por una entidad de esa Parte, o a la experiencia previa de trabajo del proveedor en territorio de esa Parte.

7. Una entidad:

a) a solicitud expresa, informar� sin demora a los proveedores participantes de las decisiones sobre los contratos adjudicados y, de solicitarlo aqu�llos, hacerlo por escrito; y

b) a solicitud expresa de un proveedor cuya oferta no haya sido elegida, facilitar� la informaci�n pertinente a ese proveedor acerca de las razones por las cuales su oferta no fue elegida, las caracter�sticas y ventajas de la oferta seleccionada y el nombre del proveedor ganador.

8. Dentro de un plazo m�ximo de setenta y dos d�as a partir de la adjudicaci�n del contrato, una entidad comunicar� directamente a los proveedores participantes o insertar� un aviso en la publicaci�n apropiada a la que hace referencia al anexo al art�culo 15-11 que contenga la siguiente informaci�n:

a) una descripci�n de la naturaleza y cantidad de los bienes o servicios objeto del contrato;

b) el nombre y domicilio de la entidad que adjudica el contrato;

c) la fecha de la adjudicaci�n;

d) el nombre y domicilio de cada proveedor seleccionado;

e) el valor del contrato, o de las ofertas de precio m�s alto y m�s bajo consideradas para la adjudicaci�n del contrato; y

f) el procedimiento de licitaci�n utilizado.

9. No obstante lo dispuesto en los p�rrafos 1 al 8, una entidad podr� abstenerse de divulgar cierta informaci�n sobre la adjudicaci�n del contrato, cuando su divulgaci�n:

a) pudiera impedir el cumplimiento de las leyes o fuera contraria al inter�s p�blico;

b) lesionara los intereses comerciales leg�timos de una persona en particular; o

c) fuera en detrimento de la competencia leal entre proveedores.

 

Art�culo 15-16: Licitaci�n restringida 8

1. Una entidad de una Parte podr�, en las circunstancias y de conformidad con las condiciones descritas en el p�rrafo 2, utilizar los procedimientos de licitaci�n restringida y en consecuencia desviarse de lo dispuesto en los art�culos 15-09 al 15-15, a condici�n de que no se utilicen los procedimientos de licitaci�n restringida para evitar la m�xima competencia posible o de forma que constituya un medio de discriminaci�n entre proveedores de las otras Partes o de protecci�n a los proveedores nacionales.

2. Una entidad podr� utilizar los procedimientos de licitaci�n restringida en las siguientes circunstancias y bajo las siguientes condiciones, seg�n proceda:

a) en ausencia de ofertas en respuesta a una convocatoria de licitaci�n p�blica o selectiva o cuando las ofertas presentadas hayan resultado de connivencia o no se ajusten a los requisitos esenciales de las bases de licitaci�n, o cuando las ofertas hayan sido formuladas por proveedores que no cumplan las condiciones de participaci�n previstas de conformidad con este cap�tulo, bajo la condici�n de que los requisitos de la compra inicial no se modifiquen sustancialmente en la adjudicaci�n del contrato;

b) cuando, por tratarse de obras de arte, o por razones relacionadas con la protecci�n de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos, o informaci�n reservada o cuando por razones t�cnicas no haya competencia, los bienes o servicios s�lo puedan suministrarse por un proveedor determinado sin que existan otros alternativos o sustitutos razonables;

c) hasta donde sea estrictamente necesario, cuando, por razones de extrema urgencia debidas a acontecimientos que la entidad no pueda prever, no ser�a posible obtener los bienes o servicios a tiempo mediante licitaciones p�blicas o selectivas;

d) cuando se trate de entregas adicionales del proveedor inicial ya sea como partes de repuesto o servicios continuos para materiales, servicios o instalaciones existentes, o como ampliaci�n de materiales, servicios o instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligar�a a la entidad a adquirir equipo o servicios que no se ajustaran al requisito de ser intercambiables con el equipo o los servicios ya existentes, incluyendo el software, en la medida en que la compra inicial de �ste haya estado cubierta por este cap�tulo;

e) cuando una entidad adquiera prototipos o un primer bien o servicio que se fabriquen a petici�n suya en el curso y para la ejecuci�n de un determinado contrato de investigaci�n, experimentaci�n, estudio o fabricaci�n original. Una vez que se hayan cumplido los contratos de esa clase, la compra de bienes o servicios que se efect�en como consecuencia de ellos se ajustar�n a los art�culos 15-09 al 15-15. El desarrollo original de un primer bien puede incluir su producci�n en cantidad limitada con objeto de tener en cuenta los resultados de las pruebas en la pr�ctica y de demostrar que el producto se presta a la producci�n en serie satisfaciendo normas aceptables de calidad, pero no incluye la producci�n en serie para determinar la viabilidad comercial o para recuperar los costos de investigaci�n y desarrollo;

f) para bienes adquiridos en un mercado de productos b�sicos;

g) para compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que s�lo se ofrecen a muy corto plazo, tales como las enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras; o a la enajenaci�n de activos de empresas en liquidaci�n o bajo administraci�n judicial, pero no incluye las compras ordinarias realizadas a proveedores habituales;

h) para contratos que ser�n adjudicados al ganador de un concurso de dise�o arquitect�nico, a condici�n de que el concurso sea:

i) organizado de conformidad con los principios del presente cap�tulo, inclusive en lo relativo a la publicaci�n de la invitaci�n a los proveedores calificados para concursar;

ii) organizado de forma tal que el contrato de dise�o se adjudique al ganador; y

iii) sometido a un jurado independiente; e

i) cuando una entidad requiera de servicios de consultor�a relacionados con aspectos de naturaleza confidencial, cuya difusi�n pudiera razonablemente esperarse que comprometa informaci�n confidencial del sector p�blico, causar da�os econ�micos serios o, de forma similar, ser contraria al inter�s p�blico.

3. Las entidades elaborar�n un informe por escrito sobre cada contrato que hayan adjudicado conforme al p�rrafo 2. Cada informe contendr� el nombre de la entidad contratante, el valor y la clase de bienes o servicios adquiridos, el pa�s de origen, y una declaraci�n de las circunstancias y condiciones descritas en el p�rrafo 2 que justificaron el uso de la licitaci�n restringida. La entidad conservar� cada informe. Estos quedar�n a disposici�n de las autoridades competentes de la Parte para ser utilizados, de requerirse, de conformidad con los art�culos 15-17, 15-18 o el cap�tulo XIX.

 

Secci�n C - Procedimientos de impugnaci�n y soluci�n de controversias

Art�culo 15-17: Procedimientos de impugnaci�n 9

1. Los procedimientos de impugnaci�n se aplicar�n de conformidad con lo establecido al anexo a este art�culo para las Partes indicadas en el mismo.

2. Con el objeto de promover procedimientos de compra justos, abiertos e imparciales, cada Parte adoptar� y mantendr� procedimientos de impugnaci�n para las compras cubiertas por este cap�tulo, de acuerdo con lo siguiente:

a) cada Parte permitir� a los proveedores recurrir al procedimiento de impugnaci�n con relaci�n a cualquier aspecto del proceso de compra que, para los efectos de este art�culo, se inicia a partir del momento en que una entidad ha definido su requisito de compra y contin�a hasta la adjudicaci�n del contrato;

b) antes de iniciar un procedimiento de impugnaci�n, una Parte podr� alentar al proveedor a buscar con la entidad contratante una soluci�n a su queja;

c) cada Parte se asegurar� de que sus entidades consideren en forma oportuna e imparcial cualquier queja o impugnaci�n respecto a las compras cubiertas por este cap�tulo;

d) ya sea que un proveedor haya o no intentado resolver su queja con la entidad, o tras no haber llegado a una soluci�n satisfactoria, ninguna Parte podr� impedir al proveedor que inicie un procedimiento de impugnaci�n o interponga otro recurso;

e) una Parte podr� solicitar a un proveedor que notifique a la entidad sobre el inicio de un procedimiento de impugnaci�n;

f) una Parte podr� limitar el plazo dentro del cual un proveedor puede iniciar el procedimiento de impugnaci�n, pero en ning�n caso este plazo ser� inferior a diez d�as h�biles, a partir del momento en que el proveedor conozca o se considere que debi� haber conocido el fundamento de la queja;

g) cada Parte establecer� o designar� una autoridad revisora sin inter�s sustancial en el resultado de las compras para que reciba impugnaciones y emita las resoluciones y recomendaciones pertinentes;

h) al recibir la impugnaci�n, la autoridad revisora proceder� a investigarla de manera expedita;

i) una Parte podr� requerir a su autoridad revisora que limite sus consideraciones a la impugnaci�n misma;

j) al investigar la impugnaci�n, la autoridad revisora podr� demorar la adjudicaci�n del contrato propuesto hasta la resoluci�n de la impugnaci�n, excepto en casos de urgencia o cuando la demora pudiera ser contraria al inter�s p�blico;

k) la autoridad revisora dictar� una recomendaci�n para resolver la impugnaci�n, que puede incluir directrices a la entidad para que eval�e nuevamente las ofertas, d� por terminado el contrato, o lo someta nuevamente a concurso;

l) generalmente, las entidades seguir�n las recomendaciones de la autoridad revisora;

m) a la conclusi�n del procedimiento de impugnaci�n, cada Parte facultar� a su autoridad revisora para presentar por escrito recomendaciones ulteriores a una entidad, sobre cualquier fase de su proceso de compra que se haya considerado problem�tica durante la investigaci�n de la impugnaci�n, inclusive recomendaciones para efectuar cambios en los procedimientos de compra de la entidad, con objeto de que sean congruentes con este cap�tulo;

n) la autoridad revisora proporcionar� de manera oportuna y por escrito el resultado de sus averiguaciones y sus recomendaciones respecto de las impugnaciones, y las pondr� a disposici�n de las Partes y personas interesadas;

o) cada Parte especificar� por escrito y pondr� a disposici�n general todos sus procedimientos de impugnaci�n; y

p) con objeto de verificar que el proceso de contrataci�n se efectu� de acuerdo con este cap�tulo, cada Parte se asegurar� de que cada una de sus entidades mantenga la documentaci�n completa relativa a cada una de sus compras, inclusive un registro escrito de todas las comunicaciones que afecten sustancialmente cada compra, durante un periodo de por lo menos tres a�os a partir de la fecha en que el contrato fue adjudicado.

3. Una Parte podr� solicitar el inicio del procedimiento de impugnaci�n s�lo despu�s de que la convocatoria se haya publicado o, en caso de no publicarse, despu�s de que las bases de licitaci�n est�n disponibles. Cuando una Parte establece ese requisito, el plazo de diez d�as h�biles al que se refiere el p�rrafo 2, literal f), no comenzar� a correr antes de la fecha en que se haya publicado la convocatoria o est�n disponibles las bases de licitaci�n.

 

Art�culo 15-18: Soluci�n de controversias

1. Cuando una Parte considere que una medida de otra Parte es incompatible con las obligaciones de este cap�tulo o pudiera causar anulaci�n o menoscabo en el sentido del anexo al art�culo 19-02, a elecci�n de la Parte reclamante se aplicar�:

a) lo dispuesto en el cap�tulo XIX; o

b) lo dispuesto en el cap�tulo XIX con las modificaciones previstas en los p�rrafos 2 al 9.

2. Cualquier Parte consultante podr� solicitar por escrito la constituci�n de un tribunal arbitral siempre que un asunto no sea resuelto conforme al art�culo 19-05 dentro de un plazo de treinta d�as siguientes a la solicitud de consultas.

3. Para la participaci�n de la tercera Parte como Parte reclamante, en lugar del plazo que establece el art�culo 19-07, p�rrafo 3, se observar� un plazo de cinco d�as.

4. Para la constituci�n del tribunal arbitral, en lugar de los plazos que establece el art�culo 19-09, se observar�n los siguientes:

a) los plazos establecidos en el p�rrafo 1, literal b), ser�n de diez d�as y tres d�as respectivamente;

b) el plazo establecido en el p�rrafo 1, literal c), ser� de cinco d�as;

c) los plazos establecidos en el p�rrafo 2, literal b), ser�n de 10 d�as y tres d�as respectivamente; y

d) el plazo establecido en el p�rrafo 2, literal c), ser� de cinco d�as.

5. Para la recusaci�n, en lugar del plazo que establece el art�culo 19-10, se observar� un plazo de diez d�as.

6. Para la decisi�n preliminar, en lugar de los plazos que establece el art�culo 19-14, se observar�n los siguientes:

a) el plazo establecido en el p�rrafo 1 ser� de sesenta d�as; y

b) el plazo establecido en el p�rrafo 2 ser� de diez d�as.

7. Para la decisi�n final, en lugar de los plazos que establece el art�culo 19-15, se observar�n los siguientes:

a) el plazo establecido en el p�rrafo 1 ser� de veinte d�as; y

b) el plazo establecido en el p�rrafo 3 ser� de diez d�as.

8. De conformidad con el art�culo 19-16, p�rrafo 1, al ordenar el plazo para que las Partes cumplan con la decisi�n final, el tribunal arbitral tomar� en cuenta la necesidad de establecer un plazo reducido cuando se trate de controversias derivadas de este cap�tulo.

9. Para la decisi�n final, en lugar del plazo que establece el art�culo 19-17, se observar� un plazo de cuarenta d�as.

10. Lo dispuesto en este art�culo no impide que un proveedor de una Parte inicie las instancias judiciales o administrativas a que haya lugar conforme al derecho interno de cada Parte.

 

Secci�n D - Disposiciones generales

Art�culo 15-19: Excepciones

1. Ninguna disposici�n de este cap�tulo se interpretar� en el sentido de impedir a una Parte adoptar ninguna medida o abstenerse de revelar informaci�n que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relaci�n con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contrataci�n indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

2. Siempre y cuando estas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminaci�n arbitraria o injustificable entre las Partes en donde existan las mismas condiciones o que impliquen una restricci�n encubierta al comercio entre las Partes, ninguna disposici�n de este cap�tulo se interpretar� en el sentido de impedir a una Parte establecer o mantener las medidas:

a) necesarias para proteger la moral, el orden o seguridad p�blicos;

b) necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal;

c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o

d) relacionadas con los bienes o servicios de minusv�lidos, de instituciones de beneficencia o del trabajo penitenciario.

 

Art�culo 15-20: Suministro de informaci�n

1. Este art�culo se aplicar� de conformidad con lo establecido en el anexo 1 al mismo, para las Partes indicadas en ese anexo.10

2. De conformidad con el cap�tulo XXI cada Parte publicar� sin demora cualquier ley, reglamento, jurisprudencia, resoluci�n administrativa de aplicaci�n general y cualquier procedimiento, incluso las cl�usulas contractuales modelo relativas a las compras del sector p�blico comprendidas en este cap�tulo, mediante su inserci�n en las publicaciones pertinentes a que se refiere el anexo 2 a este art�culo.11

3. Cada Parte:

a) explicar� a otra Parte, previa solicitud, sus procedimientos de compras del sector p�blico;

b) se asegurar� de que sus entidades, previa solicitud de un proveedor, expliquen sin demora sus pr�cticas y procedimientos de compras del sector p�blico; y

c) designar� a la entrada en vigor de este Tratado uno o m�s centros de informaci�n para:

i) facilitar la comunicaci�n entre las Partes; y

ii) responder, previa solicitud, todas las preguntas razonables de las otras Partes con objeto de proporcionar informaci�n relevante sobre aspectos cubiertos por este cap�tulo.

