COMITE INTERAMERICANO CONTRA EL TERRORISMO (CICTE)
PRIMER PERÍODO ORDINARIO DE SESIONE
OEA/Ser. L/X.2.1 CICTE/doc.4/99
rev. 2
28-29 de octubre de 1999 Miami, Florida
28 octubre 1999
Original: español
REGLAMENTO
DEL COMITÉ INTERAMERICANO CONTRA EL TERRORISMO (CICTE)
NOTA EXPLICATIVA
Estas normas reglamentan las disposiciones contenidas en el Estatuto aprobado por la Asamblea General mediante resolución AG/RES. 1650 (XXIX-O/99). Como se señala en el artículo 1, en caso de conflicto entre las normas del Estatuto y del presente Reglamento, prevalecerán las del primero.
Por otra parte, como ambos instrumentos rigen la actividad del CICTE, en el presente Proyecto de Reglamento se trata de evitar la repetición innecesaria de disposiciones ya incorporadas al Estatuto. Este es el caso, por ejemplo de las siguientes normas:
PROYECTO DE REGLAMENTO DEL COMITE INTERAMERICANO
CONTRA EL TERRORISMO (CICTE)
Capítulo I
Normas Generales
Artículo 1
El presente Reglamento regula el Estatuto aprobado por la Asamblea General mediante resolución AG/RES. 1650 (XXIX-O/99), y contiene reglas específicas para el funcionamiento, administración y procedimientos establecidos para el logro de los objetivos y propósitos del CICTE.
En caso de conflicto entre las normas del Estatuto y del presente Reglamento prevalecerán las del primero.
Capítulo II
De la Naturaleza, Principios y Propósitos
Artículo 2
La autonomía técnica del CICTE establecida en el Estatuto incluye:
Capítulo III
De la Composición y Estructura
Artículo 3
Los representantes titulares de las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros de la OEA o, en su caso, sus suplentes, asistirán a los períodos de sesiones del CICTE.
Artículo 4
Los representantes titulares o suplentes tendrán derecho a participar con voz y voto en todas las reuniones públicas y privadas del CICTE, incluidas sus Comisiones, Subcomisiones o Grupos de Expertos de conformidad con este Reglamento y con toda norma especial que se apruebe para dichas reuniones.
Artículo 5
La acreditación de los representantes titulares o suplentes, así como de los respectivos asesores de cada delegación será hecha por sus respectivos gobiernos mediante comunicación escrita al Secretario General, mediante la cual otorgará a sus delegados plenos poderes para participar en las decisiones sobre los asuntos que trate el CICTE.
Artículo 6
Los representantes titulares de los Estados miembros del CICTE gozarán de los privilegios e inmunidades que establece el artículo 134 de la Carta de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 7
Los Observadores Permanentes ante la Organización de los Estados Americanos tendrán derecho a participar en todas las reuniones que celebre el CICTE, con voz pero sin voto, excepto en aquellas reuniones que sean reservadas a los Estados miembros o que revistan carácter privado.
Artículo 8
El CICTE podrá establecer las Comisiones, Subcomisiones o Grupos de Expertos que considere necesarios, los cuales se regirán por el presente Reglamento, el Estatuto del CICTE y, supletoriamente, por el Reglamento del Consejo Permanente.
Capítulo IV
De la Secretaría
Artículo 9
El personal técnico y administrativo encargado de proporcionar servicios de secretaría al CICTE designado por el Secretario General de conformidad con el artículo 7 del Estatuto, será nombrado por el Secretario General de acuerdo con las Normas Generales y otras reglas que rigen el funcionamiento de la Secretaría General.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el Secretario General designará al personal idóneo, incluyendo un funcionario de reconocida competencia en la materia, a fin de que coordine el apoyo a que se refiere el Capítulo III del Estatuto, sin que ello implique la creación de una nueva estructura dentro de la Organización.
Cualquier apoyo técnico-administrativo adicional que requiera el CICTE que no pueda ser financiado con cargo al programa-presupuesto, sería sufragado con recursos externos de conformidad con las Normas Generales y otras reglas que rigen el funcionamiento de la Secretaría General.
Artículo 10
Además de las funciones previstas en el Estatuto del CICTE, la Secretaría General tendrá las siguientes funciones:
Artículo 11
El Secretario General de la Organización, o su Representante, podrá participar con voz pero sin voto en todas las reuniones públicas y privadas del CICTE.
Capítulo V
Del Quórum y Votación
Artículo 12
Cada Estado miembro del Comité tiene derecho a un voto. El Comité hará todo lo posible por alcanzar todas sus decisiones por consenso. Cuando no fuera posible tomar decisiones por consenso, el Comité las adoptará por simple mayoría de votos de los Estados miembros presentes, salvo en el caso en que específicamente se requiera el voto de los dos tercios de los mismos.
En las sesiones plenarias las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría de los Estados miembros presentes en el período de sesiones de que se trate, salvo en el caso en que específicamente se disponga otra cosa.
En las comisiones, subcomisiones y grupos de expertos, las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría de los Estados miembros presentes en la sesión de que se trate, salvo en el caso en que específicamente se disponga otra cosa.