4. Una Parte podr� solicitar informaci�n adicional sobre la adjudicaci�n del contrato que pueda ser necesaria para determinar si una compra se realiz� con apego a las disposiciones de este cap�tulo respecto de ofertas que no hayan sido elegidas. Para tal efecto, la Parte a la que pertenezca la entidad compradora dar� informaci�n sobre las caracter�sticas y ventajas relativas de la oferta ganadora y el precio del contrato. Cuando la divulgaci�n de esta informaci�n pueda perjudicar la competencia en futuras licitaciones, la Parte solicitante no podr� revelar la informaci�n salvo despu�s de haber consultado con la Parte que hubiere proporcionado la informaci�n y haber obtenido su consentimiento.

5. Cada Parte proporcionar� a otra Parte, previa solicitud, la informaci�n de que disponga esa Parte o sus entidades sobre las compras cubiertas de sus entidades y sobre los contratos individuales adjudicados por sus entidades.

6. Ninguna Parte podr� revelar informaci�n confidencial cuya divulgaci�n puede perjudicar los intereses comerciales leg�timos de una persona en particular o vaya en detrimento de la competencia leal entre proveedores, sin la autorizaci�n formal de la persona que proporcion� esa informaci�n a la Parte.

7. Nada de lo dispuesto en este cap�tulo se interpretar� en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar informaci�n confidencial cuya divulgaci�n pueda impedir el cumplimiento de la ley o de alguna otra forma sea contraria al inter�s p�blico.

8. Con el objeto de hacer posible la supervisi�n eficaz de las compras cubiertas por este cap�tulo, cada Parte recabar� estad�sticas y proporcionar� a las otras Partes un informe anual de acuerdo con los siguientes requisitos, a menos que las Partes acuerden otra cosa:

a) estad�sticas sobre el valor estimado de los contratos adjudicados, tanto inferiores como superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades;

b) estad�sticas sobre el n�mero y el valor total de los contratos superiores al valor de los umbrales aplicables, desglosadas por entidades, por categor�as de bienes y servicios establecidos de conformidad con los sistemas de clasificaci�n elaborados conforme a este cap�tulo y por pa�s de origen de los bienes y servicios adquiridos;

c) estad�sticas sobre el n�mero y valor total de los contratos adjudicados conforme al art�culo 15-16, desglosadas por entidades, por categor�a de bienes o servicios, y por pa�s de origen de los bienes y servicios adquiridos; y

d) estad�sticas sobre el n�mero y valor total de los contratos adjudicados conforme a las excepciones a este cap�tulo establecidas en el anexo 7 al art�culo 15-02, desglosadas por entidades.

9. Cada Parte podr� organizar por estado o departamento cualquier porci�n del informe al que se refiere el p�rrafo 7 que corresponda a las entidades que se establezcan en el Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el art�culo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales.

10. Cada Parte pondr� a disposici�n de las otras Partes y de los proveedores que lo soliciten, durante el primer trimestre del a�o, su programa anual de compras. Esta disposici�n no constituir� para las entidades un compromiso de compra.

 

Art�culo 15-21: Cooperaci�n t�cnica

1. Las Partes cooperar�n, en t�rminos mutuamente acordados, para lograr una mejor comprensi�n de sus sistemas de compras del sector p�blico, con miras a lograr el mayor acceso a las oportunidades en las compras del sector p�blico para los proveedores de cualquiera de ellas.

2. Cada Parte proporcionar� a las otras y a los proveedores de estas Partes, sobre la base de recuperaci�n de costos, informaci�n concerniente a los programas de capacitaci�n y orientaci�n relativos a sus sistemas de compras del sector p�blico, y acceso, sin discriminaci�n, a cualquier programa que efect�e.

3. Los programas de capacitaci�n y orientaci�n a los que se refiere el p�rrafo 2 incluyen:

a) capacitaci�n del personal del sector p�blico que participe directamente en los procedimientos de compras del sector p�blico;

b) capacitaci�n de los proveedores interesados en aprovechar las oportunidades de compra del sector p�blico;

c) la explicaci�n y descripci�n de aspectos espec�ficos del sistema de compras del sector p�blico de cada Parte, tales como su mecanismo de impugnaci�n; y

d) informaci�n relativa a las oportunidades del mercado de compras del sector p�blico.

4. Cada Parte establecer� a la entrada en vigor de este Tratado por lo menos un punto de contacto para proporcionar informaci�n sobre los programas de capacitaci�n y orientaci�n a los que se refiere este art�culo.

 

Art�culo 15-22: Programas de participaci�n conjunta para la micro, peque�a y mediana industria

1. Las Partes crean el Comit� de la Micro, Peque�a y Mediana Industria, integrado por representantes de cada Parte. El comit� se reunir� por acuerdo de las Partes, pero no menos de una vez al a�o, e informar� anualmente a la Comisi�n sobre los esfuerzos de las Partes para promover oportunidades en compras del sector p�blico para sus micro, peque�as y medianas industrias.

2. El comit� trabajar� para facilitar las siguientes actividades de las Partes:

a) la identificaci�n de oportunidades disponibles para el adiestramiento del personal de micro, peque�as y medianas industrias en materia de procedimientos de compras del sector p�blico;

b) la identificaci�n de micro, peque�as y medianas industrias interesadas en convertirse en socios comerciales de micro, peque�as y medianas industrias en el territorio de otra Parte;

c) el desarrollo de bases de datos sobre micro, peque�as y medianas industrias en territorio de cada Parte para ser utilizadas por entidades de otra Parte que deseen realizar compras a empresas de menor escala;

d) la realizaci�n de consultas respecto a los factores que cada Parte utiliza para establecer sus criterios de elegibilidad para cualquier programa de micro, peque�as y medianas industrias; y

e) la realizaci�n de actividades para tratar cualquier asunto relacionado.

 

Art�culo 15-23: Rectificaciones o modificaciones

1. Una Parte podr� modificar su cobertura conforme a este cap�tulo s�lo en circunstancias excepcionales.

2. Cuando una Parte modifique su cobertura conforme a este cap�tulo:

a) comunicar� la modificaci�n a las otras Partes;

b) incorporar� el cambio al anexo correspondiente; y

c) propondr� a las otras Partes ajustes compensatorios apropiados a su cobertura, con el objeto de mantener un nivel de cobertura comparable al existente antes de la modificaci�n.

3. No obstante lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2, una Parte podr� realizar rectificaciones exclusivamente de forma y enmiendas menores a sus listas de los anexos 1 al art�culo 15-02, as� como al Protocolo que las Partes elaboren de conformidad con el art�culo 15-26 para entidades de los gobiernos estatales o departamentales, siempre y cuando comunique esas rectificaciones a las otras Partes, y ninguna Parte manifieste su objeci�n a las rectificaciones propuestas dentro de un periodo de treinta d�as. En esos casos, no ser� necesario proponer compensaci�n.

4. No ser� necesario proponer compensaci�n cuando una Parte reorganice sus entidades incluso mediante programas para la descentralizaci�n de las compras de esas entidades o cuando las funciones p�blicas correspondientes dejen de ser desempe�adas por cualquier entidad del sector p�blico, est� o no cubierta por este cap�tulo. Ninguna Parte podr� realizar esas reorganizaciones o programas con objeto de evadir el cumplimiento de las obligaciones de este cap�tulo.

5. Una Parte podr� recurrir al procedimiento de soluci�n de controversias conforme al cap�tulo XIX cuando una Parte considere que:

a) el ajuste propuesto de conformidad con el p�rrafo 2, literal c) no es el adecuado para mantener un nivel comparable al de la cobertura mutuamente acordada; o

b) una rectificaci�n o enmienda menor de conformidad con el p�rrafo 3 o una reorganizaci�n de conformidad con el p�rrafo 4 no cumple con los requisitos estipulados en esos p�rrafos y como consecuencia, requiere de compensaci�n.

 

Art�culo 15-24: Enajenaci�n de entidades

1. Nada de lo dispuesto en este cap�tulo impide a una Parte enajenar una entidad cubierta por este cap�tulo.

2. Si, mediante la oferta p�blica de acciones de una entidad contenida en el anexo 2 al art�culo 15-02 o mediante otros m�todos, la entidad deja de estar sujeta a control gubernamental federal o central, la Parte podr� eliminar esa entidad de su lista en ese anexo y retirar a la entidad de la cobertura de este cap�tulo, previa comunicaci�n a las otras Partes.

3. Cuando una Parte objete el retiro de la entidad por considerar que esta permanece sujeta al control gubernamental federal o central, esa Parte podr� recurrir al procedimiento de soluci�n de controversias conforme al cap�tulo XIX.

 

Art�culo 15-25: Negociaciones futuras

1. El Comit� de Compras recomendar� a las Partes que inicien negociaciones con miras a lograr la liberaci�n ulterior de sus respectivos mercados de compras del sector p�blico.

2. En esas negociaciones, las Partes revisar�n todos los aspectos de sus pr�cticas de las compras del sector p�blico para los efectos de:

a) evaluar la operaci�n de sus sistemas de compras del sector p�blico;

b) buscar la ampliaci�n de la cobertura del cap�tulo; y

c) revisar el valor de los umbrales.

3. Antes de esa revisi�n, las Partes consultar�n con sus gobiernos estatales o departamentales con miras a lograr compromisos, sobre una base voluntaria y rec�proca, para la incorporaci�n a este cap�tulo de las compras de las entidades de los estados o departamentos y de las empresas propiedad de los mismos, o bajo su control.

 

Art�culo 15-26: Protocolos anexos

Para reflejar el resultado de las negociaciones a que se refiere el art�culo 15-25, las Partes elaborar�n Protocolos.

 


 

Notas

 

1 El Anexo 1 contiene las listas de entidades del gobierno federal o central correspondientes a Colombia, M�xico y Venezuela.

2 El Anexo 2 contiene la lista de empresas gubernamentales correspondientes a Colombia, M�xico y Venezuela.

3 En el Anexo 3 se presenta una lista de bienes de car�cter estrat�gico, cuya adquisici�n por el Ministerio de Defensa en Colombia y Venezuela, o cuya adquisici�n por la Secretar�a de la Defensa Nacional y la Secretar�a de Marina de M�xico, esta excluida de la cobertura de este cap�tulo. Seg�n el Anexo 4, todos los servicios relacionados con aquellos bienes adquiridos por los organismos indicados en el Anexo 3, estar�n en principio excluidos de las disciplinas de este cap�tulo. Asimismo, estar�n excluidos todos los servicios adquiridos en soporte de fuerzas militares localizadas fuera del territorio nacional de cada una de las Partes. De acuerdo al Anexo 5, este cap�tulo se aplica a todos los servicios de construcci�n especificados en un ap�ndice, cuando sean adquiridos por las entidades del gobierno federal o central o por empresas gubernamentales indicadas en el Anexo 2.

4 El Anexo 6 fija criterios de medici�n de la tasa de inflaci�n y la f�rmula para estimar el ajuste inflacionario.

5 El Anexo 7 contiene listas nacionales de reservas transitorias y reservas permanentes. Con respecto a las reservas transitorias el cronograma de su eliminaci�n es el mismo para los tres pa�ses, previ�ndose un desmantelamiento total de reservas transitorias en el a�o 2004. Estas reservas se refieren a las compras efectuadas por determinadas entidades cuyo valor supere los umbrales indicados en el art�culo 15-02. Acerca de las reservas permanentes, este cap�tulo no se aplica a las compras efectuadas: (a) con miras a la reventa comercial por tiendas gubernamentales; (b) de conformidad con los pr�stamos de instituciones financieras regionales o multilaterales en la medida que esas instituciones impongan diferentes procedimientos, excepto para requisitos de contenido nacional, o (c) entre una y otra entidad de la misma Parte.

El Anexo 8 dispone que "cualquier modificaci�n significativa a la legislaci�n, reglamentos, procedimientos y pr�cticas en materia de compras del sector p�blico de una Parte, ser� comunicada a las otras Partes con antelaci�n suficiente a su entrada en vigor, a fin de que, en su caso, esas Partes adopten las medidas necesarias para mantener el equilibrio original en el �mbito de aplicaci�n del cap�tulo". Asimismo, las Partes crean un Comit� de Compras cuyas actividades incluir�n, entre otras, el cumplimiento del principio de equivalencia relativa para la aplicaci�n de la reserva transitoria acordada entre las Partes.

6 El Anexo contiene disposiciones aplicables a Colombia y Venezuela en materia de procedimientos de licitaci�n.

7 El Anexo indica las publicaciones para las convocatorias de compra. Las listas de Colombia, M�xico y Venezuela coinciden en la inclusi�n de "principales diarios de circulaci�n nacional".

8 Seg�n el Anexo al art�culo 15-09, este art�culo 15-16 no se aplica a Colombia y Venezuela.

9 El art�culo 15-17 no se aplica a Colombia y Venezuela.

10 El p�rrafo 4 no se aplica a Colombia y Venezuela. Ambos pa�ses podr�n diferir la elaboraci�n del informe anual al que hacen referencia los p�rrafos 9 y 10, por un per�odo de tres a�os contados a partir de la entrada en vigor de este tratado.

11 En la lista de Colombia figura el Diario Oficial, en la de M�xico el Diario Oficial de la Federaci�n y en la de Venezuela la Gaceta Oficial de la Rep�blica.

 

CAPITULO XVI

Pol�tica en materia de empresas del Estado 1

 

Art�culo 16-01: Definiciones

Para los efectos de este cap�tulo se entender� por:

 

designaci�n: establecimiento, autorizaci�n o ampliaci�n del �mbito del monopolio gubernamental para incluir un bien o servicio adicional, despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.

 

empresa: cualquier entidad constituida u organizada conforme al derecho aplicable, tenga o no fines de lucro, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, asociaciones, empresas de propietario �nico, coinversiones u otras asociaciones, exceptuando a las empresas del Estado.

 

empresa del Estado: una empresa propiedad de una Parte, o bajo su control mediante participaci�n en el capital social.

 

mercado: el mercado geogr�fico y comercial para un bien o servicio.

 

monopolio: una entidad, incluido un consorcio u organismo gubernamental, que, en cualquier mercado pertinente en territorio de una Parte, ha sido designado proveedor o comprador �nico de un bien o servicio. No incluye a una entidad a la que se le haya otorgado un derecho de propiedad intelectual exclusivo derivado solamente de ese otorgamiento.

 

monopolio gubernamental: un monopolio propiedad de una Parte o de otro monopolio gubernamental, o bajo su control, mediante participaci�n en el capital social.

 

seg�n consideraciones comerciales: de conformidad con las pr�cticas normales de negocios que lleven a cabo las empresas privadas que conforman esa industria.

 

trato no discriminatorio: el mejor trato entre trato nacional y trato de naci�n m�s favorecida, en la forma en que se establece en las disposiciones pertinentes de este Tratado.

 

Art�culo 16-02: Monopolios y empresas del estado

1. Cada Parte se obliga a que sus empresas del Estado otorguen a las personas jur�dicas o naturales de las otras Partes un trato no discriminatorio en su territorio, en lo que respecta a la venta de bienes y prestaci�n de servicios para operaciones comerciales similares.

2. Cada Parte se obliga a que sus monopolios gubernamentales y sus empresas del Estado:

a) act�en solamente seg�n consideraciones comerciales en la compra o venta del bien o servicio monopolizado en el mercado pertinente en el territorio de esa Parte, incluso en lo referente a su precio, calidad, disponibilidad, capacidad de venta, transporte y otros t�rminos y condiciones para su compra y venta; y

b) no utilicen su posici�n monop�lica en su territorio para llevar a cabo pr�cticas contrarias a la competencia en un mercado no monopolizado, que puedan afectar desfavorablemente a las personas de otra Parte.

3. El p�rrafo 2, no se aplica a la adquisici�n de bienes o servicios por parte de monopolios gubernamentales o empresas del Estado, para fines oficiales, y:

a) sin el prop�sito de reventa comercial;

b) sin el prop�sito de utilizarlos en la producci�n de bienes para su venta comercial; o

c) sin el prop�sito de utilizarlos en la prestaci�n de servicios para su venta comercial.