Artículo 13
Las votaciones se efectuarán levantando la mano; pero cualquier representante podrá pedir votación nominal, la cual se hará siguiendo el orden de precedencia. Habrá votaciones secretas en los casos y la forma en que sea previsto en el presente Reglamento.
Ningún representante podrá interrumpir una votación, salvo para una cuestión de orden relativa a la forma misma en que se esté efectuando la votación.
Artículo 14
Las elecciones del Presidente y Vicepresidente se efectuarán por votación secreta, salvo cuando se hagan por aclamación.
Capítulo VI
De la Sede y Reuniones
Artículo 15
El CICTE celebrará un período ordinario de sesiones anualmente.
Artículo 16
Cuando los períodos de sesiones del CICTE se celebren fuera de la sede, el Gobierno del país en que se realicen proporcionará los servicios y facilidades que se especifiquen en un acuerdo de sede de Reunión que deberá firmarse a tales efectos.
Artículo 17
Las sesiones que celebre el CICTE se regirán por el Estatuto, el presente Reglamento y supletoriamente por las disposiciones pertinentes del Reglamento del Consejo Permanente de la Organización.
Artículo 18
El orden de precedencia de los períodos ordinarios o extraordinarios será el del Consejo Permanente. Este orden de precedencia se aplicará en el ejercicio del derecho a voto y en el uso de la palabra, cuando a todas las delegaciones se les solicite su opinión sobre alguna materia.
Artículo 19
Los representantes de los órganos, organismos o entidades de la Organización, así como de los órganos creados en virtud de tratados, cuya competencia esté relacionada con los temas que se consideren en las reuniones del CICTE podrán, cuando éstas no tengan carácter reservado, asistir a las mismas y hacer uso de la palabra, previa autorización del Presidente del CICTE.
Artículo 20
Los representantes de organizaciones internacionales, regionales y nacionales, cuyo propósito sea la prevención, combate y eliminación de actos y actividades terroristas, podrán ser invitadas a las reuniones del CICTE cuando así sea dispuesto por el mismo. Estos podrán asistir a las reuniones que no tengan carácter reservado y podrán hacer uso de la palabra previa autorización del Presidente del CICTE.
Artículo 21
El CICTE podrá invitar a sus períodos de sesiones a profesionales y expertos técnicos de reconocida experiencia en los temas que la misma trate y solicitarles que realicen presentaciones sobre dichos temas.
También podrá invitar a aquellas organizaciones no gubernamentales que tengan un interés particular en un determinado tema a tratarse en la sesión, las cuales podrán realizar presentaciones al respecto cuando así lo resuelva el CICTE.
Artículo 22
Las sesiones del CICTE se registrarán en actas resumidas en las que constarán el día y la hora, los nombres de los representantes de los Estados miembros presentes y de otros participantes, los asuntos tratados, las decisiones tomadas y las declaraciones expresamente realizadas para ser incluidas en las mismas.
Los informes finales de las reuniones celebradas por las Comisiones, Subcomisiones o Grupos de Expertos incluirán, sumariamente, la información a que se refiere el inciso anterior.
Artículo 23
En circunstancias especiales, a iniciativa de la Asamblea General de la Organización o por recomendación del Consejo Permanente, el CICTE podrá celebrar periodos extraordinarios de sesiones para considerar asuntos específicos, si la importancia de los asuntos que requieren consideración impide esperar hasta el siguiente periodo ordinario de sesiones del CICTE. El Presidente del CICTE convocará y fijará la fecha y el lugar para tal período extraordinario de sesiones, siempre que se disponga de recursos para ello.
Asimismo, cuando el Presidente del CICTE, conforme al párrafo anterior y en vista de la importancia y urgencia del o de los asuntos a tratar resuelva realizar un período extraordinario de sesiones, la Secretaría inmediatamente realizará la convocatoria, citando al CICTE a sesionar dentro de los 30 días de dicha resolución.
Capítulo VII
Del Presidente y del Vicepresidente
Artículo 24
El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos en la primera sesión plenaria de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto.
Artículo 25
Son funciones del Presidente:
Artículo 26
El Presidente podrá delegar en el Vicepresidente, las funciones previstas en los literales "b", "h" e "i" del artículo anterior.
Artículo 27
Si por la renuncia de los Estados que ejercen la Presidencia y la Vicepresidencia, las vacantes se produjesen en forma simultánea, el CICTE celebrará un periodo extraordinario de sesiones en el que se realizarán elecciones especiales para llenar ambas vacantes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Estatuto.
Capítulo VIII
Relaciones con Otros Organismos
Artículo 28
En el desarrollo de sus actividades y con el propósito de conseguir la mayor cooperación y coordinación de trabajos, el CICTE podrá celebrar los acuerdos que estime pertinentes con organismos técnicos, gubernamentales, no gubernamentales e intergubernamentales que se ocupen de actividades similares, previo acuerdo de las instancias competentes.
Capítulo IX
Disposiciones Finales
Artículo 29
El presente Reglamento entrará en vigor en la fecha de su aprobación por parte del CICTE.
Artículo 30
El presente Reglamento podrá ser modificado por el voto conforme de la mayoría de Estados miembros del CICTE. Tales modificaciones deberán ser presentadas a la Asamblea General junto con el informe de que trata el artículo 8,b del Estatuto.
[Terrorism/tracker.htm][Terrorism/tracker.htm]