4. En lo relativo al precio de venta de un bien o servicio, el p�rrafo 2, literal a), se aplica solamente a la venta por parte de monopolios gubernamentales y de empresas del Estado de:

a) bienes o servicios a personas dedicadas a la producci�n de bienes industriales;

b) servicios a personas dedicadas a la reventa comercial; o

c) servicios a empresas productoras de bienes industriales.

5. No se aplicar� lo dispuesto en el p�rrafo 2, literal a) a aquellas actividades de un monopolio gubernamental que se lleven a cabo de conformidad con los t�rminos de su designaci�n, y respeten los principios consagrados en los p�rrafos 1 y 2, literal b).

 

Art�culo 16-03: Comit�s

Dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Tratado, la Comisi�n establecer� los siguientes comit�s:

a) un comit� en materia de competencia, integrado por representantes de cada Parte, el cual presentar� informes y recomendaciones a la Comisi�n referentes a los trabajos ulteriores que procedan sobre las cuestiones relevantes acerca de la relaci�n entre las leyes y pol�ticas en materia de competencia y el comercio en la zona de libre comercio;

b) un comit� que, a efecto de detectar aquellas pr�cticas de empresas del Estado que pudieran resultar discriminatorias o contrarias a las disposiciones de este cap�tulo, elaborar� informes y recomendaciones respecto de esas pr�cticas.

 


 

Notas

 

1 Este Cap�tulo no rige entre Colombia y Venezuela.

 

 

CAPITULO XVII

Inversi�n

 

 

Secci�n A – Inversi�n

Art�culo 17-01: Definiciones

Para los efectos de este cap�tulo se entender� por:

 

empresa: cualquier entidad constituida, organizada o protegida conforme a la legislaci�n vigente, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas las sociedades, fundaciones, compa��as, sucursales, fideicomisos, participaciones, empresas de propietario �nico, coinversiones u otras asociaciones;

 

inversi�n: los recursos transferidos al territorio nacional de una Parte o reinvertidos en �l por inversionistas de otra Parte, incluyendo:

a) cualquier tipo de bien o derecho que tenga por objeto producir beneficios econ�micos;

b) la participaci�n de inversionistas de una Parte, en cualquier proporci�n, en el capital social de sociedades constituidas u organizadas de conformidad con la legislaci�n de otra Parte;

c) las empresas que sean propiedad de un inversionista de esa Parte o efectivamente controladas por �l, que hayan sido constituidas u organizadas en el territorio de la otra Parte; y

d) cualquier otro recurso considerado como inversi�n bajo la legislaci�n de esa Parte.

Inversi�n no incluye operaciones de cr�dito o endeudamiento, entre ellas:

a) una obligaci�n de pago del Estado o de una empresa del Estado, ni el otorgamiento de un cr�dito al Estado o a una empresa del Estado;

b) derechos pecuniarios derivados exclusivamente de:

i) contratos comerciales para la venta de bienes o servicios por un nacional o empresa en territorio de una Parte a una empresa en territorio de otra Parte; o

ii) el otorgamiento de cr�dito en relaci�n con una transacci�n comercial, como el financiamiento al comercio.

 

inversionista de una Parte: cualquiera de las siguientes personas que sea titular de una inversi�n en el territorio de otra Parte:

a) la Parte misma o cualquiera de sus entidades p�blicas o empresas del Estado;

b) una persona natural que tenga la nacionalidad de esa Parte de conformidad con sus leyes;

c) una empresa constituida, organizada o protegida de conformidad con las leyes de esa Parte;

d) Una sucursal ubicada en el territorio de esa Parte que desempe�e actividades comerciales en el mismo;

 

Art�culo 17-02: Ambito de aplicaci�n

1. Este cap�tulo se aplica a las medidas que adopte o mantenga una Parte relativas a:

a) las inversiones de inversionistas de otra Parte realizadas en su territorio;

b) los inversionistas de otra Parte en todo lo relacionado con su inversi�n; y

c) en lo relativo al art�culo 17-04, a todas las inversiones en el territorio de la Parte.

2. Este cap�tulo no se aplicar� a las medidas que adopten o mantengan las Partes en materia de servicios financieros, de conformidad con el cap�tulo XII, salvo lo dispuesto expresamente en ese cap�tulo.

3. Este cap�tulo se aplica en todo el territorio de las Partes y en cualquier nivel u orden de gobierno.

4. Nada de lo dispuesto en este cap�tulo se interpretar� en el sentido de impedir que una Parte adopte o mantenga medidas destinadas a preservar su seguridad nacional u orden p�blico, o a aplicar las disposiciones de sus leyes penales.

 

Art�culo 17-03: Trato nacional y trato de naci�n m�s favorecida

1. Cada Parte otorgar� a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de esos inversionistas, trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus propios inversionistas e inversiones.

2. Cada Parte otorgar� a los inversionistas de otra Parte, y a las inversiones de esos inversionistas, un trato no menos favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a los inversionistas y sus inversiones de otra Parte o de un pa�s que no sea Parte. El trato de naci�n m�s favorecida no se aplicar� a lo dispuesto en el art�culo 17-01.

3. Lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2 se extender� a cualquier medida que adopte o mantenga una Parte en relaci�n con p�rdidas debidas a conflictos armados, contiendas civiles, perturbaciones del orden p�blico, caso fortuito o fuerza mayor.

4. Ninguna Parte estar� obligada a extender a los inversionistas o inversiones de otra Parte las ventajas que haya otorgado u otorgare a los inversionistas o inversiones de otra Parte o de un pa�s que no sea Parte, en virtud de un tratado para evitar la doble tributaci�n.

 

Art�culo 17-04: Requisitos de desempe�o

1. Ninguna Parte establecer� requisitos de desempe�o mediante la adopci�n de medidas en materia de inversiones que sean obligatorias o exigibles para el establecimiento u operaci�n de una inversi�n, o cuyo cumplimiento sea necesario para obtener o mantener una ventaja o incentivo, y que prescriban:

a) la compra o utilizaci�n por una empresa de productos de origen nacional de esa Parte, o de fuentes nacionales de esa Parte, ya sea que se especifiquen en t�rminos de productos determinados, en t�rminos de volumen o de valor de los productos, o como proporci�n del volumen o del valor de su producci�n local;

b) que la compra o utilizaci�n de productos de importaci�n por una empresa se limite a una cantidad relacionada con el volumen o el valor de los productos locales que la empresa exporte;

c) restricciones a la importaci�n por una empresa de productos utilizados en su producci�n local o relacionados con �sta, limitando el acceso de la empresa a las divisas a una cantidad relacionada con la entrada de divisas atribuibles a esa empresa;

d) restricciones a la exportaci�n o a la venta para la exportaci�n de productos por una empresa, ya sea que se especifiquen en t�rminos de productos determinados, en t�rminos de volumen o valor de los productos, o como proporci�n de volumen o valor de su producci�n local.

2. Las disposiciones contenidas en:

a) el p�rrafo 1, literales a) y d), no se aplican en lo relativo a los requisitos para calificaci�n de los bienes con respecto a programas de promoci�n a las exportaciones;

b) el p�rrafo 1, literal a), no se aplica en lo relativo a la compra o utilizaci�n por una Parte o por una empresa del Estado;

c) el p�rrafo 1, literal a), anterior no se aplica en lo relativo a los requisitos impuestos por una Parte importadora relacionados con el contenido necesario de los bienes para calificar para aranceles o cuotas preferenciales.

3. Nada de lo dispuesto en este art�culo se interpretar� como impedimento para que una Parte imponga, en relaci�n con cualquier inversi�n en su territorio, requisitos de localizaci�n geogr�fica de unidades productivas, de generaci�n de empleo o capacitaci�n de mano de obra o de realizaci�n de actividades en materia de investigaci�n y desarrollo.

4. En caso de que, a juicio de una Parte, la imposici�n por otra Parte de cualquier otro requisito no previsto en el p�rrafo 1 afecte negativamente el flujo comercial, o constituya una barrera significativa a la inversi�n, el asunto ser� considerado por la Comisi�n.

5. Si la Comisi�n encuentra que en efecto el requisito en cuesti�n afecta negativamente el flujo comercial o constituye una barrera significativa a la inversi�n, recomendar� la Parte de que se trate la suspensi�n de la pr�ctica respectiva.

 

Art�culo 17-05: Empleo y direcci�n empresarial

Las limitaciones respecto del n�mero o la proporci�n de extranjeros que pueden trabajar en una empresa o desempe�ar funciones directivas o de administraci�n conforme lo disponga la legislaci�n de cada Parte, no podr�n en caso alguno impedir u obstaculizar el ejercicio por un inversionista del control de su inversi�n.

 

Art�culo 17-06: Elaboraci�n de reservas

1. Dentro de los ocho meses siguientes a la firma del Tratado, las Partes elaborar�n un Protocolo que constar� de 4 listas que contendr�n los sectores y subsectores sobre los cuales cada Parte puede mantener medidas disconformes con los art�culos 17-03, 17-04 y 17-05, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) respecto de las medidas contenidas en la lista 1, ninguna Parte incrementar� el grado de disconformidad con esos art�culos a la fecha de la firma de este Tratado. Cualquier reforma de alguna de esas medidas no disminuir� el grado de conformidad de la medida tal como estaba en vigor inmediatamente antes de la reforma;

b) respecto de las medidas contenidas en la lista 2, cada Parte podr� adoptar o mantener medidas nuevas disconformes con esos art�culos o hacer esas medidas m�s restrictivas;

c) la lista 3 contendr� las actividades econ�micas reservadas al Estado;

d) la lista 4 contendr� excepciones al art�culo 17-03, p�rrafo 2, en relaci�n con tratados internacionales bilaterales o multilaterales suscritos o que se suscriban por las Partes.

2. Las Partes, en las negociaciones a que se refiere la lista 2 del p�rrafo 1, buscar�n llegar a acuerdos sobre la base de reciprocidad, dirigida a lograr un equilibrio global en las concesiones otorgadas.

 

Art�culo 17-07: Transferencias

1. Cada Parte permitir� que todas las transferencias relacionadas con la inversi�n de un inversionista de otra Parte en el territorio de la Parte, se haga libremente y sin demora.

Esas transferencias incluyen:

a) ganancias, dividendos, intereses, ganancias de capital, pagos por regal�as, gastos por administraci�n, asistencia t�cnica, ganancias en especie y otros montos derivados de la inversi�n;

b) productos derivados de la venta o liquidaci�n, total o parcial, de la inversi�n;

c) pagos realizados conforme a un contrato del que sea parte un inversionista o su inversi�n;

d) pagos derivados de compensaciones por concepto de expropiaci�n; y

e) pagos que provengan de la aplicaci�n de las disposiciones relativas al sistema de soluci�n de controversias.

2. Cada Parte permitir� que las transferencias se realicen en divisas de libre convertibilidad y a la tasa de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia, para las transacciones al contado de la divisa que vaya a transferirse, sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo 6.

3. No obstante lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2, cada Parte podr�, en la medida y por el tiempo necesario, impedir la realizaci�n de transferencias, mediante la aplicaci�n equitativa, no discriminatoria de sus leyes en los siguientes casos:

a) quiebra, insolvencia o protecci�n de los derechos de los acreedores;

b) emisi�n, comercio y operaciones de valores;

c) infracciones penales o administrativas; o

d) garant�a del cumplimiento de los fallos en un procedimiento contencioso.

4. Asimismo, cada Parte podr�, mediante la aplicaci�n equitativa y no discriminatoria de sus leyes, solicitar informaci�n y establecer requisitos relativos a reportes de transferencias de divisas u otros instrumentos monetarios.

5. Cada Parte podr� conservar leyes y reglamentos que establezcan impuestos sobre la renta y complementarios por medios tales como la retenci�n de impuestos aplicables a los dividendos y otras transferencias, siempre y cuando no sean discriminatorios.

6. No obstante lo dispuesto en este art�culo, cada Parte tendr� derecho, en circunstancias de dificultades excepcionales o graves de balanza de pagos, a limitar las transferencias temporalmente y en forma equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios internacionalmente aceptados.

 

Art�culo 17-08: Expropiaci�n y compensaci�n 1

1. Ninguna Parte, salvo por lo dispuesto en el anexo a este art�culo, expropiar� o nacionalizar�, directa o indirectamente, una inversi�n de un inversionista de otra Parte en su territorio, ni adoptar� ninguna medida equivalente a la expropiaci�n o nacionalizaci�n de esa inversi�n (expropiaci�n), salvo que sea:

a) por causa de utilidad p�blica;

b) sobre bases no discriminatorias;

c) con apego al principio de legalidad; y

d) mediante indemnizaci�n conforme a los p�rrafos 2 a 4.

2. La indemnizaci�n ser� equivalente al valor justo de mercado que tenga la inversi�n en el momento de la expropiaci�n, y no reflejar� ning�n cambio en el valor debido a que la intenci�n de expropiar se haya conocido con antelaci�n a la fecha de expropiaci�n. Los criterios de valuaci�n incluir�n el valor fiscal declarado de bienes tangibles, as� como otros criterios que resulten apropiados para determinar el valor justo de mercado.

3. El pago de la indemnizaci�n ser� completamente liquidable y libremente transferible en los t�rminos del art�culo 17-07.

4. El pago se efectuar� sin demora. El tiempo que transcurra entre el momento de fijaci�n de la indemnizaci�n y el momento del pago no podr� causar perjuicios al inversionista. En consecuencia, su monto ser� suficiente para asegurar que el inversionista pueda, si decide transferirlo, obtener, en el momento del pago, una cantidad igual de la divisa internacional utilizada normalmente como referencia por la Parte que realice la expropiaci�n. El pago incluir� igualmente intereses a la tasa corriente en el mercado para la divisa de referencia.

 

Art�culo 17-09: Formalidades especiales y requisitos de informaci�n

1. Nada de lo dispuesto en el art�culo 17-03 se interpretar� en el sentido de impedir a una Parte adoptar o mantener una medida que prescriba formalidades especiales conexas al establecimiento de inversiones por inversionistas de otra Parte, tales como que las inversiones se constituyan conforme a las leyes y reglamentos de la Parte, siempre que esas formalidades no menoscaben sustancialmente la protecci�n otorgada por una Parte conforme a este cap�tulo.

2. No obstante lo dispuesto en los art�culos 17-03 y 17-04, cada Parte podr� exigir de un inversionista de otra Parte o de su inversi�n, en su territorio, que proporcione informaci�n referente a esa inversi�n, conforme a lo que disponga la legislaci�n de esa Parte. Cada Parte proteger� la informaci�n que sea confidencial de cualquier divulgaci�n que pudiera afectar negativamente la situaci�n competitiva de la inversi�n o del inversionista.

 

Art�culo 17-10: Relaci�n con otros cap�tulos

En caso de incompatibilidad entre cualquier disposici�n de este cap�tulo y otra disposici�n de este Tratado, prevalecer� esta �ltima en la medida de la incompatibilidad.

 

Art�culo 17-11: Denegaci�n de beneficios

Una Parte, previa comunicaci�n y consulta con la otra Parte, podr� denegar los beneficios de este cap�tulo a un inversionista de otra Parte que sea una empresa de esa Parte y a las inversiones de ese inversionista, si inversionistas de un pa�s que no sea Parte detentan la mayor�a del capital de la empresa o la controlan, y �sta no tiene actividades empresariales sustanciales en el territorio de la Parte conforme a cuya ley est� constituida u organizada.

 

Art�culo 17-12: Aplicaci�n extraterritorial de la legislaci�n de una Parte

Ninguna Parte, en relaci�n con las inversiones de sus inversionistas constituidas y organizadas conforme a las leyes y reglamentos de otra Parte, podr� ejercer jurisdicci�n o adoptar medida alguna que tenga por efecto la aplicaci�n extraterritorial de su legislaci�n o la obstaculizaci�n del comercio entre las Partes, o entre una Parte y un pa�s que no sea Parte.

 

Art�culo 17-13: Medidas relativas a medio ambiente

Ninguna Parte eliminar� las medidas internas aplicables a la salud, seguridad o relativas al medio ambiente, o se comprometer� a eximir de su aplicaci�n a la inversi�n de un inversionista de cualquier pa�s, como medio para inducir el establecimiento, la adquisici�n, la expansi�n o la conservaci�n de la inversi�n en su territorio. Si una Parte estima que otra Parte ha alentado una inversi�n de tal manera, podr� solicitar consultas con esa otra Parte.

 

Art�culo 17-14: Promoci�n de inversiones e intercambio de informaci�n

1. Con la intenci�n de incrementar la participaci�n rec�proca de la inversi�n, las Partes dise�ar�n e instrumentar�n mecanismos para la difusi�n, promoci�n e intercambio de informaci�n relativa a oportunidades de inversi�n.

2. Las Partes se comprometen a establecer mecanismos relativos al intercambio de informaci�n fiscal y tributaria.

 

Art�culo 17-15: Doble tributaci�n

Las Partes convienen en iniciar, entre ellas, negociaciones bilaterales tendientes a la celebraci�n de convenios para evitar la doble tributaci�n, de acuerdo al calendario que se establezca entre las autoridades competentes respectivas.

 

Secci�n B - Soluci�n de controversias entre una Parte y un inversionista de otra Parte

Art�culo 17-16: Objetivo y �mbito de aplicaci�n

1. Esta secci�n y el anexo a este art�culo tienen por objetivo asegurar el trato igual a los inversionistas de cada Parte sobre la base de la reciprocidad y del cumplimiento de las normas y principios del derecho internacional, con el debido ejercicio de las garant�as de audiencia y defensa dentro de un proceso legal ante un tribunal imparcial. 2

2. El mecanismo establecido en esta secci�n se aplicar� a las reclamaciones que en materia de inversi�n formule un inversionista de una Parte (inversionista contendiente) contra una Parte (Parte contendiente) respecto de la violaci�n de una obligaci�n establecida en este cap�tulo a partir de la entrada en vigor de este Tratado. Lo anterior es sin perjuicio de que el inversionista contendiente y la Parte contendiente (partes contendientes) intenten dirimir la controversia por v�a de consulta o negociaci�n.

 

Art�culo 17-17: Supuestos para la interposici�n de una reclamaci�n

1. El inversionista de una Parte podr�, por cuenta propia o en representaci�n de una empresa de su propiedad o bajo su control efectivo someter a arbitraje una reclamaci�n cuyo fundamento sea el que otra Parte, ha violado una obligaci�n establecida en este cap�tulo, siempre y cuando el inversionista haya sufrido p�rdidas o da�os en virtud de la violaci�n o a consecuencia de ellas.

2. Una empresa que sea una inversi�n no podr� someter una reclamaci�n a arbitraje conforme a esta secci�n.

3. El inversionista no podr� presentar una reclamaci�n conforme a esta secci�n, si han transcurrido m�s de tres a�os a partir de la fecha en la cual tuvo conocimiento o debi� haber tenido conocimiento de la presunta violaci�n, as� como de las p�rdidas o da�os sufridos.

4. El inversionista que inicie procedimientos ante cualquier tribunal judicial con respecto a la medida presuntamente violatoria de las disposiciones de este cap�tulo, no podr� presentar una reclamaci�n conforme a esta secci�n. El inversionista tampoco podr� presentar una reclamaci�n conforme a esta secci�n en representaci�n de una empresa de su propiedad o controlada por �l que haya iniciado un procedimiento ante cualquier tribunal judicial con respecto a la misma medida violatoria. Lo anterior no se aplica al ejercicio de los recursos administrativos ante las propias autoridades ejecutoras de la medida presuntamente violatoria, previstos en la legislaci�n de la Parte contendiente.

5. El inversionista que presente una reclamaci�n conforme a esta secci�n o la empresa en cuya representaci�n se presente la reclamaci�n, no podr�n iniciar procedimientos ante tribunal judicial alguno respecto de la medida presuntamente violatoria.

 

Art�culo 17-18: Comunicaci�n y sometimiento de la reclamaci�n al arbitraje

1. El inversionista contendiente que pretenda someter una reclamaci�n a arbitraje en los t�rminos de esta secci�n lo comunicar� a la Parte contendiente.

2. Siempre que hayan transcurrido noventa d�as desde la comunicaci�n a la que se refiere el p�rrafo anterior y seis meses desde que tuvieron lugar las medidas que motivan la reclamaci�n, un inversionista contendiente podr� someter la reclamaci�n a arbitraje de acuerdo con:

a) las Reglas del Convenio sobre Arreglos de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados, celebrado en Washington el 18 de marzo de 1965 ("Convenio de CIADI"), cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista, sean Estados parte del mismo;

b) las Reglas del Mecanismo Complementario de CIADI, cuando la Parte contendiente o la Parte del inversionista, pero no ambas, sean Estado parte del Convenio de CIADI; o

c) las Reglas de Arbitraje de la Comisi�n de Naciones Unidas sobre Derecho Mercantil Internacional ("Reglas de Arbitraje de CNUDMI"), aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 15 de diciembre de 1976, cuando la Parte contendiente y la Parte del inversionista no sean Estado parte del Convenio de CIADI, o este no se encuentre disponible.

3. Las reglas propias de cada uno de los procedimientos arbitrales mencionados en el p�rrafo anterior ser�n aplicables salvo en la medida de lo establecido por esta secci�n.

4. Cada Parte consiente en someter las reclamaciones a arbitraje de conformidad con lo previsto en esta secci�n.

 

Art�culo 17-19: Acumulaci�n de procedimientos

1. Si cualquiera de las partes contendientes solicita la acumulaci�n de procedimientos, se instalar� un tribunal de acumulaci�n con apego a las Reglas de Arbitraje de CNUDMI y proceder� de conformidad con lo contemplado en esas reglas, salvo lo que disponga esta secci�n.

2. Se acumular�n los procedimientos en los siguientes casos:

a) cuando un inversionista presente una reclamaci�n en representaci�n de una empresa que est� bajo su control efectivo y de manera paralela otro u otros inversionistas que tengan participaci�n en la misma empresa, sin tener el control de ella, presenten reclamaciones por cuenta propia como consecuencia de las mismas violaciones; o

b) cuando se sometan a arbitraje dos o m�s reclamaciones que plantean en com�n cuestiones de hecho y de derecho respecto de la misma violaci�n de una Parte.

3. El tribunal de acumulaci�n examinar� conjuntamente esas reclamaciones, salvo que determine que los intereses de alguna de las partes contendientes se ver�an perjudicados.

 

Art�culo 17-20: Derecho aplicable

1. Cualquier tribunal establecido conforme a esta secci�n decidir� las controversias que se sometan a su consideraci�n de conformidad con este Tratado y con las reglas aplicables del derecho internacional.

2. La interpretaci�n que formule la Comisi�n sobre una disposici�n de este Tratado, ser� obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con esta secci�n.

 

Art�culo 17-21: Laudo definitivo

1. Cuando un tribunal establecido conforme a esta secci�n dicte un laudo desfavorable a una Parte, ese tribunal s�lo podr� disponer:

a) el pago de da�os pecuniarios y los intereses correspondientes; o

b) la restituci�n de la propiedad. En ese caso el laudo dispondr� que la Parte contendiente pueda pagar da�os pecuniarios, m�s los intereses que procedan, en lugar de la restituci�n, se�alando el monto respectivo.

2. Cuando la reclamaci�n la haga un inversionista en representaci�n de una empresa:

a) el laudo que prevea la restituci�n de la propiedad dispondr� que la restituci�n o en su caso la indemnizaci�n sustitutiva se otorgue a la empresa;

b) el laudo que disponga el pago de da�os pecuniarios e intereses correspondientes establecer� que la suma de dinero se pague a la empresa.

3. El laudo se dictar� sin perjuicio de los derechos que cualquier persona con inter�s jur�dico tenga sobre la reparaci�n de los da�os que haya sufrido, conforme a la legislaci�n aplicable.

 

Art�culo 17-22: Pagos conforme a contratos de seguro o garant�a

La Parte contendiente no aducir� como defensa, contrademanda, derecho de compensaci�n u otros, que el inversionista contendiente recibi� o recibir�, de acuerdo a un contrato de seguro o garant�a, indemnizaci�n u otra compensaci�n por todos o parte de los da�os cuya restituci�n solicita.

 

Art�culo 17-23. Definitividad y ejecuci�n del laudo

1. El laudo dictado por cualquier tribunal establecido conforme a esta secci�n ser� obligatorio s�lo para las partes contendientes y �nicamente respecto del caso concreto.

2. La Parte contendiente acatar� y cumplir� el laudo sin demora y dispondr� su debida ejecuci�n.

3. Si la Parte cuyo inversionista fue parte en el procedimiento de arbitraje, considera que la Parte contendiente ha incumplido o desacatado el laudo definitivo, podr� recurrir al procedimiento de soluci�n de controversias entre las Partes, establecido en el cap�tulo XIX, para obtener, en su caso, una resoluci�n en el sentido de que la Parte contendiente observe el laudo definitivo y se ajuste a �l.

4. El inversionista contendiente podr� recurrir a la ejecuci�n de un laudo arbitral conforme al Convenio de CIADI, la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecuci�n de Laudos Arbitrales Extranjeros, celebrada en Nueva York, el 10 de junio de 1958; (Convenci�n de Nueva York) o la Convenci�n Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, celebrada en Panam� el 30 de enero de 1975; (Convenci�n Interamericana), independientemente de que se hayan iniciado o no los procedimientos contemplados en el p�rrafo 3.

 

Art�culo 17-24: Exclusiones

No estar�n sujetas al mecanismo de soluci�n de controversias previsto en esta secci�n, las medidas que una Parte adopte en virtud del art�culo 17-02, p�rrafo 4, ni la decisi�n que prohiba o restrinja la adquisici�n de una inversi�n en su territorio por un inversionista de otra Parte.

 


 

Notas

 

1 Seg�n el Anexo, Colombia "se reserva en su integridad la aplicaci�n del art�culo". Asimismo, Colombia asume el compromiso de no establecer medidas m�s restrictivas en materia de nacionalizaci�n, expropiaci�n y compensaci�n, que aquellas vigentes a la entrada en vigor de este Tratado. M�xico y Venezuela s�lo aplicar�n el art�culo 17-08 respecto de Colombia a partir del momento en que �sta les comunique el retiro de su reserva.

2 El Anexo fija catorce reglas de procedimiento: (1) comunicaci�n de la intenci�n de someter la reclamaci�n a arbitraje; (2) condiciones previas al sometimiento de una reclamaci�n al procedimiento arbitral (con especial referencia al consentimiento requerido); (3) n�mero de �rbitros y m�todo de nombramiento; (4) integraci�n al tribunal en caso de que una de las partes contendientes no designe �rbitro o no se logre un acuerdo en la designaci�n del presidente del tribunal arbitral; (5) consentimiento para la designaci�n de �rbitros; (6) acumulaci�n de procedimientos; (7) comunicaciones entre las Partes; (8) participaci�n de una Parte en procedimientos en los que no es "parte"; (9) acceso a la documentaci�n; (10) sede del tribunal arbitral; (11) interpretaci�n de la Comisi�n ("...respecto a cualquier disposici�n de este Tratado ser� obligatoria para cualquier tribunal establecido de conformidad con la secci�n B de este cap�tulo"); (12) medidas provisionales o cautelares; (13) ejecuci�n del laudo definitivo; (14) disposiciones generales relativas a notificaciones, comunicaciones y publicidad.

 

 

CAPITULO XVIII

Propiedad intelectual 1

 

Secci�n A - Disposiciones generales

Art�culo 18-01: Principios b�sicos

1. Cada Parte otorgar� en su territorio a los nacionales de otra Parte, protecci�n y defensa adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual en las mismas condiciones que a los propios nacionales y asegurar� que las medidas destinadas a defender esos derechos no se conviertan a su vez en obst�culos al comercio leg�timo.

2. Con respecto a la existencia, adquisici�n, alcance, mantenimiento, uso y observancia de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este cap�tulo, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los titulares de derechos de propiedad intelectual de cualquier otro pa�s, se otorgar� inmediatamente y sin condiciones a los titulares de derechos de propiedad intelectual de las otras Partes.

3. Cada Parte podr� otorgar en su legislaci�n protecci�n a los derechos de propiedad intelectual m�s amplia que la requerida en este cap�tulo, siempre que tal protecci�n no sea incompatible con el mismo, ni con los compromisos adquiridos por las Partes en convenios internacionales.

4. Ninguna disposici�n de este cap�tulo impedir� que cada Parte contemple en su legislaci�n, pr�cticas o condiciones relativas a la concesi�n de licencias que, en casos particulares, puedan constituir un abuso de los derechos de propiedad industrial con efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Cada Parte podr� aceptar o mantener, de conformidad con otras disposiciones de este Tratado, las medidas adecuadas para impedir o controlar esas pr�cticas o condiciones.

5. Ninguna Parte podr� conceder licencias para la reproducci�n o traducci�n de las obras protegidas de conformidad con el art�culo 18-03, cuando atenten contra la normal explotaci�n de la obra o causen un perjuicio injustificado a los intereses econ�micos del titular del respectivo derecho.

6. Las Partes har�n todo lo posible para adherirse al Convenio de Par�s para la Protecci�n de la Propiedad Industrial (Acta de 1967 y sus subsecuentes enmiendas), si a�n no son parte del mismo a la fecha de la entrada en vigor de este Tratado.

 

Secci�n B - Derecho de autor y derechos conexos

Art�culo 18-02: Principios b�sicos

1. Con el objeto de otorgar protecci�n y defensa adecuada y eficaz a los derechos de autor y derechos conexos, cada Parte aplicar�, cuando menos, este cap�tulo y las disposiciones sustantivas de:

a) Convenio de Berna para la Protecci�n de las Obras Literarias y Art�sticas, Acta de Par�s, 1971;

b) Convenci�n Universal sobre los Derechos de Autor, Revisi�n de Par�s, 1971;

c) Convenci�n Internacional para la Protecci�n de los Artistas Int�rpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusi�n, Roma, 1961;

d) Convenci�n Internacional para la Protecci�n de los Productores de Fonogramas contra la Reproducci�n no Autorizada de sus Fonogramas, Ginebra, 1971.

2. Ninguna Parte podr� exigir a los titulares de derechos de autor y derechos conexos que cumplan con formalidad o requisito alguno, como condici�n para el goce y ejercicio de sus respectivos derechos.

 

Art�culo 18-03: Categor�a de obras

1. Cada Parte proteger� las obras enunciadas por el art�culo 2 del Convenio de Berna, incluyendo cualquier otra ya conocida o por conocerse, que constituya una expresi�n original dentro del esp�ritu del Convenio de Berna, entre ellas:

a) los programas de computador (software), en su car�cter de obras literarias en el sentido que confiere al t�rmino el Convenio de Berna; y

b) las compilaciones de hechos o datos, expresadas por cualquier forma o procedimiento, conocidos o por conocerse, siempre que por la selecci�n o disposici�n de su contenido, constituyan creaciones de car�cter intelectual.

2. La protecci�n que brinde cada Parte bajo el p�rrafo 1, literal b), no se extiende a los hechos o datos en s�, ni afecta cualquier derecho de autor sobre las obras preexistentes que hagan parte de la compilaci�n.

 

Art�culo 18-04: Contenido de los derechos de autor

1. Adem�s de los derechos de orden moral reconocidos en sus respectivas legislaciones, las Partes se comprometen a que una adecuada y efectiva protecci�n de los derechos de autor debe contener, entre otros derechos patrimoniales, los siguientes:

a) el derecho de impedir la importaci�n al territorio de la Parte de copias de las obras hechas sin autorizaci�n del titular;

b) el derecho de autorizar o prohibir la primera distribuci�n p�blica del original y cada copia de la obra mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribuci�n al p�blico;

c) el derecho de autorizar o prohibir la comunicaci�n de la obra al p�blico, entendida como todo acto por el cual una pluralidad de personas que no excedan del �mbito dom�stico puede tener acceso a la obra, mediante su difusi�n por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las im�genes; y

d) el derecho de autorizar o prohibir la reproducci�n de la obra por cualquier procedimiento o bajo cualquier forma, conocidos o por conocerse. Cada Parte dispondr� que la introducci�n en el mercado del original o de una copia de la obra, incluidos los programas de computador (software), con el consentimiento del titular del derecho, no agote el derecho de arrendamiento.

2. El ejercicio de los derechos a los que se refiere este art�culo no constituye un obst�culo al comercio leg�timo.

3. Cada Parte dispondr� que para los derechos de autor y derechos conexos:

a) la persona que detente derechos patrimoniales por cualquier t�tulo pueda libremente y por separado transferirlos en los t�rminos de la legislaci�n de cada Parte para los efectos de explotaci�n y goce por el titular; y

b) cualquier persona que detente derechos patrimoniales en virtud de un contrato, incluidos los contratos de empleo cuyo objeto sea la creaci�n de cualquier tipo de obra o la realizaci�n de fonogramas, tenga la capacidad de ejercitar esos derechos en nombre propio y de disfrutar plenamente los beneficios derivados de esos derechos.

4. Cada Parte circunscribir� las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este art�culo, a casos especiales determinados que no impidan la explotaci�n normal de la obra, ni ocasionen un perjuicio injustificado a los leg�timos intereses del titular del derecho.

5. Toda cesi�n, autorizaci�n o licencia de uso de los derechos patrimoniales, se entender� limitada a las formas de explotaci�n pactadas en el contrato, a menos que las Partes hayan convenido expresamente otra cosa. Cada Parte prever� la adopci�n de medidas necesarias para asegurar la protecci�n de los derechos respecto de los modos de explotaci�n no previstos en el contrato.

6. Cuando la titularidad de los derechos patrimoniales sobre una obra literaria o art�stica la ostente una persona jur�dica, el plazo de protecci�n no ser� menor de cincuenta a�os, contados a partir de la primera publicaci�n de la obra o, en defecto de �sta, de su divulgaci�n o realizaci�n, cuando corresponda.

 

Art�culo 18-05: Derechos de los artistas int�rpretes o ejecutantes

1. Los derechos de los artistas int�rpretes o ejecutantes ser�n reconocidos de acuerdo con los tratados internacionales de los cuales cada Parte sea parte y de conformidad con su legislaci�n.

2. El t�rmino de protecci�n de los derechos de los artistas int�rpretes o ejecutantes, no podr� ser menor de cincuenta a�os, contados a partir de aqu�l en que tuvo lugar la interpretaci�n o ejecuci�n, o de su fijaci�n, si �ste fuere el caso.

 

Art�culo 18-06: Fonogramas

1. Sin perjuicio de los derechos establecidos en la Convenci�n de Roma, los productores de fonogramas tendr�n:

a) el derecho de autorizar o prohibir la reproducci�n directa e indirecta de sus fonogramas;

b) el derecho de autorizar o prohibir la importaci�n al territorio de la Parte, de copias del fonograma hechas sin la autorizaci�n del productor;

c) el derecho de autorizar o prohibir la primera distribuci�n p�blica del original y de cada copia del mismo, mediante venta, alquiler o cualquier otro medio de distribuci�n al p�blico. Este derecho de distribuci�n no se agota con la introducci�n al mercado de ejemplares leg�timos del fonograma; y

d) el derecho de recibir una remuneraci�n por la utilizaci�n del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, cuando la legislaci�n de cada Parte lo establezca. Esta remuneraci�n podr� ser compartida con los artistas int�rpretes o ejecutantes en los t�rminos de la legislaci�n de la respectiva Parte.

2. Cada Parte circunscribir� las limitaciones o excepciones a los derechos que establece este art�culo, a casos especiales determinados que no impidan la explotaci�n normal del fonograma, ni ocasionen perjuicios injustificados a los leg�timos intereses del titular del derecho.

3. El t�rmino de protecci�n de los derechos de los productores de fonogramas, no podr� ser menor de cincuenta a�os, contados a partir del final del a�o en que se realiz� la primera fijaci�n.

4. La protecci�n prevista en este art�culo dejar� intacta y no afectar� en modo alguno la protecci�n del derecho de autor sobre las obras. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones previstas en este art�culo podr� interpretarse en menoscabo de esa protecci�n.

 

Art�culo 18-07: Derechos de los organismos de radiodifusi�n

1. La emisi�n a que se refiere la Convenci�n de Roma incluye, entre otras, la producci�n de se�ales de sat�lites portadoras de programas con destino a un sat�lite de radiodifusi�n o telecomunicaci�n; asimismo, comprende la difusi�n al p�blico por una entidad que emita o difunda emisiones de otra, recibidas a trav�s de cualquiera de los mencionados sat�lites.

2. La retransmisi�n por una entidad emisora distinta de la de origen puede ser por difusi�n inal�mbrica de signos, sonidos, o im�genes, o por hilo, cable, fibra �ptica u otro procedimiento an�logo.

3. Cada Parte podr� establecer excepciones en su legislaci�n a la protecci�n concedida por esta secci�n en los siguientes casos:

a) cuando se trate de una utilizaci�n para uso privado;

b) cuando se hayan utilizado breves fragmentos con motivo de informaciones sobre sucesos de actualidad;

c) cuando se trate de una fijaci�n ef�mera realizada por un organismo de radiodifusi�n por sus propios medios y por sus propias emisiones; y

d) cuando se trate de una utilizaci�n con fines exclusivamente docentes o de investigaci�n cient�fica.

4. El t�rmino de protecci�n de los derechos de los organismos de radiodifusi�n, no podr� ser menor a cincuenta a�os, contados a partir del final del a�o en que se haya realizado la emisi�n.

5. Dentro del a�o siguiente a la entrada en vigor de este Tratado, cada Parte tipificar� como delito:

a) la fabricaci�n, importaci�n, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una se�al de sat�lite cifrada portadora de programas, sin autorizaci�n del distribuidor leg�timo de esa se�al; o

b) la retransmisi�n, fijaci�n, reproducci�n o divulgaci�n de una emisi�n de un organismo de radiodifusi�n, a trav�s de cualquier medio sonoro o audiovisual, sin la previa y expresa autorizaci�n del titular de las emisiones, as� como la recepci�n, difusi�n o distribuci�n por cualquier medio, de las emisiones de radiodifusi�n sin la previa y expresa autorizaci�n del titular.

6. En cualquier caso, las conductas se�aladas en el p�rrafo 4, literales a) y b), ser�n causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, de acuerdo con la legislaci�n de cada Parte.

 

Secci�n C - Propiedad industrial

Art�culo 18-08: Materia objeto de protecci�n de marcas

1. Las Partes podr�n establecer como condici�n para el registro de las marcas, que los signos sean visibles o perceptibles si son susceptibles de representaci�n gr�fica. Se entender� por marca todo signo capaz de distinguir en el mercado los bienes o servicios producidos o comercializados por una persona, de los bienes o servicios id�nticos o similares producidos o comercializados por otra persona. Se entender�n tambi�n por marcas las marcas colectivas.

2. El derecho al uso exclusivo de la marca se adquirir� por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente, sin perjuicio de que cualquier Parte reconozca derechos previos, incluyendo aqu�llos sustentados sobre la base del uso, de acuerdo con su legislaci�n.

3. La naturaleza de los bienes o servicios a los cuales se aplicar� una marca, en ning�n caso constituir� un obst�culo para el registro de la marca.

 

Art�culo 18-09: Derechos conferidos por las marcas

1. El titular de una marca registrada tendr� el derecho de impedir a todas las personas que no cuenten con el consentimiento del titular, usar en el comercio signos id�nticos o similares para bienes o servicios que sean id�nticos o similares a aqu�llos para los que se ha registrado la marca del titular, cuando ese uso genere una probabilidad de confusi�n. Se presumir� la probabilidad de confusi�n cuando se use un signo id�ntico o similar para bienes o servicios id�nticos o similares.

2. Cuando en dos o m�s Partes existan registros sobre una marca id�ntica o similar a nombre de titulares diferentes, para distinguir bienes o servicios id�nticos o similares, se prohibe la comercializaci�n de los bienes o servicios identificados con esa marca en el territorio de la otra Parte donde se encuentre tambi�n registrada, salvo que los titulares de esas marcas suscriban acuerdos que permitan la referida comercializaci�n.

3. En caso de llegarse a los acuerdos mencionados en el p�rrafo 2, las partes deber�n adoptar las previsiones necesarias para evitar la confusi�n del p�blico respecto del origen de los bienes o servicios de que se trate, incluyendo lo relativo a la identificaci�n del origen de los bienes o servicios en cuesti�n con caracteres destacados y proporcionales a los mismos para la debida informaci�n al p�blico consumidor. Esos acuerdos deber�n respetar las normas sobre pr�cticas comerciales y promoci�n de la competencia e inscribirse en las oficinas nacionales competentes.

4. En cualquier caso, no se prohibir� la importaci�n de un bien o servicio que se encuentre en la situaci�n descrita en el p�rrafo 2, cuando la marca no est� siendo utilizada por su titular en el territorio de la Parte importadora, salvo que el titular de esa marca presente razones v�lidas apoyadas en la existencia de obst�culos para el uso. Cada Parte reconocer� como razones v�lidas para la falta de uso, las circunstancias ajenas a la voluntad del titular de la marca que constituyan un obst�culo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importaci�n u otros requisitos gubernamentales aplicables a bienes o servicios identificados por la marca.

5. Se entender� que una marca se encuentra en uso cuando los bienes o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios y las modalidades bajo las cuales se efect�a su comercializaci�n en el mercado.

6. Cuando se haga de buena fe y no constituya uso a t�tulo de marca, los terceros podr�n, sin el consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, seud�nimo o domicilio, un nombre geogr�fico, o cualquier otra indicaci�n cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o �poca de producci�n de sus bienes o de la prestaci�n de sus servicios u otras caracter�sticas de �stos, siempre que:

a) se distingan claramente de una marca registrada;

b) se limiten a prop�sitos de informaci�n;

c) no sean capaces de inducir al p�blico a error sobre la procedencia de los bienes o servicios; y

d) no constituyan actos de competencia desleal.

7. Siempre que el uso que haga un tercero de una marca registrada sea de buena fe, se limite al prop�sito de informaci�n al p�blico, no sea susceptible de inducirlo a error o confusi�n sobre el origen empresarial de los bienes respectivos y no constituya un acto de competencia desleal, el registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir el uso de la marca a ese tercero para:

a) anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de bienes o servicios leg�timamente marcados en el territorio de la Parte que otorg� el registro; o

b) indicar la compatibilidad o adecuaci�n de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los bienes de la marca registrada.

8. El titular de la marca registrada podr� ejercitar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el mercado sin su consentimiento, una marca o signo id�ntico o similar para distinguir bienes o servicios id�nticos o similares, cuando esa identidad o similitud induzca al p�blico a error.

 

Art�culo 18-10: Marcas notoriamente conocidas

1. El art�culo 6 bis del Convenio de Par�s se aplicar�, con las modificaciones que corresponda, tambi�n a las marcas de servicios. Se entender� que una marca es notoriamente conocida en una Parte cuando el sector pertinente del p�blico o de los c�rculos comerciales de esa Parte, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales desarrolladas en una Parte o fuera de ellas, por una persona que emplea esa marca en relaci�n con sus bienes o servicios. A efecto de demostrar la notoriedad de la marca, podr�n emplearse todos los medios probatorios admitidos en la Parte de que se trate.

2. Las Partes no registrar�n como marca aquellos signos iguales o similares a una marca notoriamente conocida, para ser aplicada a cualquier bien o servicio, en cualquier caso en que el uso de la marca por quien solicite su registro pudiera crear confusi�n o riesgo de asociaci�n con la persona referida en el p�rrafo 1, o constituyera un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca. Esta prohibici�n no ser� aplicable cuando el solicitante del registro sea la persona referida en el p�rrafo 1.

3. La persona que inicie la acci�n correspondiente contra un registro de marca concedido en contravenci�n del p�rrafo 2 deber� acreditar que es el titular de la marca notoriamente conocida que reivindica.

 

Art�culo 18-11: Signos no registrables como marcas

Las Partes podr�n negar el registro de marcas que atenten contra la moral y las buenas costumbres, que reproduzcan s�mbolos nacionales o que induzcan a error.

 

Art�culo 18-12: Publicaci�n de la solicitud o del registro de marcas

En los t�rminos y condiciones que establezca la legislaci�n de cada Parte, la oficina nacional competente ordenar� la publicaci�n, ya sea de la solicitud o del registro, seg�n sea el caso, a fin de que cualquier persona que tenga leg�timo inter�s presente las observaciones a la solicitud o ejerza las acciones correspondientes en contra del registro.

 

Art�culo 18-13: Cancelaci�n, caducidad o nulidad del registro de marcas

1. La oficina nacional competente de cada Parte, de conformidad con su legislaci�n, cancelar� o declarar� caduco el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado en la Parte en la que se otorg� el registro, por el titular o por su licenciatario, durante los tres a�os consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acci�n correspondiente.

2. Se entender�n como medios de prueba de la utilizaci�n de la marca, entre otros, los siguientes:

a) las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercializaci�n, al menos durante el a�o anterior a la fecha de iniciaci�n de la acci�n correspondiente;

b) los inventarios de los bienes identificados con la marca cuya existencia se encuentre certificada por auditor o fedatario p�blico que demuestre regularidad en la producci�n o en las ventas, o en ambas, al menos durante el a�o anterior a la fecha de iniciaci�n de la acci�n correspondiente;

c) cualquier otro medio de prueba permitido por la legislaci�n de la Parte donde se solicite la acci�n correspondiente.

3. La prueba del uso de la marca corresponder� al titular del registro. El registro no podr� ser cancelado o declarado caduco cuando el titular de la marca presente razones v�lidas apoyadas en la existencia de obst�culos para el uso. Las Partes reconocer�n como razones v�lidas las circunstancias referidas en el art�culo 18-09, p�rrafo 4.

4. De acuerdo con la legislaci�n de cada Parte, la respectiva oficina o la autoridad nacional competente, seg�n el caso, cancelar� o declarar� la nulidad del registro de una marca, a petici�n del titular leg�timo, cuando �sta sea id�ntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, en los t�rminos del art�culo 18-10, al momento de solicitarse el registro.

 

Art�culo 18-14: Duraci�n de la protecci�n de marcas

El registro de una marca tendr� una duraci�n de diez a�os contados a partir de la fecha de la presentaci�n de la solicitud o de la fecha de su concesi�n y podr� renovarse indefinidamente por periodos sucesivos de diez a�os, en los t�rminos que establezcan las legislaciones de cada Parte.

 

Art�culo 18-15: Licencias y cesi�n de marcas

Las Partes podr�n establecer condiciones para el licenciamiento y cesi�n de marcas, quedando entendido que no se permitir�n las licencias obligatorias de marcas y que el titular de una marca registrada tendr� derecho a cederla, con o sin la transferencia de la empresa a la que pertenezca la marca.

 

Art�culo 18-16: Protecci�n de las denominaciones de origen e indicaciones geogr�ficas

1. Cada Parte proteger� las denominaciones de origen y las indicaciones geogr�ficas, en los t�rminos de su legislaci�n.

2. Cada Parte podr� declarar la protecci�n de denominaciones de origen o, en su caso, de indicaciones geogr�ficas, seg�n lo prevea su legislaci�n, a solicitud de las autoridades competentes de la Parte donde la denominaci�n de origen o la indicaci�n geogr�fica est� protegida.

3. Las denominaciones de origen o las indicaciones geogr�ficas protegidas en una Parte no ser�n consideradas comunes o gen�ricas para distinguir el bien, mientras subsista su protecci�n en el pa�s de origen.

4. En relaci�n con las denominaciones de origen y las indicaciones geogr�ficas, las Partes establecer�n los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir:

a) el uso de cualquier medio que, en la designaci�n o presentaci�n del bien, indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un territorio, regi�n o localidad distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al p�blico a error en cuanto al origen geogr�fico del producto;

b) cualquier otro uso que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido en que lo establece el art�culo 10 bis del Convenio de Par�s.

 

Art�culo 18-17: Protecci�n de los secretos industriales

1. Quien l�citamente tenga control de un secreto industrial estar� protegido contra la revelaci�n, adquisici�n o uso de tal secreto sin su consentimiento, de manera contraria a las pr�cticas leales de comercio, por parte de terceros, en la medida en que:

a) la informaci�n sea secreta en el sentido de que como conjunto o en la configuraci�n y composici�n precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni f�cilmente accesible a las personas integrantes de los c�rculos que normalmente manejan el tipo de informaci�n de que se trate;

b) la informaci�n tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta; y

c) en las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo su control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.

2. La informaci�n de un secreto industrial necesariamente deber� estar referida a la naturaleza, caracter�sticas o finalidades de los bienes, a los m�todos o procesos de producci�n, o a los medios o formas de distribuci�n o comercializaci�n de bienes o prestaci�n de servicios.

 

Art�culo 18-18: Informaci�n no considerada como secreto industrial

1. A los efectos de este cap�tulo, no se considerar� como secreto industrial aquella informaci�n que sea del dominio p�blico, la que resulte evidente para un t�cnico en la materia o la que deba ser divulgada por disposici�n legal o por orden judicial.

2. No se entender� que entra al dominio p�blico o que es divulgada por disposici�n legal, aquella informaci�n que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la proporcione a efectos de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquiera otros actos de autoridad.

 

Art�culo 18-19: Soporte del secreto industrial

La informaci�n que se considere como secreto industrial deber� constar en documentos, medios electr�nicos o magn�ticos, discos �pticos, microfilmes, pel�culas u otros elementos similares.

 

Art�culo 18-20: Vigencia de la protecci�n del secreto industrial

La protecci�n otorgada conforme al art�culo 18-17, perdurar� mientras existan las condiciones all� establecidas.

 

Art�culo 18-21: Obligaciones del usuario de un secreto industrial

1. Quien guarde un secreto industrial podr� transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendr� la obligaci�n de no divulgar el secreto industrial por ning�n medio. Solamente podr� transferirlo o autorizar su uso con el consentimiento expreso de quien autoriz� el uso de ese secreto.

2. En los convenios en que se transmitan conocimientos t�cnicos, asistencia t�cnica o provisi�n de ingenier�a b�sica o de detalle, se podr�n establecer cl�usulas de confidencialidad para proteger los secretos industriales all� contenidos. Esas cl�usulas precisar�n los aspectos que se consideren como confidenciales.

3. Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempe�o de su profesi�n o relaci�n de negocios, tenga acceso a un secreto industrial sobre cuya confidencialidad se le haya prevenido, deber� abstenerse de usarlo y de revelarlo sin causa justificada y sin consentimiento de la persona que guarde ese secreto o de su usuario autorizado.

4. La violaci�n de lo dispuesto en este art�culo sujetar� al infractor a las sanciones penales y administrativas correspondientes, as� como a la obligaci�n de indemnizar los perjuicios causados con su conducta, de acuerdo con la legislaci�n de cada Parte.

 

Art�culo 18-22: Protecci�n de datos de bienes farmoqu�micos o agroqu�micos

1. Si como condici�n para aprobar la comercializaci�n de bienes farmoqu�micos o de bienes agroqu�micos que utilicen nuevos componentes qu�micos, una Parte exige la presentaci�n de datos sobre experimentos o de otro tipo que no se hayan publicado y que sean necesarios para determinar su seguridad y eficacia, esa Parte proteger� los datos referidos siempre que su generaci�n implique un esfuerzo considerable, salvo cuando la publicaci�n de esos datos sea necesaria para proteger al p�blico o cuando se adopten medidas para garantizar la protecci�n de los datos contra todo uso comercial desleal.

2. Cada Parte dispondr�, respecto de los datos mencionados en el p�rrafo 1 que le sean presentados despu�s de la fecha de entrada en vigor de este Tratado, que ninguna persona distinta a la que los haya presentado pueda, sin autorizaci�n de esta �ltima, contar con esos datos en apoyo a una solicitud para la aprobaci�n de un bien durante un periodo razonable despu�s de su presentaci�n. Para este fin, por periodo razonable se entender� normalmente un lapso no menor a cinco a�os contados a partir de la fecha en que la Parte haya concedido a la persona que produjo los datos, la aprobaci�n para poner en el mercado su bien, tomando en cuenta la naturaleza de los datos y los esfuerzos y gastos de la persona para generarlos. Sujeto a esta disposici�n, nada impedir� que una Parte lleve a cabo procedimientos sumarios de aprobaci�n para esos bienes sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad.

 

Art�culo 18-23: Protecci�n a las obtenciones vegetales

De conformidad con su legislaci�n, cada Parte otorgar� protecci�n a las variedades vegetales. Las Partes procurar�n, en la medida en que sus sistemas sean compatibles, atender las disposiciones sustantivas vigentes del Convenio Internacional para la Protecci�n de Obtenciones Vegetales (Convenio UPOV).

 

Secci�n D - Transferencia de tecnolog�a

Art�culo 18-24: Promoci�n de la transferencia de tecnolog�a

Las Partes contribuir�n a la promoci�n de la innovaci�n tecnol�gica y a la transferencia y difusi�n de la tecnolog�a mediante regulaciones gubernamentales favorables para la industria y el comercio que no sean contrarias a la competencia.

 

Secci�n E - Observancia de los derechos de propiedad intelectual

Art�culo 18-25: Aplicaci�n de las garant�as existentes

Este cap�tulo no impone obligaci�n alguna a las Partes de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual, distinto del ya existente para la aplicaci�n de la legislaci�n en general. Ninguna de sus disposiciones crea obligaciones con respecto a la distribuci�n de los recursos econ�micos asignados entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la aplicaci�n de las leyes en general.

 

Art�culo 18-26: Principios orientadores

Las Partes declaran que una adecuada y efectiva protecci�n de los derechos de propiedad intelectual debe inspirarse en principios de equidad, celeridad, eficiencia y eficacia procesal y respeto a un proceso justo. Con tal fin, las Partes garantizar�n esa protecci�n de conformidad con las normas siguientes, aplic�ndose de tal manera que se evite la creaci�n de barreras al comercio leg�timo y que se proporcionen salvaguardias contra la inadecuada o excesiva aplicaci�n de los procedimientos.

 

Art�culo 18-27: Garant�as esenciales del procedimiento

Cada Parte se compromete a que su legislaci�n garantice que:

a) las partes en un proceso sean debidamente notificadas de todos los actos procesales y se les respeten las garant�as de audiencia y legalidad;

b) las partes est�n debidamente representadas en un proceso;

c) se incluyan los medios para identificar y proteger la informaci�n confidencial;

d) en el proceso puedan presentarse pruebas que obren en poder de la parte contraria, que sean pertinentes para la soluci�n de la controversia;

e) toda decisi�n judicial se funde en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, de oficio o a petici�n de parte;

f) las sentencias y dem�s actos que pongan fin al proceso, contendr�n un an�lisis de los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas jur�dicas pertinentes y los argumentos de las partes, y con fundamento en ese an�lisis resolver�n las peticiones, en forma que no quede cuesti�n pendiente entre las partes por los mismos hechos;

g) las sentencias y dem�s actos que pongan fin al proceso, as� como las medidas cautelares o precautorias puedan ser objeto de apelaci�n, revisi�n u otros recursos que legalmente correspondan;

h) se otorgue al titular del derecho un pago adecuado como compensaci�n por el da�o que haya sufrido a consecuencia de la infracci�n. Cuando la infracci�n consista en el uso de un derecho de propiedad intelectual se considerar�, entre otros factores, el valor econ�mico del uso.

 

Art�culo 18-28: Medidas para prever o reparar los da�os

1. La legislaci�n de cada Parte facultar� a la autoridad competente para ordenar, r�pida y eficazmente, las medidas siguientes:

a) la orden al presunto infractor o a un tercero para hacer cesar de inmediato la actividad il�cita, inclusive la orden para impedir que los bienes que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren a los circuitos comerciales de su jurisdicci�n. Cuando se trate de bienes importados, la orden podr� emitirse inmediatamente despu�s de su despacho de aduana. En el caso de las marcas, la sola remoci�n de una marca il�citamente adherida a los bienes, no ser� suficiente para permitir la circulaci�n de los mismos, salvo en casos excepcionales que prevea la legislaci�n de esa Parte. Ninguna Parte estar� obligada a otorgar este tratamiento respecto a la materia objeto de protecci�n que hubiera sido adquirida u ordenada por una persona antes de que esa persona supiera o tuviera fundamentos razonables para saber que el tratar con esa materia implicar�a la infracci�n de un derecho de propiedad intelectual;

b) el embargo o el secuestro preventivo, seg�n corresponda, de los bienes que infrinjan cualquiera de los derechos reconocidos en este cap�tulo;

c) la incautaci�n, decomiso o secuestro de los instrumentos utilizados para la comisi�n del il�cito;

d) la conservaci�n de las pruebas relacionadas con la presunta infracci�n;

e) la adopci�n de las medidas contempladas en este art�culo, sin haber o�do a la otra parte, siempre que se otorgue fianza o garant�a adecuada y exista un grado suficiente de certidumbre respecto a que:

i) el solicitante es el titular del derecho;

ii) el derecho del solicitante est� siendo infringido, o esa infracci�n es inminente; y

iii) cualquier demora en la emisi�n de esas medidas tiene la probabilidad de causar un da�o irreparable al titular del derecho, o existe un riesgo comprobable de que se est�n destruyendo pruebas;

f) la notificaci�n sin demora a la parte afectada, inmediatamente despu�s de ejecutarse las medidas en los casos previstos en el literal e). Estas medidas ser�n revocadas o dejadas sin efecto, a petici�n del afectado, cuando el procedimiento sobre el fondo del asunto no se haya iniciado en el plazo que determine la legislaci�n de cada Parte;

g) la condena al demandante, previa petici�n del demandado, al pago de una compensaci�n adecuada por el da�o causado con esas medidas, cuando �stas sean revocadas, caduquen por cualquier acto u omisi�n del solicitante o se determine posteriormente que no hubo infracci�n o amenaza de infracci�n de un derecho de propiedad intelectual;

h) la exigencia a un solicitante de medidas cautelares o precautorias, de proporcionar la informaci�n necesaria para la identificaci�n de los bienes relevantes por parte de la autoridad que llevar� a cabo las medidas cautelares o precautorias.

2. Al considerar la emisi�n de las medidas se�aladas, las autoridades judiciales tomar�n en cuenta la necesidad de proporcionalidad entre la gravedad de la infracci�n y las medidas ordenadas, as� como la posible afectaci�n a derechos de terceros.

 

Art�culo 18-29: Indemnizaci�n y costas

1. Cada Parte facultar� a sus autoridades judiciales para ordenar:

a) el pago al agraviado de una indemnizaci�n adecuada como compensaci�n por los da�os y perjuicios sufridos con motivo de la violaci�n;

b) que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el demandante, de conformidad con la legislaci�n aplicable;

c) las medidas necesarias para que los bienes que constituyan infracci�n del derecho se retiren del comercio, se liquiden fuera de los canales comerciales, o sean destruidos, sin compensaci�n alguna, de manera que se reduzca al m�nimo el riesgo de futuras infracciones;

d) que los materiales e instrumentos utilizados predominantemente en la producci�n de los bienes il�citos, sean, sin indemnizaci�n alguna, destruidos o colocados fuera de los circuitos comerciales, en los t�rminos previstos en su legislaci�n.

2. Cada Parte podr�, al menos en lo relativo a las obras protegidas por derechos de autor y a los fonogramas, autorizar a las autoridades judiciales para ordenar la recuperaci�n de ganancias o el pago de da�os previamente determinados, o ambos, a�n cuando el infractor no supiera o no tuviera fundamentos razonables para saber que estaba involucrado en una actividad infractora.

 

Art�culo 18-30: Procedimientos administrativos

Los principios contenidos en esta secci�n se aplicar�n, en cuanto corresponda, si cualquiera de las Partes contempla en su legislaci�n procedimientos administrativos para la protecci�n de los derechos reconocidos en este cap�tulo.

 

Art�culo 18-31: Procedimientos penales

1. Las Partes contemplar�n en sus legislaciones medidas disuasivas suficientes de prisi�n, multa o ambas, para sancionar las infracciones a los derechos reconocidos en este cap�tulo, equivalentes al nivel de las sanciones que se aplican a delitos de similar magnitud. En todo caso, establecer�n sanciones penales cuando exista falsificaci�n dolosa de marcas o de ejemplares protegidos por derechos de autor a escala comercial.

2. Las sanciones penales incluir�n el secuestro y decomiso de los bienes que constituyan infracci�n del derecho, as� como de los materiales o instrumentos utilizados predominantemente en la producci�n de los bienes il�citos, y �stos, sin indemnizaci�n alguna, ser�n destruidos o colocados fuera del comercio en los t�rminos previstos por la legislaci�n de cada Parte.

 

Art�culo 18-32: Defensa de los derechos de propiedad intelectual en frontera

1. Cada Parte adoptar� procedimientos para que el titular de un derecho que tenga motivos v�lidos para creer que se prepara la importaci�n de bienes identificados con marcas falsificadas o de ejemplares il�citos protegidos por derechos de autor o derechos conexos, pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una solicitud con el objeto de que las autoridades aduaneras ordenen la suspensi�n del despacho de esos bienes para libre circulaci�n. Ninguna Parte estar� obligada a aplicar esos procedimientos a los bienes en tr�nsito.

2. Cada Parte podr� autorizar la presentaci�n de una solicitud de las referidas en el p�rrafo 1 respecto de bienes que impliquen otras infracciones de derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan los requisitos de este cap�tulo.

3. Cada Parte podr� establecer procedimientos an�logos relativos a la suspensi�n por las autoridades aduaneras, de la liberaci�n de los bienes destinados a la exportaci�n desde su territorio.

 

Art�culo 18-33: Procedimientos de retenci�n iniciados de oficio

Cuando una Parte requiera a sus autoridades competentes actuar por iniciativa propia y suspender la liberaci�n de bienes respecto de los cuales esas autoridades tengan pruebas que, a primera vista, hagan presumir que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podr�n requerir en cualquier momento al titular del derecho cualquier informaci�n que pueda auxiliarles en el ejercicio de estas facultades;

b) el importador y el titular del derecho ser�n notificados con prontitud por las autoridades competentes de la Parte acerca de la suspensi�n. Cuando el importador haya solicitado una reconsideraci�n de la suspensi�n ante las autoridades competentes, �sta estar� sujeta, con las modificaciones conducentes, al art�culo 18-28, p�rrafo 1, literal h), y p�rrafo 2;

c) La Parte eximir� �nicamente a las autoridades y funcionarios p�blicos de la responsabilidad a que den lugar las medidas correctivas adecuadas, trat�ndose de actos ejecutados o dispuestos de buena fe.

 

Art�culo 18-34: Principios aplicables

1. Son aplicables a la defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera todas las disposiciones sobre observancia contenidas en esta secci�n, cuando corresponda.

2. Cada Parte podr� excluir de la aplicaci�n de las medidas de defensa de los derechos de propiedad intelectual en la frontera, las cantidades peque�as de bienes que no tengan car�cter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se env�en en peque�as partidas no reiteradas.

 


 

Notas

 

1 Este Cap�tulo no rige entre Colombia y Venezuela.

 

 

CAPITULO XIX

Soluci�n de Controversias

 

Art�culo 19-01: Cooperaci�n

Las Partes siempre procurar�n llegar a un acuerdo sobre la interpretaci�n y la aplicaci�n de este Tratado mediante la cooperaci�n y consultas y se esforzar�n por alcanzar una soluci�n mutuamente satisfactoria de cualquier asunto que pudiese afectar su funcionamiento.

 

Art�culo 19-02: Ambito de aplicaci�n 1

1. Salvo disposici�n en contrario en este Tratado, este cap�tulo se aplicar�:

a) a la prevenci�n o a la soluci�n de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicaci�n o a la interpretaci�n de este Tratado; y

b) cuando una Parte considere que una medida de otra Parte, es incompatible con las obligaciones de este Tratado, o pudiera causar anulaci�n o menoscabo en el sentido del anexo a este art�culo.

2. Si una Parte incrementa un impuesto de importaci�n, las Partes podr�n negociar un mecanismo de compensaci�n apropiado antes de iniciar un procedimiento de soluci�n de controversias.

 

Art�culo 19-03: Soluci�n de controversias conforme al GATT

1. Cualquier controversia que surja en relaci�n con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el GATT, en los convenios negociados de conformidad con el mismo podr� resolverse en uno u otro foro, a elecci�n de la Parte reclamante.

2. Antes de que la Parte reclamante inicie un procedimiento de soluci�n de controversias conforme al GATT contra otra Parte alegando motivos sustancialmente equivalentes a los que pudiera invocar conforme a este Tratado, se aplicar�n las siguientes reglas:

a) la Parte reclamante comunicar� su intenci�n de hacerlo a la Parte o a las Partes distintas de la Parte contra la cual pretende iniciar el procedimiento; y

b) si una o m�s de las Partes que hubieran recibido la respectiva comunicaci�n desean recurrir respecto del mismo asunto al procedimiento de soluci�n de controversias de este cap�tulo, �stas y la reclamante procurar�n convenir en un foro �nico.

3. Una vez que una Parte haya iniciado un procedimiento de soluci�n de controversias conforme al art�culo 19-06 o uno conforme al GATT, no podr� recurrir al otro foro respecto del mismo asunto.

4. Para los efectos de este art�culo, se considerar�n iniciados los procedimientos de soluci�n de controversias conforme al GATT cuando una Parte solicite:

a) la integraci�n de un panel de acuerdo con el art�culo XXIII:2 del GATT; o

b) la investigaci�n por parte de un Comit� de los establecidos en los convenios negociados de conformidad con el GATT.

 

Art�culo 19-04: Soluci�n de controversias conforme al Acuerdo de Cartagena

1. Las Partes se someter�n a las reglas de competencia que a continuaci�n se enuncian:

a) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relaci�n con lo dispuesto tanto en este Tratado como en el ordenamiento jur�dico del Acuerdo de Cartagena, se someter�n a la competencia de los �rganos del Acuerdo de Cartagena;

b) las controversias que surjan entre Colombia y Venezuela en relaci�n con los compromisos adquiridos exclusivamente en este Tratado ser�n resueltas conforme a las disposiciones de este cap�tulo;

c) las controversias que surjan entre M�xico y cualquiera de las otras Partes en relaci�n a lo dispuesto en este Tratado ser�n resueltas conforme a las disposiciones de este cap�tulo; y

d) las controversias que surjan entre las tres Partes en relaci�n con lo dispuesto en este Tratado ser�n resueltas conforme a las disposiciones de este cap�tulo.

2. El sometimiento de una controversia a la competencia de los �rganos del Acuerdo de Cartagena no afectar� los derechos que M�xico pueda tener bajo este Tratado.

 

Art�culo 19-05: Consultas

1. Cualquier Parte podr� solicitar por escrito a las otras Partes la realizaci�n de consultas respecto de cualquier medida o respecto de cualquier otro asunto que considere pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado.

2. La Parte que inicie consultas conforme al p�rrafo 1, entregar� la solicitud a los �rganos nacionales responsables de las otras Partes.

3. La tercera Parte que considere tener un inter�s sustancial en el asunto, tendr� derecho a participar en las consultas mediante entrega de una comunicaci�n a los �rganos nacionales responsables de las otras Partes.

4. Las Partes consultantes:

a) aportar�n la informaci�n que permita examinar la manera en que la medida o cualquier otro asunto pudiera afectar el funcionamiento de este Tratado;

b) procurar�n evitar cualquier soluci�n que afecte desfavorablemente los intereses de la tercera Parte; y

c) tratar�n la informaci�n confidencial que se intercambie durante las consultas de la misma manera que la Parte que la haya proporcionado.

 

Art�culo 19-06: Intervenci�n de la Comisi�n, buenos oficios, conciliaci�n y mediaci�n

1. Cualquier Parte consultante podr� solicitar por escrito que se re�na la Comisi�n siempre que un asunto no sea resuelto conforme al art�culo 19-05 dentro de los cuarenta y cinco d�as siguientes a la entrega de la solicitud de consultas.

2. Una Parte tambi�n podr� solicitar por escrito que se re�na la Comisi�n cuando se hayan realizado consultas conforme al art�culo 5-30 o al art�culo 14-18.

3. La Parte que inicie el procedimiento mencionar� en la solicitud la medida o cualquier otro asunto que sea objeto de la reclamaci�n, indicar� las disposiciones de este Tratado que considere aplicables y entregar� la solicitud a los �rganos nacionales responsables de las otras Partes.

4. La Comisi�n se reunir� dentro de los diez d�as siguientes a la entrega de la solicitud y, con el objeto de lograr la soluci�n mutuamente satisfactoria de la controversia, podr�:

a) convocar asesores t�cnicos o crear los grupos de trabajo o de expertos que considere necesarios;

b) recurrir a los buenos oficios, la conciliaci�n, la mediaci�n o a otros procedimientos de soluci�n de controversias; o

c) formular recomendaciones.

5. La Comisi�n tendr� la facultad de acumular dos o m�s procedimientos relativos a una misma medida que le sean sometidos conforme a este art�culo. La Comisi�n podr� acumular dos o m�s procedimientos referentes a otros asuntos de los que conozca conforme a este art�culo, cuando considere conveniente examinarlos conjuntamente.

 

Art�culo 19-07: Recurso al tribunal arbitral

1. Cualquier Parte consultante podr� solicitar por escrito la constituci�n de un tribunal arbitral cuando la Comisi�n se haya reunido conforme a lo establecido en el art�culo 19-06, p�rrafo 4 y el asunto no se hubiere resuelto dentro de:

a) los cuarenta y cinco d�as siguientes a la reuni�n; o

b) los cuarenta y cinco d�as siguientes a aqu�l en que la Comisi�n se haya reunido para tratar el asunto m�s reciente que le haya sido sometido, cuando se hayan acumulado varios procedimientos conforme al art�culo 19-06, p�rrafo 5.

2. La Parte solicitante entregar� la solicitud a los �rganos nacionales responsables de las otras Partes. A la entrega de la solicitud, la Comisi�n establecer� un tribunal arbitral.

3. Cuando la tercera Parte considere que tiene inter�s sustancial en el asunto, tendr� derecho a participar como Parte reclamante previa comunicaci�n de su intenci�n de intervenir a los �rganos nacionales responsables de las Partes contendientes. La comunicaci�n se entregar� tan pronto sea posible, pero en ning�n caso despu�s de siete d�as a partir de la fecha en que una de las Partes haya entregado la solicitud de establecimiento del tribunal arbitral.

4. La tercera Parte que decida no intervenir como Parte reclamante conforme al p�rrafo 3, debe respecto del mismo asunto y en ausencia de un cambio significativo en las circunstancias econ�micas o comerciales, abstenerse de iniciar un procedimiento de soluci�n de controversias conforme a:

a) este Tratado; o

b) el GATT, invocando motivos sustancialmente equivalentes a los que esa Parte pudiere invocar de conformidad con este Tratado.

 

Art�culo 19-08: Lista de �rbitros

1. La Comisi�n integrar� una lista de hasta treinta individuos que cuenten con las cualidades y la disposici�n necesarias para ser �rbitros.

2. Los integrantes de la lista:

a) tendr�n conocimientos o experiencia en derecho, comercio internacional, otros asuntos relacionados con este Tratado, o en la soluci�n de controversias derivadas de acuerdos comerciales internacionales;

b) ser�n designados estrictamente en funci�n de su objetividad, fiabilidad y buen juicio;

c) ser�n independientes, no estar�n vinculados con las Partes, y no recibir�n instrucciones de las mismas; y

d) cumplir�n con el C�digo de Conducta que establezca la Comisi�n.

 

Art�culo 19-09: Constituci�n del tribunal arbitral

1. Cuando existan dos Partes contendientes, se aplicar� el siguiente procedimiento:

a) el tribunal arbitral se integrar� por cinco miembros;

b) las Partes contendientes procurar�n designar al presidente del tribunal arbitral dentro de los quince d�as siguientes a la entrega de la solicitud para la integraci�n del mismo. En caso de que las Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, una de ellas, electa por sorteo, lo designar� en un plazo de cinco d�as. El individuo designado como presidente:

i) no podr� ser de la nacionalidad de la Parte que lo designa; y

ii) trat�ndose de las controversias a que se refiere el art�culo 19-04, p�rrafo 1, literal c), no podr� ser de la nacionalidad de ninguna Parte de este Tratado;

c) dentro de los quince d�as siguientes a la elecci�n del presidente, cada Parte contendiente seleccionar� dos �rbitros que sean nacionales de la otra Parte contendiente; y

d) si una Parte contendiente no selecciona alg�n �rbitro dentro de ese lapso, �ste ser� seleccionado por sorteo de entre los integrantes de la lista que sean nacionales de la otra Parte contendiente.

2. Cuando haya tres Partes contendientes, se aplicar� el siguiente procedimiento:

a) el tribunal arbitral se integrar� por cinco miembros;

b) las Partes contendientes procurar�n acordar la designaci�n del presidente del tribunal arbitral en los quince d�as siguientes a la entrega de la solicitud para su integraci�n. En caso de que las Partes contendientes no lleguen a un acuerdo dentro de este periodo, se escoger� por sorteo si ser� la Parte demandada o las Partes reclamantes quienes lo designar�n, debiendo seleccionarlo en un plazo de diez d�as. El individuo seleccionado como presidente no podr� ser de la nacionalidad de la Parte o Partes que lo designan;

c) dentro de los quince d�as siguientes a la selecci�n del presidente, la Parte demandada seleccionar� dos �rbitros, cada uno de los cuales ser� nacional de cada una de las Partes reclamantes. Las Partes reclamantes seleccionar�n dos �rbitros que sean nacionales de la Parte demandada; y

d) si alguna Parte contendiente no selecciona alg�n �rbitro dentro de ese lapso, �ste ser� designado por sorteo de conformidad con los criterios de nacionalidad del literal c).

3. Por lo regular los �rbitros se escoger�n de la lista de que trata el art�culo 19-08.

 

Art�culo 19-10: Recusaci�n

Cualquier Parte contendiente podr� presentar una recusaci�n sin expresi�n de causa, dentro de los quince d�as siguientes a aqu�l en que se haga la propuesta, contra cualquier individuo que no figure en la lista de que trata el art�culo 19-08 y que sea propuesto como �rbitro.

 

Art�culo 19-11: Remuneraci�n y pago de gastos

1. La Comisi�n fijar� los montos de la remuneraci�n y los gastos que deban pagarse a los �rbitros.

2. La remuneraci�n de los �rbitros, sus gastos de transporte y alojamiento, y todos los gastos generales del tribunal arbitral ser�n cubiertos en proporciones iguales por las Partes contendientes.

3. Cada �rbitro llevar� un registro y presentar� una cuenta final de su tiempo y de sus gastos, y el tribunal arbitral llevar� otro registro similar y rendir� una cuenta final de todos los gastos generales.

 

Art�culo 19-12: Reglas de procedimiento

La Comisi�n establecer� Reglas de Procedimiento, que aplicar�n los tribunales arbitrales constituidos de conformidad con este cap�tulo. Estas reglas incluir�n, entre otras, disposiciones respecto del C�digo de Conducta de los �rbitros. Para la elaboraci�n de las reglas, la Comisi�n tendr� en consideraci�n los siguientes principios:

a) los procedimientos garantizar�n como m�nimo el derecho a una audiencia ante el tribunal arbitral, as� como la oportunidad de presentar alegatos y r�plicas o respuestas por escrito; y

b) las audiencias ante el tribunal arbitral, las deliberaciones y la decisi�n preliminar, as� como todos los escritos y comunicaciones con el mismo, tendr�n el car�cter de confidenciales.

 

Art�culo 19-13: Participaci�n de la tercera Parte

La Parte que no sea contendiente, previa entrega de comunicaciones a los �rganos nacionales responsables de las Partes contendientes, tendr� derecho a asistir a todas las audiencias, a presentar comunicaciones escritas y orales al tribunal arbitral y a recibir copia de los escritos presentados por las Partes contendientes.

 

Art�culo 19-14: Decisi�n preliminar

1. Salvo pacto en contrario entre las Partes contendientes, dentro de los noventa d�as siguientes al nombramiento del �ltimo �rbitro, el tribunal arbitral presentar� a las Partes contendientes una decisi�n preliminar que contendr�:

a) las conclusiones de hecho;

b) la determinaci�n sobre si la medida en cuesti�n es incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o es causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del anexo al art�culo 19-02; y

c) el proyecto de parte resolutiva.

2. Las Partes contendientes podr�n hacer observaciones por escrito al tribunal arbitral sobre la decisi�n preliminar dentro de los catorce d�as siguientes a su presentaci�n.

3. En el caso a que se refiere el p�rrafo 2, y luego de examinar las observaciones escritas, el tribunal arbitral podr�, de oficio o a petici�n de alguna Parte contendiente:

a) realizar cualquier diligencia que considere apropiada;

b) solicitar las observaciones de cualquier Parte contendiente o de cualquier Parte que haya entregado la comunicaci�n a que se refiere el art�culo 19-13; y

c) reconsiderar su decisi�n preliminar.

 

Art�culo 19-15: Decisi�n final

1. El tribunal arbitral presentar� a la Comisi�n una decisi�n final y, si fuese el caso, los votos salvados sobre las cuestiones respecto de las cuales no haya habido decisi�n un�nime, dentro de los treinta d�as contados a partir de la presentaci�n de la decisi�n preliminar.

2. Ni la decisi�n preliminar ni la decisi�n final revelar�n la identidad de los �rbitros que hayan votado con la mayor�a o con la minor�a.

3. La decisi�n final del tribunal arbitral se dar� a conocer despu�s de transcurridos quince d�as de su comunicaci�n a la Comisi�n.

 

Art�culo 19-16: Cumplimiento de la decisi�n final

1. La decisi�n final del tribunal arbitral ser� obligatoria para las Partes contendientes en los t�rminos y dentro de los plazos que �ste ordene.

2. Cuando la decisi�n final del tribunal arbitral declare que la medida es incompatible con este Tratado, la Parte demandada siempre que sea posible, se abstendr� de ejecutar la medida o la derogar�.

3. Cuando la decisi�n del tribunal arbitral declare que la medida es causa de anulaci�n y menoscabo en el sentido del anexo al art�culo 19-02, determinar� el nivel de anulaci�n o menoscabo y podr� sugerir los ajustes mutuamente satisfactorios para las Partes contendientes.

 

Art�culo 19-17: Suspensi�n de beneficios

1. La Parte reclamante podr� suspender la aplicaci�n de beneficios de efecto equivalente a la Parte demandada si el tribunal arbitral resuelve:

a) que una medida es incompatible con las obligaciones de este Tratado y la Parte demandada no cumple con la resoluci�n final dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado; o

b) que una medida es causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del anexo al art�culo 19-02 y las Partes contendientes no llegan a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia dentro del plazo que el tribunal arbitral haya fijado.

2. La suspensi�n de beneficios durar� hasta que la Parte demandada cumpla con la decisi�n final del tribunal arbitral o hasta que las Partes contendientes lleguen a un acuerdo mutuamente satisfactorio de la controversia, seg�n sea el caso.

3. Al examinar los beneficios que habr�n de suspenderse de conformidad con el p�rrafo 1:

a) la Parte reclamante procurar� primero suspender los beneficios dentro del mismo sector o sectores que se vean afectados por la medida, o por otro asunto que el tribunal arbitral haya considerado incompatible con las obligaciones derivadas de este Tratado, o que haya sido causa de anulaci�n o menoscabo en el sentido del anexo al art�culo 19-02; y

b) la Parte reclamante que considere que no es factible ni eficaz suspender beneficios en el mismo sector o sectores, podr� suspender beneficios en otros sectores.

4. A solicitud escrita de cualquier Parte contendiente, comunicada a los �rganos nacionales responsables de las otras Partes, la Comisi�n instalar� un tribunal arbitral que determine si es manifiestamente excesivo el nivel de los beneficios que una Parte reclamante haya suspendido de conformidad con el p�rrafo 1. En la medida de lo posible, el tribunal arbitral se integrar� por los mismos miembros que integraron el que dict� la decisi�n final a que se hace referencia en el art�culo 19-15.

5. El tribunal arbitral constituido para los efectos del p�rrafo 4, presentar� su decisi�n final dentro de los sesenta d�as siguientes a la designaci�n del �ltimo �rbitro, o en cualquier otro plazo que las Partes acuerden.

 

Art�culo 19-18: Interpretaci�n por la Comisi�n

1. La Comisi�n procurar� acordar, a la brevedad posible, una interpretaci�n o respuesta adecuada cuando:

a) una Parte considere que una cuesti�n de interpretaci�n o de aplicaci�n de este Tratado, surgida o que surja en un procedimiento judicial o administrativo de otra Parte, amerita la interpretaci�n de la Comisi�n; o

b) una Parte reciba una solicitud de opini�n sobre una cuesti�n de interpretaci�n o de aplicaci�n de este Tratado de un tribunal u �rgano administrativo de una Parte.

2. La Parte en cuyo territorio se encuentre ubicado el tribunal o el �rgano administrativo, presentar� a �stos cualquier interpretaci�n acordada por la Comisi�n, de conformidad con los procedimientos de ese foro.

3. Cuando la Comisi�n no logre llegar a un acuerdo, cualquier Parte podr� someter su propia opini�n al tribunal o al �rgano administrativo, de acuerdo con los procedimientos de ese foro.

 

Art�culo 19-19: Medios alternativos para la soluci�n de controversias

1. En la medida de lo posible, cada Parte promover� y facilitar� el recurso al arbitraje y a otros medios alternativos para la soluci�n de controversias comerciales internacionales entre particulares.

2. A tal fin, cada Parte dispondr� procedimientos adecuados que aseguren la observancia de los acuerdos arbitrales y el reconocimiento y ejecuci�n de los laudos arbitrales que se pronuncien en esas controversias. Esos procedimientos tendr�n en consideraci�n las disposiciones de la Convenci�n de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y Ejecuci�n de Laudos Arbitrales Extranjeros, de 1958, o de la Convenci�n Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, de 1975.

3. La Comisi�n podr� establecer un Comit� Consultivo de Controversias Comerciales Privadas integrado por personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la soluci�n de controversias comerciales internacionales privadas. El Comit� presentar� informes y recomendaciones a la Comisi�n sobre cuestiones generales enviadas por ella relativas a la existencia, uso y eficacia del arbitraje y otros procedimientos para la soluci�n de tales controversias.

 


 

Notas

 

1 Conforme el Anexo, "las Partes podr�n recurrir al mecanismo de soluci�n de controversias de este cap�tulo, cuando en virtud de la aplicaci�n de una medida que no contravenga el Tratado, consideren que se anulan o menoscaban los beneficios que razonablemente pudieran haber esperado recibir de la aplicaci�n de los cap�tulos III al IX, salvo lo establecido respecto de la inversi�n del sector automotor, cap�tulos X, XIV, XV o XVI. El recurso ser� aplicable a�n cuando la Parte contra la cual se recurra invoque una excepci�n general prevista en el art�culo 22-01, salvo que se trate de una excepci�n general aplicable al comercio transfronterizo de servicios.

 

 

CAPITULO XX

Administraci�n del Tratado

 

Art�culo 20-01: La Comisi�n Administradora

1. Las Partes crean la Comisi�n Administradora, integrada por los titulares de los �rganos nacionales responsables que se se�alan en el anexo 1 a este art�culo, o por las personas que �stos designen.1

2. Corresponder� a la Comisi�n:

a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicaci�n de las disposiciones de este Tratado;

b) evaluar los resultados logrados en la aplicaci�n de este Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime conveniente;

c) intervenir en las controversias en los t�rminos establecidos en el cap�tulo XIX;

d) supervisar la labor de todos los comit�s y grupos de trabajo establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este art�culo, los cuales reportar�n a la Comisi�n;2

e) realizar un seguimiento de las pr�cticas y pol�ticas de precios en sectores espec�ficos a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones en el comercio entre las Partes;

f) recomendar a las Partes la adopci�n de las medidas necesarias para implementar sus decisiones; y

g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier disposici�n del mismo.

3. La Comisi�n podr�:

a) establecer y delegar responsabilidades en comit�s ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus labores;

b) solicitar la asesor�a de personas o de grupos sin vinculaci�n gubernamental; y

c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acci�n para el ejercicio de sus funciones.

4. La Comisi�n establecer� sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomar�n por unanimidad.

5. La Comisi�n se reunir� por lo menos una vez al a�o en sesi�n ordinaria, la cual ser� presidida sucesivamente por cada Parte.

 

Art�culo 20-02: Secciones nacionales

1. El �rgano nacional responsable de cada Parte designar� a su oficina o dependencia oficial permanente que actuar� como secci�n nacional de esa Parte y comunicar� a las otras Partes:

a) el nombre y cargo del funcionario responsable de su secci�n nacional; y

b) la direcci�n de su secci�n nacional, a la cual hayan de dirigirse las comunicaciones.

2. La Comisi�n supervisar� el funcionamiento coordinado de las secciones nacionales de las Partes.

3. Corresponder� a las secciones nacionales:

a) proporcionar asistencia a la Comisi�n;

b) brindar apoyo administrativo a los tribunales arbitrales;

c) por instrucciones de la Comisi�n, apoyar la labor de los dem�s comit�s y grupos establecidos conforme a este Tratado; y

d) cumplir las dem�s funciones que le encomiende la Comisi�n.

 


 

Notas

 

1 Originariamente los �rganos nacionales responsables son: en Colombia el Ministro de Comercio Exterior; en M�xico la Secretar�a de Comercio y Fomento Industrial; en Venezuela el Instituto de Comercio Exterior.

2 Se prev�n diez Comit�s (conf. arts.4-03; 5-10; 5-29; anexo 3 al 5-04; 12-11; 14-17; 15-22; anexo 8 al 15-02; y 16-03 en dos casos); un subcomit� (conf. art. 14-17); y cinco Grupos de Trabajo (conf. arts. 5-09; 6-17; 7-11; anexo 1 al 10-02; y 13-06).

 

 

CAPITULO XXI

Transparencia

 

Art�culo 21-01: Centro de informaci�n

1. Cada Parte designar� una dependencia u oficina como centro de informaci�n para facilitar la comunicaci�n entre las Partes sobre cualquier asunto comprendido en este Tratado.

2. Cuando una Parte lo solicite, el centro de informaci�n de otra Parte indicar� la dependencia o el funcionario responsable del asunto y prestar� el apoyo que se requiera para facilitar la comunicaci�n con la Parte solicitante.

 

Art�culo 21-02: Publicaci�n

1. Cada Parte se asegurar� de que sus leyes, reglamentos, procedimientos y resoluciones administrativas de aplicaci�n general que se refieran a cualquier asunto comprendido en este Tratado se publiquen a la brevedad o se pongan a disposici�n para conocimiento de las Partes y de cualquier interesado.

2. Cada Parte se esforzar� por:

a) publicar por adelantado cualquier medida; y

b) brindar a las Partes y a cualquier interesado oportunidad razonable para formular observaciones sobre la medida.

 

Art�culo 21-03: Suministro de informaci�n

1. Cada Parte comunicar�, en la medida de lo posible, a cualquier otra Parte que tenga inter�s en el asunto, toda medida que la Parte considere que pudiera afectar o afecte sustancialmente los intereses de esa otra Parte en los t�rminos de este Tratado.

2. Cada Parte, a solicitud de otra Parte, le proporcionar� informaci�n y le dar� respuesta pronta a sus preguntas relativas a cualquier medida, sin perjuicio de que a esa otra Parte se le haya o no comunicado previamente sobre esa medida.

3. La comunicaci�n o suministro de informaci�n a que se refiere este art�culo se realizar� sin que ello prejuzgue si la medida es o no compatible con este Tratado.

 

Art�culo 21-04: Garant�as de audiencia, legalidad y debido proceso

1. Las Partes reafirman las garant�as de audiencia, de legalidad y del debido proceso consagradas en sus respectivas legislaciones.

2. Cada Parte mantendr� tribunales y procedimientos judiciales o administrativos para la revisi�n y, cuando proceda, la correcci�n de los actos definitivos relacionados con este Tratado.

3. Cada Parte se asegurar� de que en los procedimientos judiciales y administrativos relativos a la aplicaci�n de cualquier medida que afecte el funcionamiento de este Tratado, se observen las formalidades esenciales del procedimiento, y se funde y motive la causa legal del mismo.

 

 

CAPITULO XXII

Excepciones

 

Art�culo 22-01: Excepciones generales 1

1. Se incorporan a este Tratado y forman parte integrante del mismo el art�culo XX del GATT y sus notas interpretativas, para los efectos de:

a) los cap�tulos III al IX, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios o a inversi�n; y

b) el cap�tulo XIV, salvo en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios,

2. Nada de lo dispuesto en:

a) los cap�tulos III al IX, en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios;

b) el cap�tulo XIV, en la medida en que alguna de sus disposiciones se aplique a servicios; y

c) los cap�tulos X y XI,

se interpretar� en el sentido de impedir que cualquier Parte adopte o haga efectivas las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de leyes o reglamentaciones que no sean incompatibles con las disposiciones de este Tratado, aun aqu�llas que se refieren a la salud y la seguridad, y a la protecci�n de los consumidores; siempre que esas medidas no se apliquen de manera que constituyan un medio de discriminaci�n arbitraria o injustificable entre pa�ses donde prevalezcan las mismas condiciones, o una restricci�n encubierta al comercio entre las Partes.

 

Art�culo 22-02: Seguridad nacional

1. Adem�s de lo dispuesto en el art�culo 15-19, ninguna disposici�n de este Tratado se interpretar� en el sentido de:

a) obligar a una Parte a proporcionar ni a dar acceso a informaci�n cuya divulgaci�n considere contraria a sus intereses esenciales en materia de seguridad;

b) impedir a una Parte que adopte cualquier medida que considere necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad:

i) relativa al comercio de armamento, municiones y pertrechos de guerra y al comercio y las operaciones sobre bienes, materiales, servicios y tecnolog�a que se lleven a cabo con la finalidad directa o indirecta de proporcionar suministros a una instituci�n militar o a otro establecimiento de defensa;

ii) adoptada en tiempo de guerra o de otras emergencias en las relaciones internacionales; o

iii) referente a la aplicaci�n de pol�ticas nacionales o de acuerdos internacionales en materia de no proliferaci�n de armas nucleares o de otros dispositivos explosivos nucleares; o

c) impedir a cualquier Parte adoptar medidas de conformidad con sus obligaciones derivadas de la Carta de las Naciones Unidas para el Mantenimiento de la Paz y la Seguridad Internacionales.

 

Art�culo 22-03: Divulgaci�n de informaci�n

Ninguna disposici�n en este Tratado se interpretar� en el sentido de obligar a una Parte a proporcionar o a dar acceso a informaci�n cuya divulgaci�n pueda impedir el cumplimiento de las leyes de la Parte o sea contraria a su Constituci�n o a sus leyes en lo que se refiere a la protecci�n de la intimidad de las personas, los asuntos financieros y las cuentas bancarias de clientes individuales de las instituciones financieras, entre otros.

 


 

Notas

 

1 V�ase el Anexo al art�culo 19-02.

 

 

CAPITULO XXIII

Disposiciones finales

 

Art�culo 23-01: Anexos

Los anexos de este Tratado constituyen parte integral del mismo.

 

Art�culo 23-02: Enmiendas

1. Las Partes podr�n acordar cualquier modificaci�n o adici�n a este Tratado.

2. Las modificaciones y adiciones acordadas, entrar�n en vigor una vez que se aprueben seg�n los procedimientos jur�dicos correspondientes de cada Parte y constituir�n parte integral de este Tratado.

 

Art�culo 23-03: Convergencia

Las Partes propiciar�n la convergencia de este Tratado con otros acuerdos de integraci�n de los pa�ses latinoamericanos, de conformidad con los mecanismos establecidos en el Tratado de Montevideo 1980.

 

Art�culo 23-04: Entrada en vigor

1. Este Tratado entrar� en vigor el 1� de enero de 1995, una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jur�dicas necesarias han concluido.

2. Lo establecido en el p�rrafo 1 no impide que una Parte, conforme a su legislaci�n, d� aplicaci�n provisional a este Tratado.

 

Art�culo 23-05: Vigencia

Este Tratado tendr� una vigencia m�nima de tres a�os. Una vez transcurrido ese plazo, su duraci�n ser� indefinida.

 

Art�culo 23-06: Reservas

Este Tratado no podr� ser objeto de reservas ni declaraciones interpretativas al momento de su ratificaci�n.

 

Art�culo 23-07: Adhesi�n

1. Este Tratado estar� abierto a la adhesi�n de los pa�ses de Am�rica Latina y el Caribe, ya sea para un pa�s o grupo de pa�ses, previa negociaci�n entre ese pa�s o grupo de pa�ses y las Partes.

2. La adhesi�n entrar� en vigor una vez que se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jur�dicas han concluido.

 

Art�culo 23-08: Denuncia

1. Cualquier Parte podr� denunciar este Tratado. Esa denuncia surtir� efectos 180 d�as despu�s de comunicarla a las otras Partes y de comunicar la denuncia a la Secretar�a General de la ALADI, sin perjuicio de que las Partes puedan pactar un plazo distinto.

2. La denuncia de este Tratado por una Parte no afecta su vigencia entre las otras Partes.

 

Art�culo 23-09: Evaluaci�n del Tratado

Las Partes evaluar�n peri�dicamente el desarrollo de este Tratado con el objeto de buscar su perfeccionamiento y consolidar el proceso de integraci�n en la regi�n, promoviendo una activa participaci�n de los sectores productivos.

[Other Processes/tracker.htm]